REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
RECURSO: HP11-R-2016-000012

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2016-000125

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.


BENEFICIARIO: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, nacido el 08 de febrero de 2006.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de Regulación de Competencia presentado por el Abg. Víctor Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.775, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria signado bajo el Nº HP11-V-2016-000125, interpuesta por la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, actuando en su nombre y en representación de su hijo (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano José Alejandro Aponte, venezolano, mayor de Edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.747.088. Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12 de abril de 2016.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el recurso de regulación de competencia.
Estando esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, pasa a resolver en los términos siguientes:

I
SINTESIS DEL RECURSO
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado Víctor Campos Rodríguez, presenta escrito donde solicita la Regulación de competencia, y lo hace basado en los siguientes términos:
“…visto que la decisión impugnada mediante este escrito declina la competencia por el territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, por existir una causa de acción mero declarativa, en contra de los herederos del causante José Alejandro Aponte signada bajo el N° BP02-V-2015-001462, y por cuanto existe una niña de nombre (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien reside con su progenitora, ciudadana Mariela José Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.064.726, en la urbanización la Colina, Sector el Samán, Apartamento 49-A, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones que atienden al orden publico contemplado en nuestra sustantivas y adjetivas civiles y, que demuestran que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es competente no solo por la materia sino también por el territorio y, que el escrito presentado por el ciudadano Manuel Alejandro Aponte Benítez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.953.616, asistido por el abogado Alfredo Cabrera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-11.000.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.442, quien de igual forma funge como el abogado asistente de la parte demandante en el proceso judicial que citan en su escrito, es decir, en el referido proceso judicial es el abogado asistente de la parte demandante y en el escrito en cuestión es el abogado asistente del demandado …”
“… como se puede observar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asume que el ciudadano José Alejandro Aponte, quien es la persona que mi representada demando por existencia de unión concubinaria por ante el Tribunal antes señalado, se encuentra fallecido, gracias al subrepticio de marras, el cual hizo caer en error a la jurisdicente para tomar la decisión de declinatoria de competencia por el territorio por la existencia de una niña nombre (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos, apoyándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“… En el mismo sentido, es de propicio de relieve que la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, a través de esta representación judicial, demandó al ciudadano José Alejandro Aponte, por la existencia de una unión concubinaria entre ellos, y se seleccionó este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, por cuanto en dicha unión concubinaria procrearon un niño que lleva por nombre Juan de la Cruz que en la actualidad es menor de edad, lo que hace que de conformidad con el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2706/2012, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, donde le atribuyó a los Tribunales especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer los juicios tendientes al reconocimiento de uniones concubinarias para así garantiza el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judiciales de uniones concubinarias, aunado a lo que preconiza el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es la referencia para distinguir la competencia por el territorio, siendo Juan De La Cruz el único niño menor de edad procreado en la referida unión concubinaria que se demanda y no otro involucrado en la pretensión de mi mandante, dicho niño tiene como su residencia habitual El Conjunto Residencial “El Rosal” Torre A, Piso 6, Apartamento 63, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, no quedando dudas de que el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente no solo por la materia sino también por el territorio en la presente causa…”
“… Por último, al haber quedado palmario la competencia por el territorio del Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial del estado Cojedes, aunado a que no hay manera de registrar una acumulación por conexión entre las causas comparadas, es por ello que requiero la superioridad que ha de decidir la presente solicitud de regulación de competencia ejercida de conformidad con el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, declare Con Lugar la presente solicitud y por ende revoque la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, por el referido Tribunal donde se declaró incompetente por el territorio…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La incidencia surge en razón de la solicitud realizada en fecha 03 de mayo de 2016, por parte del ciudadano Manuel Alejandro Aponte, quien actúa como hijo del ciudadano José Alejandro Aponte, en donde solicita la acumulación del asunto principal Nº HP11-V-2016-000125, con un asunto que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, signado bajo el Nº BP-02-V-2015-1462, por considerar que existe conexidad entre ambas acciones, declarándose el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 16 de mayo de 2016, incompetente por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“… En virtud al escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2016, donde se evidencia que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui una Acción Mero Declarativa, en contra de los herederos del causante José Alejandro Aponte, signada con el Nro. BP02-V-2015-001461, y por cuanto existe una niña de nombre (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien reside con su progenitora, ciudadana Mariela José Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.064.726, en la urbanización las Colinas, sector el Samán, apartamento 49-A, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui y estando éste fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto…”

Ciertamente, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece la competencia por el territorio para los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes para conocer los casos previstos en el artículo 177 ejusdem, el cual es el lugar de la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de incoar la demanda.

En el caso de marras se observa, que existe un niño que lleva por nombre (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, hijo de la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte y el ciudadano José Alejandro Aponte, parte demandante y demandada en la referida causa, por lo que erró el Tribunal A Quo al declararse incompetente por el territorio, para conocer el asunto signado bajo el Nº HP11-V-2016-000125, basándose en la existencia de una niña de nombre (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que reside fuera de la Jurisdicción, hija de la ciudadana Mariela José Guzmán, parte demandante en otro asunto por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria cuyo demandado es el ciudadano José Alejandro Aponte, sin haber tomado en cuenta la existencia del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien reside en el estado Cojedes. Y así se declara.-

Ahora bien, la solicitud que le fue realizada al Tribunal A Quo mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2016, por parte del ciudadano Manuel Alejandro Aponte, quien actúa como hijo del ciudadano José Alejandro Aponte, está referida a la acumulación del asunto principal Nº HP11-V-2016-000125, con un asunto que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui signado bajo el Nº BP-02-V-2015-1462, por considerar que existe conexidad entre ambas acciones, ambas en las que se solicita la declaración de unión concubinaria de las demandantes con el ciudadano José Alejandro Aponte.

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la acumulación de causas opuesta, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sobre la justificación de la acumulación de causas Al respecto señala el procesalista Humberto Cuenca:

“por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. págs. 125 y 126)

De esta manera, también tenemos que los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil tratan sobre la acumulación de causas, estableciendo cuando es procedente o no su declaración en juicio en razón de algunos requisitos intrínsecos procedimentales.

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2.001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, siendo la última de esas ratificaciones la expresada en sentencia de Casación Civil Nro.RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala:

“Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:

“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.

En el caso de marras, la parte demandante fundamenta su solicitud de acumulación, aduciendo que la acción de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Mariela José Guzmán, en contra del ciudadano José Alejandro Aponte, fue interpuesta con fecha anterior a la presente acción incoada por la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, quien también demanda al ciudadano José Alejandro Aponte por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sin embargo, observa quien decide, que no consta en las actas la copia certificada de las actuaciones contentiva de la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Mariela José Guzmán, sólo consta la copia de la boleta de notificación y la compulsa remitida al ciudadano Manuel Alejandro Aponte Benítez, actuaciones ésta que son insuficientes para establecer la procedencia de la acumulación de acciones, no se puede determinar por ejemplo, la efectiva notificación de los demandados.

Por otra parte, se observa que la acción incoada por la ciudadana Mariela José Guzmán, es para que le sea reconocida una unión estable de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano José Alejandro Aponte, desde el 15 de septiembre del año 2006. Por otra parte, se desprende de las actuaciones que rielan en el asunto principal Nº HP11-V-2016-000125, que la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, quien demanda de igual forma el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con al ciudadano José Alejandro Aponte, evidenciándose del libelo de la demanda, que la presunta fecha de inicio de la relación desde los meses transcurridos desde octubre de 1994 y el 21 de octubre de 1995 fecha en la que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, observándose además, de los documentos que acompañan la copia de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Dayana Beatriz Páez Aponte, y el ciudadano José Alejandro Aponte, de fecha 30 de marzo de 2005, por lo que se podría concluir que se trata de acciones que están determinadas a establecer la unión concubinaria durante lapsos diferentes; y se enfatiza en el término “podría” toda vez que resulta completamente ininteligible el libelo de demanda de este asunto distinguido con el Nº HP11-V-2016-000125, en virtud de que no fue consignado por la parte demandante el texto integro de su demanda, cosa que no fue observada por el Tribunal A Quo ni subsanada, razón por la que no hay como establecer la existencia o no de conexidad entre ambas causas, considerando quien decide, que lo procedente es negar la solicitud de acumulación solicitada; por lo que esta Superioridad, exhorta al Tribunal A Quo que en lo sucesivo sean revisados íntegramente los libelos que sean presentados para su admisión, a los fines de que sea constatado que los mismos cumplen con los requisitos mínimos establecidos por ley. Y así se decide.-
Considerando además esta jurisdicente, que es obligación de los jueces preservar los preceptos Constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 334, toda vez que excluye toda posibilidad de que por nuestras decisiones se pueda afectar cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución, por lo que se debe siempre tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Carta Magna y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a todo lo antes expuesto y visto que emergen de las actas que conforman el asunto Nº HP11-V-2016-000125, la presencia de un niño que lleva por nombre (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, hijo de la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte y el ciudadano José Alejandro Aponte, parte demandante y demandada en la referida causa, considera esta Alzada que erró el Tribunal A Quo al declararse incompetente por el territorio, sin haber tomado en cuenta la existencia del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien reside en el estado Cojedes, por lo que resulta competente el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes para conocer el asunto antes identificado. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso por Regulación de la Competencia planteado por el Abogado Víctor Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.775, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato signado bajo el Nº HP11-V-2016-000125, interpuesta por la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, actuando en nombre y en representación de su hijo (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano José Alejandro Aponte, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.747.088. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. TERCERO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, para conocer la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, signada bajo el Nº HP11-V-2016-000125, interpuesta por la ciudadana Dayana Beatriz Páez Aponte, en contra el ciudadano José Alejandro Aponte. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000011, siendo las 10:26 de la mañana.-

La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro