República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 26 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: José Ramón Navas Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.566.012, domiciliado en la Sector Carache vía, población de Vallecito de Cumbe al lado del centro turístico “La Fortuna” finca vega linda y por lado derecho finca “Tigre galán Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADOS ASISTENTES: Juan Carlos Villanueva y Edgar Antonio Herrera, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.113.057 y 17.595.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 129.198 y 134.422.

DEMANDADA: Rosa Amelia Míreles de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.385. Domiciliada en la Sector la Candelaria, Calle Bermúdez, Casa Nº 8, de la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

EXPEDIENTE Nº: 11.202.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de agosto del dos mil doce (2012), por el ciudadano José Ramón Navas Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.566.012, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Juan Carlos Villanueva y Edgar Antonio Herrera, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.565.720, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.198 y 134.422. Interpuso demanda de Divorcio contra la ciudadana Rosa Amelia Míreles de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.385, por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, y previa distribución fue asignado a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2012, asignándole el Nº 11.202, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 17).

En fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, se comisionó al Juzgado del Municipio del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 18).

En fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Profesional del Derecho abogada Yolimar Mayrene Camacho en su carácter de Jueza Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, se comisiona a cabo dicha notificación, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes. (Folio 19).

En fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que se remitió despacho y oficio Nº 058-2015, y boleta de notificación al Juzgado del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folio 20 al 23).
En fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se recibió comisión Nº489-15 con oficio Nº420-2015, de fecha 15 de junio del 2015, del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y recibido por este tribunal en fecha 29 de junio de 2015; constante de once (11) folios útiles (Sin Cumplir); en consecuencia se ordena agregarla a los autos. (Folios 24 al 34).

En fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Trece (2015), el Tribunal observo que en la misma no fue debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado. En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar plenamente la defensa de las partes en el proceso, ordena librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano José Ramón Navas Herrera, comisionándose al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes líbrese despacho, Boleta de notificación y oficio Nº211-2015. (Folios 35 al 38).

En fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la secretaria del Tribunal dejó constancia que se remitió despacho y oficio Nº 211-2015, y boleta de notificación al Juzgado del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folio 39).

En fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió comisión Nº519-15 con oficio Nº337-2016, de fecha 28 de julio del 2016, del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y recibido por este tribunal en fecha 03 de agosto de 2016; constante de ocho (08) folios útiles (Cumplida); en consecuencia se ordena agregarla a los autos. (Folios 40 al 49).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha 15 de Octubre 2012, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano José Ramón Navas Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.566.012, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Juan Carlos Villanueva y Edgar Antonio Herrera, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.565.720, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.198 y 134.422, ordenando emplazar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, habiendo sido comisionado al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de practicar la notificación de la parte demandada ciudadana Rosa Amelia Míreles de Navas, supra identificada, sin haber sido cumplida la citación ordenada, y como puede observarse, la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto mediante el cual el Tribunal admitió la referida demanda. En atención a lo anterior, este Tribunal observa que después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.
Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.-
Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-

Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la notificación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de publicar el referido Cartel de Notificación. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano José Ramón Navas Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.566.012, contra la ciudadana Rosa Amelia Míreles de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.385, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Brenda P. Quiroga M.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,
Abg. Brenda P. Quiroga M.
Exp. Nº 11.202
YMC/BPQM/Reinaldo.