REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, veinte (20) de septiembre del año 2016.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N- 2013-000014.
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR GOMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante.

TERCERO INTERESADO: BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.506. (No asistió).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de octubre del año 2013, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos; presentado por el ciudadano Abg. VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTRUCTORA COSAPI; contra el Acto Administrativo de fecha 11 de enero de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

El presente asunto está referido a un Recurso de Nulidad de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra un acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013, expediente administrativo Nº 055-2013-01-00024; emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano BRIGIDO ESCALONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-8.670.506; hoy tercero interesado en el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.


En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

En este sentido, es oportuno indicar que riela a las actas procesales del presente asunto auto (folios 19 y 20) de fecha 11/01/2013 emitido por el Órgano Administrativo cuya nulidad se pretende; donde admite la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y se ordena restituir al ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.506 (hoy tercero interesado); por lo que la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. (hoy parte recurrente), al fiel y cumplimiento de la misma; igualmente consta al folio 22 de las actas procesales recibo de pago a favor del hoy tercero interesado emitido por la URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Es de señalar, que de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de nulidad, consta al folio 259 diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; mediante la cual indica al Tribunal que: “ …a los fines de consignar copias fotostática simple de cartel de notificación emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de S.M.E. del Circuito Laboral, signado con el Nº HP01-L-2015-000119, a fin de que surta los efectos aquí solicitados en el presente asunto.”
Del referido cartel de notificación se pudo observar que está dirigido al abogado Víctor Emilio Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430, (hoy parte recurrente), en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI y solidariamente a su accionista el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en su carácter de accionista; en virtud de la demanda en contra de la referida entidad de trabajo, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.506 (hoy tercero interesado); por motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, cuya demanda se identifica con el expediente N.º HP01-L-2015-000119 perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el referido Tribunal antes mencionado; por lo cual se debe entender que la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. se relacionada con la URBANIZADORA COSAPI C.A.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.506 (hoy tercero interesado); siendo admitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 11/01/2013; es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, señaló:
“… el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”.
En este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se indicó:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
Siendo así que se evidenció que consta a los folios 19 y 20 del presente asunto auto emitido en sede administrativa de fecha 11/01/2013, donde se admite la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y se ordena restituir al ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.506 (hoy tercero interesado); por lo que la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. (hoy parte recurrente), al fiel y cumplimiento de la misma; igualmente consta al folio 22 de las actas procesales recibo de pago a favor del hoy tercero interesado emitido por la URBANIZADORA COSAPI, C.A; asimismo riela a los autos al folio 259 diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; mediante la cual indica al Tribunal que: “ …a los fines de consignar copias fotostática simple de cartel de notificación emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de S.M.E. del Circuito Laboral, signado con el Nº HP01-L-2015-000119, a fin de que surta los efectos aquí solicitados en el presente asunto.”
Por lo cual quien Juzga observó del referido cartel de notificación (folio 260), que está dirigido a la URBANIZADORA COSAPI, C.A y solidariamente a su accionista el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA; en virtud de la demanda en contra de la referida entidad de trabajo, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.506 (hoy tercero interesado); por motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, cuya demanda se identifica con el expediente Nº HP01-L-2015-000119 perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el referido Tribunal antes mencionado; por lo cual se debe entender que la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. se relacionada con la URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"…el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
"…en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal).
Ahora bien, aunado a lo antes descrito, es de indicar, que por ante esta Circunscripción Judicial cursan: signada con el numero HP01-L-2015-000119 en la cual el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.506 (hoy tercero interesado); causa en la cual el actor demanda el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI y solidariamente a su accionista el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en su carácter de accionista
Como se puede observar, ambas causas involucran las partes que conforman el presente recurso de nulidad, en este orden se indica que en base al principio de notoriedad judicial es de indicar lo establecido mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.” (Cursiva propio del Tribunal)
Asimismo es de mencionar lo establecido mediante sentencia de fecha 20/10/2015; emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (caso Estación la Aguadita y Otros) en la cual indicó que:

“…De acuerdo a los señalado, esta Alzada deja establecido que los Trabajadores al reclamar el pago de sus prestaciones sociales por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial posterior al procedimiento de estabilidad renuncian tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior
En base al anterior principio, esta Juzgadora, observa que el recurso de nulidad fue interpuesto por la parte accionada (hoy parte recurrente); en virtud que el accionante (hoy tercero interesado) interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y luego sin renunciar a ésta, intentó la acción por cobro de bolívares; siendo la primera un procedimiento especialísimo que consagra la Ley para resguardar la estabilidad del trabajador en su fuente de trabajo, el cual tiene por finalidad la protección del trabajador reclamante ante acciones del patrono que sean consideradas como causas injustificadas de despido.
Cabe destacar, que la primera tiene intención del trabajador de obtener su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.
En el caso bajo estudio, aun cuando el actor hayan intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue admitida por el órgano administrativo, cuya nulidad hoy se pretende, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares.
Por lo que ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo.
Sobre la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo de estabilidad y de la acción de cobro de Prestaciones Sociales, la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil (2000), en cuyo texto asentó:
“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se den y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo: Están vinculados al propósito de mantener en término relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, previamente trascrito, a pesar de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, como el Cobro de Prestaciones Sociales, son conceptos emanados de la relación de trabajo, pero los mismos son procedimientos distintos.
Por lo que, resulta a todas luces impráctico e impertinente por las consideraciones hechas anteriormente, pues como suficientemente se señalo el procedimiento de estabilidad culminó con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales. Y así de decide
Por consiguiente, considera quien sentencia que el trabajador, al reclamar el pago de sus prestaciones sociales posterior a la fecha en que reclama el reenganche y pago de salarios caídos, instaurando un procedimiento distinto, significando ello que existe un desistimiento tácito o renuncia a su derecho a ser reenganchado, por lo que el procedimiento administrativo incoados ceso, resultando en consecuencia forzoso para éste Tribunal declarar inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en procedimiento administrativo signado bajo el numero Nº 055-2013-01-00024. Y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; en contra de acto administrativo de efectos particulares dictado en el procedimiento administrativo numero Nº 055-2013-01-00024, de fecha 11 enero de 2013; el cual admitió la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano BRIGIDO ANTONIO ESCALONA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.506. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2016 y publicada a las una y cincuenta de la tarde (1:50 pm). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.

El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
HP01-N-2013-000014.