REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Joaquín Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.618.841 y domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Pablo Emilio Araujo, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.9.317.779, inscrito en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 172.961 y de este domicilio.

Demandada: Yeisa Carolina Colina Torres, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V.20.043.833 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5822.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, por el ciudadano José Joaquín Guerra, asistido por el abogado Pablo Emilio Araujo, en contra de la ciudadana Yeisa Carolina Colina Torres, todos identificados en actas, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día veintitrés (23) de mayo de 2016, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el número 5822, de la nomenclatura de este Despacho.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2016, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en actas la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día seis (6) de junio del año 2016, el ciudadano José Joaquín Guerra, asistido por el abogado Pablo Emilio Araujo, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha trece (13) de junio del año 2016.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano José Joaquín Guerra, asistido por el abogado Pablo Emilio Araujo, informando que no se ha realizado la citación de la parte demandada, a pesar de que se consigno los emolumentos respectivos, por lo que ordena nuevamente practicar la citación de la parte demandada. Asimismo en esta misma fecha compareció el alguacil Titular Denison Infante, consignando el recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Yeisa Carolina Colina Torres.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado bolivariano de Cojedes, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por éste Juzgado para que tuviese lugar el primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, asimismo de la incomparecencia de la parte demandada al precitado acto.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia del demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 17), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Acto Conciliatorio lo siguiente:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano José Joaquín Guerra, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día veinte (20) de septiembre del año 2016 (F.17), de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Extinguido El Proceso en la presente juicio de Divorcio intentado por el ciudadano José Joaquín Guerra, asistido del profesional del derecho Pablo Emilio Araujo, en contra de su cónyuge, ciudadana Yeisa Carolina Colina Torres, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la tres de la tarde (3:00p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5822
AECC/OJVR/Cesar Pandares.-