REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2016-000023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Martha Cecilia Cuadros Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.171.049.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Katherina Castillo.
DEMANDADO: Jesser Francisco Lara Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.247.776.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, trece (13) años de edad, nacido en fecha 08 de Abril del 2003.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 26 de enero de 2016, por la ciudadana Martha Cecilia Cuadros Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.171.049, en contra del ciudadano Jesser Francisco Lara Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.247.776, en beneficio del adolescente: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, trece (13) años de edad, nacido en fecha 08 de Abril del 2003.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora solicitó la revisión de Obligación de manutención, a favor del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, trece (13) años de edad, al ciudadano Jesser Francisco Lara Soza, con el objeto de que se aumente la mensualidad y quede fijada de la siguiente manera: Treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, para la compra de útiles escolares que el progenitor asuma el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en el mes de diciembre que el progenitor compre la ropa del 24 y del 31, con respecto a gastos médicos asuma el Cincuenta por ciento (50%) asimismo con respecto a gastos extraordinarios asuma el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos y a los fines de garantizarle el derecho de alimentación.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 475, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio del Estado Cojedes, de fecha 09 de Mayo de 2003, correspondiente al adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13 )años de edad, nacido el 08 de Abril de 2003, que corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra la filiación entre el adolescente de autos y los ciudadanos Martha Cecilia Cuadro Díaz y Jesser Francisco Lara Soza, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, signada con el número asunto HP11-J-2013-000208, de fecha 19 de Febrero de 2014, correspondiente a los ciudadanos Martha Cecilia Cuadro Díaz y Jesser Francisco Lara Soza, la cual riela del nueve (09) al folio veinte (20); por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
- Se valora copia simple de Circular Nº 2 (Período Escolar 2015-2016), emitida por la Unidad Educativa “Colegio Bolivariano” Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo, la cual corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, que por ser un documento privado administrativo, y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el adolescente de autos tiene garantizado su derecho a la educación, en la cual informan las nuevas cuotas mensuales ajustadas con la aplicación del Decreto Presidencial, por ser útil, necesaria, pertinente y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- En cuanto a la Facturas originales, emitidas por la Unidad Educativa “Colegio Bolivariano”, C.A., ubicado en Tocuyito del Estado Carabobo, signadas con los números 021162, 021607, 020486, 021022, 019160, 020120, las cuales rielan desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, que por ser un documento privado administrativo, y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el adolescente de autos, cursa estudios en la referida Institución y de la mismas se evidencia los pagos realizados por conceptos de Inscripción, mensualidades las cuales corresponden al periodo 2015-2016, y tiene garantizado su derecho a la educación. Así se declara.
Prueba de informe:
- Se valora original de Constancia, emitida por la Asociación Cooperativa/Deportes Acuáticos, Escuela de Natación ubicada en la Hacienda Country Club de Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, de fecha 14 de Junio de 2016, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, que por ser un documento privado administrativo, y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el adolescente de autos, cursa estudios de Natación en el Complejo Deportivo de la Hacienda Country Club, de la misma se evidencia el pago y la inscripción. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Jesser Francisco Lara Soza, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oído el adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Uno Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 15.051,15) mensual. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la Revisión de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Martha Cecilia Cuadro Díaz, a favor del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención tomando en cuenta el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Martha Cecilia Cuadro Díaz. Así se declara.
En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mensual, a razón de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00), quincenal. En relación a los gastos de uniformes escolares y útiles, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En el mes de Diciembre, para los días 24 y 31, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. En relación a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Los montos establecidos deben ser cancelados a la progenitora ciudadana Martha Cecilia Cuadro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.171.049, quien firmara recibo en señal de conformidad, en representación legal de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Martha Cecilia Cuadro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.171.049, contra el ciudadano Jesser Francisco Lara Soza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.247.776, a favor del adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser cancelados a la progenitora ciudadana Martha Cecilia Cuadro Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.171.049, quien firmara recibo en señal de conformidad. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000050.
|