REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de septiembre del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2015-000116.
DEMANDANTE: MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.767.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DOLORES MELENDEZ PEREIRA, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 101.464 y 245.983.
DEMANDADO: C.V.A. AZUCAR, S.A. (No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de julio del año 2015, en razón de la acción por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.767; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. LIBELO DE DEMANDA y su REFORMA FOLIOS 02 al 10 y 18, 19 y reverso.
“Que en fecha 05 de junio de 2008 comenzó a prestar servicio personales por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación C.V.A AZUCAR S.A, que prestó servicio como Operador de Seguridad, que tenía una jornada de 24 horas continuas de labores por 48 horas continuas de descanso, que el 19 de noviembre de 2013 de manera unilateral el Presidente de la Junta Liquidadora fue despedido. Que inicio un procedimiento de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir el 16 de diciembre de 2013, que se origino una providencia administrativa N.º 0114-2014, que la empresa el 29 de octubre de 2014 elabora un acta de incorporación la cual no cumplieron y una acta de pago de salarios caídos de fecha 17 de noviembre de 2014, que le fue cancelado el monto de Bs. 53.655,70; que dejaron de cancelarle los otros beneficios, que luego lo vuelven de despedir, que luego recibe un anticipo el día 11/03/2015 de prestaciones sociales por un monto de Bs. 74.488,64. Que fundamentan la presente acción en los artículos 03, 19, 26, 49, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 16, 18, 19, 24, 25, 76, 80, 85, 86, 92, 94, 96, 104, 106, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 128, 132, 142, 167, 179, 182 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 8 y 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.178, 1.185 del Código Civil; que reclama horas extras diurnas y nocturnas bono nocturno, diferencia de utilidades, diferencia de antigüedad, diferencia de fidecomiso, indemnización por despido, pago de bono de alimentación desde el 29/11/2013 al 29/10/2014; que la cuantía es por la cantidad de Bs. 287.075,14…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
La parte accionada no presentó contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Sin embargo, consta a los folios 171 y 172 del presente asunto, escrito de contestación de demanda presentando en fecha 28/06/2016; por lo cual, es de acotar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…” (Subrayado y Negriila propio del Tribunal).
Ahora bien, corre inserto al folio 127 acta de audiencia preliminar de fecha 07 de junio del 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual deja constancia: “…de la no comparecencia de la parte demandada C.V.A Azúcar S.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y en virtud que el mismo es un ente Privilegiado investido de prerrogativas de ley, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio vencido como encuentren los cinco (05) días de despacho siguientes a este…”
En tal sentido, la parte demandada tenía cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda, a saber, que los días miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 de junio según el calendario el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no dio despacho; por lo cual dicho lapso comenzaría a transcurrir desde el lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de junio del presente año; y visto que la parte accionada consigno en fecha 28/06/2016 escrito de contestación de la demanda, ya había pasado con creces el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, por consiguiente dicho escrito fue presentado de manera extemporánea por la parte accionada. Y así se señala.
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública la representación del accionante alegó:
“…Insistimos en la demanda por cuanto el fue arreglado de forma sencilla y lo liquidaron sencillo, debió ser pagado doble, se reclaman los beneficios dejados de percibir…”
La parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, ni por medio de representante legal o judicial.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.
Folio 133 AL 135: Marcado con la letra “A1, A2, A3”. Copias constancia de comprobantes de pago del ciudadano MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO.
Del contenido de los mismos, de fecha 01/04/2013 al 15/04/2013, 15/04/2013 al 30/04/2013, 16/03/2013 al 31/03/2013 respectivamente, se desprende el pago del salario, prima complementaria, prima hogar, bono nocturno, sábados, domingos y feriados; así como las deducciones seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat y fondo de jubilaciones y pensiones, caja de ahorro, préstamo a mediano plazo; siendo emitidos por la accionada de autos debidamente sellados; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; no siendo impugnados, ni tachados, por lo cual se evidencia la relación laboral que existió entre los demandantes y la accionada de autos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad a los preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 136: Marcado con la letra “B”. Constancia de trabajo emanada por la empresa accionada de fecha 09/05/2013, ejerciendo funciones de Operador de Seguridad.
Del contenido de la misma se desprende: “…presta sus servicios en esta empresa desde: el 05 de junio de 2008 ejerciendo funciones como, Operador de Seguridad, devengando un sueldo mensual de: DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52)…” ; siendo emitida por la accionada de autos debidamente sellada; por lo cual siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; no siendo impugnados, ni tachados, por lo cual se evidencia la relación laboral que existió entre el accionante y la accionada de autos; en consecuencia, por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 137 al 146: Marcado con la letra “C”. Copia de Gaceta Oficial de Nº 40.269 de fecha 10 de octubre del año 2013.
Consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así señala.
Folio 147: Marcado con la letra “C1”. Copia de carta de despido que le dio los representantes de la Junta Liquidadora al trabajador Moisés Quintero.
Consignada en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido que:
“…que en fecha 10 de octubre de 2013, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, mediante el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A, motivo por el cual se afecta mediante supresión el cargo que usted ocupa, de acuerdo al artículo 5 del supra indicado decreto, en consecuencia, le notifico que queda usted removido del cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, que desempeñaba en esta Institución, situación que genera su retiro del servicio cuyo efecto se produce a partir de la fecha de su notificación...”; por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 148 al 161: Marcado con la letra “D”. Copia de la Providencia Administrativa Nº 0114-2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo.
De las referida documental se desprende que el accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, siendo declarada Con Lugar la referida solicitud y se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del demandante de fecha 04/10/2014. Observándose que es emitida por un funcionario público administrativo en la que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se establece.
Folio 159: Marcado con la letra “E”. Copia del acta de incorporación del trabajador.
De la referida documental se desprende que el accionante fue incorporado a su puesto de trabajo en virtud de lo indicado en la providencia administrativa de fecha 09 de octubre de 2014 emitida por la Inspectoría del trabajo, siendo firmada la referida acta por el demandantes de autos y firmada y sellada por la representación de la empresa accionada; por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 160 al 161: Marcado con la letra “F” Copia del acta de desincorporación nuevamente del cargo.
De su contenido se desprende que: “…por lo tanto ha cesado en sus funciones como OPERADOR DE SEGURIDAD, en CVA Azúcar, S.A.; situación que genera su retiro cuyo efecto se produce a partir de la fecha de su notificación…”; por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 162: Marcado con la letra “G”. Copia de la liquidación recibida por el trabajador.
La misma fue consignada en copia fotostática, observando de la misma el pago de derechos contractuales del accionante fraccionados en los periodos 2013-2014, así como una diferencia de sueldo del 01/09/2013 al 20/11/2014; siendo firmado y sellado, por la cantidad de Bs. 74.488,64; por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de lo recibido por concepto de prestaciones sociales a favor del accionante. Y así se establece.
Folio 163: Marcado con la letra “H”. Copia del pago del recibido por el trabajador por conceptos de salarios dejados de percibir durante el reenganche.
De su contenido se desprende: “…se deja constancia que el trabajador ciudadano MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO, plenamente identificado arriba, recibe en este acto la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 53.655,70) por concepto de pago de salarios caídos…”; siendo firmado y sellado entre las partes, y por cuanto es un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; no siendo impugnados, ni tachados, se le otorga valor probatorio demostrativo del pago recibido por el accionante por concepto de salarios caídos; todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 164 al 166: Marcado con la letra “I, J, y K”. Copias de la cedulas de los testigos VERA RUJANO JUAN ELOY, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.256.089. ERICK JOSE MARTINEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.993.014. ULACIO MENA WILMWE YSAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.014.
Del escrito pruebas inserto a los folios 131 y 132 se observo que el accionante promueve el referido medio probatorio como documentales y hace referencia a testigo; existiendo una incongruencia en la forma de la promoción del medio de prueba. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que la accionada no promovió pruebas en la oportunidad legal. Y así se establece.
Siendo así, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicia de la parte accionada no dieron cumplimiento a los lapsos procesales correspondientes a la presentación del escrito de promoción de pruebas preceptuado en el artìculo 73 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, al igual que al escriro de contetación a la demanda establecido en el artículo 135 eiusdem, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se deriva por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.767; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.; vale destacar que, esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los demandantes del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la relación laboral para con la accionada C.V.A AZUCAR S.A.
Es de destacar que el representante legal y judicial de la demandada no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportados al proceso.
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la parte demandante en la audiencia de juicio, así como de las documentales a los folios 133 al 136 que el ciudadano MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.767; prestó servicios personales para la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A. Y así se decide.
Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por cada uno de los actores, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales (folio162), emanada por la empresa C.V.A. AZUCAR, S.A. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad para la extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República el el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 7: Se entiende por un acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alegan los accionantes en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, Bono de Nocturno, desde el 05/08/2008 hasta el 29/11/2013, la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 102.437,27 (folio 18).
Consta a los folios 20 al 49 del presente asunto documentales mediante las cuales la parte actora señala las cantidades de horas extras diurnas y nocturnas, bono de nocturno, trabajado en los periodos desde el 01/09/2008 al 31/12/2008, comprendiendo de lunes a domingo 872 horas extras; desde 01/01/2009 al 30/04/2009, comprendiendo de lunes a domingo 328 horas extras; desde 01/01/2010 al 31/12/2010, comprendiendo de lunes a domingo 976 horas extras; desde 01/01/2011 al 31/12/2011, comprendiendo de lunes a domingo 992 horas extras; desde 01/01/2012 al 31/12/2012, comprendiendo de lunes a domingo 992 horas extras; desde 01/01/2013 al 31/12/2013, comprendiendo de lunes a domingo 992 horas extras.
En este sentido, la parte actora en su escrito libelar reclama el concepto de horas extras diurnas y nocturnas, bono de nocturno desde el 05/08/2008 al 29/11/2013; evidenciándose de las documentales consignadas con la reforma del escrito libelar (folios 18 al 49) del presente asunto, que las misma son reclamadas desde el 01/09/2008 al 31/12/2013; por lo cual, considera quien Juzga que existe una incongruencia en cuanto lo peticionado por el actor; sin embargo, es de acotar lo establecido mediante sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Omar Mora Díaz, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Cursiva Propia del Tribunal).
En este sentido se observa, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, y si la empresa a solicitud de la parte demandante, mediante prueba de exhibición, no exhibe los libros de horas extras deberá tenerse como ciertas las horas extras señaladas.
En este sentido, la parte accionante de autos no solicito la prueba de exhibición, tal como consta del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 128 al 132); por lo cual, es de señalar lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, señalo:
Respecto de la infracción de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, precisó dicha Sala que:
“…la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría el criterio adoptado en un caso similar por la Sala de Casación Social en decisión del 9 de octubre de 2003, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional en relación con los derechos y principios constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, dado que, en su criterio, la Sala de Casación Social no consideró los alegatos y pruebas que evidenciaban la pretensión deducida, ni aplicó correctamente los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular las horas extras que le adeudaba la parte demandada en el juicio laboral, cuando dictaminó ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de no tener como ciertos los datos que afirmó el actor como contenido del libro de registro de horas extras, que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual éste no exhibió…”
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte actora debió solicitar la prueba de exhibición de los libros de horas extras, lo cual al no ser exhibido traería como consecuencia jurídica su procedencia en los términos legales; sin embargo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no solicito dicho medio probatorio; en este sentido, la falta de determinación de las horas extras diurnas y nocturna y bono nocturno reclamo por el actor en el escrito de promoción (folios 128 al 132), conllevan a declarar su improcedencia. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año. Y así se señala.
MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO.
Año 2008:
Bs.799,23 mensual /30 días= Bs. 26,64 diario.
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 26,64= 186,48/360= 0,52.
Alícuota de utilidades= 90 días x 26,64= 2.397,60/360= 6,66.
Bs. 26,64+0,52+6,66= Bs. 33,82 salario integral.
Año 2009:
Bs. 959,08 mensual /30 días= Bs. 31,96 diario.
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 31,96= 255,68/360= 0,71.
Alícuota de utilidades= 90 días x 31,96= 2.876,40/360= 7,99.
Bs. 31,96+0,71+7,99= Bs. 40,66 salario integral.
Año 2010:
Bs.1.223,89 mensual /30 días= Bs. 40,79 diario.
Alícuota de bono vacacional= 9 días x 40,79= 367,11/360= 1,02.
Alícuota de utilidades= 90 días x 40,79= 3.671,10/360= 10,20.
Bs. 40,79+1,02+10,20= Bs. 52,01 salario integral.
Año 2011:
Bs.1.548,21 mensual / 30 días= Bs. 51,60 diario.
Alícuota de bono vacacional= 10 días x 51,60= 516,00/360= 1,43.
Alícuota de utilidades= 90 días x 51,60= 4.644,00/360= 12,90.
Bs. 51,60+1,43+12,90= Bs. 65,93 salario integral.
Cálculo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Año 2012:
Bs.2.047,52 mensual /30 días= Bs. 68,25 diario.
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 68,25= 1023,75/360= 2,84.
Alícuota de utilidades= 90 días x 68,25= 6.142,50/360= 17,06.
Bs. 68,25+2,84+17,06= Bs. 88,15 salario integral.
Año 2013:
Bs.2.973,00 mensual / 30 días= Bs. 99,10diario.
Alícuota de bono vacacional= 16 días x 99,10= 1.585,60/360= 4,40.
Alícuota de utilidades= 90 días x 99,10=8.919,00/360= 24,78.
Bs. 99,10+4,40+24,78= Bs. 128,28 salario integral.
Año 2014:
Bs. 4.251,78 mensual /30 días= Bs. 141,72 diario.
Alícuota de bono vacacional= 17 días x 141,72= 2.409,24/360= 6,69.
Alícuota de utilidades= 90 días x 141,72= 12.754,80/360= 35,43.
Bs. 141,72+6,69+35,43= Bs. 183,84 salario integral.
Año 2008.
Desde Julio a Septiembre---------------------------1º trimestre 0 días.
Octubre a Diciembre---------------------------------2 º trimestre 15 días.
15 días x Bs. 33,82= 507,30
Año 2009.
Desde Enero a Marzo-------------------------------1º trimestre 15 días.
Abril a Junio-------------------------------------------2º trimestre 15 días.
Julio a septiembre-----------------------------------3º trimestre 15 días.
Octubre a Diciembre---------------------------------4 º trimestre 15 días.
60 días x Bs. 40,66= 2.439,60.
Año 2010.
Desde Enero a Marzo-------------------------------1º trimestre 15 días.
Abril a Junio-------------------------------------------2º trimestre 15 días.
Julio a Septiembre------------------------------------3º trimestre 15 días.
Octubre a Diciembre----------------------------------4 º trimestre 15 días.
60 días x Bs. 52,01= 3.120,60.
Año 2011.
Desde Enero a Marzo-------------------------------1º trimestre 15 días.
Abril a Junio--------------------------------------------2º trimestre 15 días.
Julio a Septiembre-----------------------------------3º trimestre 15 días.
Octubre a Diciembre--------------------------------4 º trimestre 15 días.
60 días x Bs. 65,93= 3.955,80.
Año 2012.
Desde Enero a Marzo------------------------------1º trimestre 15 días.
Abril a Junio---------------------------------------2º trimestre 15 días.
Julio a Septiembre--------------------------------3º trimestre 15 días.
Octubre a Diciembre------------------------------4 º trimestre 15 días.
60 días x Bs. 88,15= 5.289,00.
Año 2013.
Desde Enero a Marzo---------------------------1º trimestre 15 días.
Abril a Junio---------------------------------------2º trimestre 15 días.
Julio a Septiembre---------------------------------3º trimestre 15 días.
Octubre a Diciembre------------------------------4 º trimestre 15 días.
60 días x Bs. 128,28= 7.696,80.
Año 2014.
Desde Enero a Marzo----------------------------1º trimestre 15 días.
Abril a Junio----------------------------------------2º trimestre 15 días.
Julio a Septiembre---------------------------------3º trimestre 15 días.
Octubre a Noviembre-----------------------------------------------10 días.
55 días x Bs. 183,84= 10.111,20.
Total Prestación de antigüedad artículo 142 Literal “a” LOTTT Bs. 33.120,30
Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997).
Años
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad.
05-06-2008 al 05-06-2009 45 días 40,66 1.829,70
05-06-2009 al 05-06-2010 60 días 52,01 3.120,60
05-06-2010 al 05-06-2011 62 días 65,93 4.087,66
Total: Bs. 9.037,96.
Ahora bien, siendo que la prestación de servicio del los accionantes terminó en fecha 14 de marzo de 2014, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del artículo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el último salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Dicho de otra forma se aplicará el cálculo que resulte más favorable al actor. Así se decide.
Prestación de Antigüedad, artículo 142 LOTTT.
Años
Nº Días Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
05-06-2011 al 05-06-2012 64 días 88,15 5.641,60
05-06-2012 al 05-06-2013 66 días 128,28 8.466,48
05-06-2013 al 05-06-2014 68 183,84 12.501,12
05-06-2014 al 20-11-2014 29,17 183,84 5.362,61
Total Bs. 31.971,81
Total de Prestación de antigüedad Literal “b” Bs. 41.009,77.
Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
1 año---------30 días
6 años-------x= 6 años x 30 días= 180 días x Bs. 183,84= Bs. 33.091,20
1 año
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “b” como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 41.009,77.
Aunado, a los cálculos antes descritos, de la revisión de la planilla de liquidación (folio 162) presentada por el actor se evidenció que le fue cancelado como prestaciones sociales o prestación de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.178,43); monto superior a lo acordado anteriormente señalado en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual, quien juzga, considera que no existe diferencia alguna en cuanto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales reclamadas por el actor; por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se decide.
DIFERENCIA DE UTILIDADES:
El ex trabajador reclama en su reforma del escrito libelar en base desde el 05/06/2008 hasta el 29/11/2013 (folio18 y reverso); asimismo a los folios 50 al 53 el accionante reclama la diferencia de utilidades; por lo cual al no constar a las actas procesales su pago, se declaran procedente de la siguiente manera:
2009: 25,69 días x Bs 31, 96= Bs. 821,05.
2010: 34,39 x Bs. 40,79= Bs. 1.402,77.
2011: 52,61 x Bs. 51,60= Bs. 2.714,68.
2012: 75,89 x Bs. 68,25= Bs. 5.179,49.
2013: 89,33 x Bs. 99,10= Bs. 8.852,60.
Total diferencias de utilidades por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.970,59)
Con Respecto al Beneficio de alimentación, la parte accionante en su escrito de reforma del libelo (folio 19) reclama desde el periodo 29/11/2013 al 29/10/2014 la cantidad de 237 cupones a razón de Bs. 75, unidad tributaria Bs. 150 (folio 56); por lo cual al no constar a las actas procesales su pago, se declaran procedente; es este sentido, siendo que la relación laboral inicio el 05/06/2007 hasta el 20/11/2014; en este sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 20/11/2014, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes, virtud que la prestación del servicio culmino en fecha 20/11/2014; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento, siendo la misma establecida en 3,5 Unidades Tributarias (Gaceta Oficial Nro. 40893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016); sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 237 cupones desde el 29/11/2013 al 29/10/2014; por lo cual, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, en virtud que la relación laboral; a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-000140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación a la normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción Año 2013: 1 meses x 252 cupones / 12 meses= 21 cupones
Fracción Año 2014: 10 meses x 252 cupones / 12 meses= 210
Total cupones 231 cupones x 3,5 % (177 unidad tributaria actual)= 231 cupones x Bs. 619,50= Bs. 143.104,50
Total Bono de alimentación la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 143.104,50)
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.162.075,09). Y así se decide.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (29/10/2015), para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano MOISES AGUSTIN QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.767; contra la entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación del ciudadano Procurador General, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles; previsto en el artículo 86 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, una vez vencido dichos lapso, se remitirá el presente expediente al Tribunal de alzada para consulta obligatoria tal como lo prevé el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2016 y publicada a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF. HP01-L-2015-000116.
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