República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos de Austria, 29 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

Jueza Dirimente: Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza (T) del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.


Juez Inhibido: Abogado Williams Coromoto Perdomo, Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes.

Motivo: Incidencia De Inhibición.


Expediente Nº 11.501.


-II-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Abogado Williams Coromoto Perdomo, en su caracter de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, formulada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Celia Coromoto Vargas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.924.380, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Samberth Smith Daniel Solórzano Vargas, contra el ciudadano Juan de la Cruz Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.526, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado.


Ahora bien, consta al folio doce (12) de este expediente actuación de fecha 19 de septiembre de 2016, donde el Abogado Williams Coromoto Perdomo, en su caracter de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, se INHIBIÓ de conocer la causa Nº 2014-645 (nomenclatura interna del referido Tribunal), contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Celia Coromoto Vargas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.924.380, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Samberth Smith Daniel Solórzano Vargas, contra el ciudadano Juan de la Cruz Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.526, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82, establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, en la referida demanda de Obligación de Manutención, actuaciones que corren insertas en este expediente, las cuales fueron recibidas en copias certificadas en este juzgado en función de distribución, en fecha 22 de septiembre de 2016, quien le dio entrada en fecha 23 de septiembre del 2016, asignándole el Nº 11.501 nomenclatura particular de este Tribunal.

-III-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Como ha sido reseñado, el abogado Williams Coromoto Perdomo, en su caracter de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de conocer la demanda de Obligación de Manutención, expresando textualmente lo siguiente:

Omisis “vista la presente demanda por Obligación de Manutención , intentada por la ciudadana Celia Coromoto Vargas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.924.380, actuando en nombre y representación de su hijo, Samberth Smith Daniel Solórzano Vargas, venezolano, adolescente de diecisiete (17) años, contra el ciudadano Juan de la Cruz Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.183.526; se hacen las siguientes consideraciones. .”

Establece el Código de Procedimiento Civil que:

“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con relación a la inhibición y la recusación del juez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I.
10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)…
(Omissis)
…La Sala de sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la sala)…”

Aunado a lo anterior, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-125, de fecha 20 de febrero de 2008, con relación a la finalidad de la institución de la recusación, aplicable a la inhibición, señaló lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (resaltado del presente fallo)

Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas que cursan en este expediente al folio cincuenta y nueve (F.59), que mediante diligencia de fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano Juan de la Cruz Solórzano, Juan de la Cruz Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.183.526, asistido por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.982, me recusa y solicita mi inhibición e indica que fui denunciado por el precitado ciudadano ante la Inspectora de Tribunales del Estado Cojedes, donde el ciudadano Juan de la Cruz Solorzano, manifestó que quien aquí se inhibe se ha convertido en su enemigo. (F-59). Asimismo, se desprende de acta según consta en los folios sesenta al sesenta y cinco (FF-60-65). Sentencia interlocutoria ( Inadmisibilidad de Recusacion) de fecha cinco (5) de agosto del presente año, proferida por este Juzgado de Municipio, la cual, declaró, Primero: IMPROPONIBLE la solicitud de inhibicion planteada por el ciudadano Juan de la Cruz Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.183.526, asistido por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.982. Segundo: INADMISIBLE la recusación planteada por la parte demandada en la presente causa, ciudadano Juan de la Cruz Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.183.526, por carecer de sustento jurídico en su formulación; por todo lo antes indicado, considera quien suscribe la presente acta, que debió apartarme del conocimiento de este expediente, ello, en aras de garantizar un juicio con transparencia, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, tal y como se desprende del texto de la diligencia ut supra mencionada, además de, considerar que por esta actitud del precitado ciudadano, se ve severamente afectada mi imparcialidad en el presente caso; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso, y solicitando al juez competente que conozca la misma, la declare con lugar.

En este orden de ideas, particular referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“….el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que lo afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos….”

El legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la obtención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:

1.- Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y

2.- Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164., precisa lo siguiente:

“…Es requisito de procedencia de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”

En el presente caso, el juez inhibido se aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de tiempo y lugar que le impiden al Juez Inhibido conocer de la causa en la cual se inhibió, cuya acta cursa al folio Nº 12.

Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le dio estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fine del artículo 84, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el abogado Williams Coromoto Perdomo, en su caracter de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sustituto.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
La Jueza (T):


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria (S):


Abg. Brenda Patricia Quiroga Morales.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y veinte (11:20 a.m) minutos de la mañana.


La Secretaria (S):

Abg. Brenda Patricia Quiroga Morales.
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Exp. Nº: 11.501
YMC/BPQM/Ibrahin