REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 22 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Víctor Edgardo Rosas Colon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.417.838, domiciliado en la Urb. El Recreo parcela 80, casa Nº 80-6 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Franklin Abel Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.987.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.481, con domicilio Procesal en: Edificio General Manuel Manrique, Piso I, Oficina 18, en la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

DEMANDADOS: Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.211.545 y V-3.271.910, respectivamente, domiciliados en la Parcela 35, Asentamiento Campesino Rincón Moreno, sector la blanca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta


AUTO: Interlocutorio con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).

EXPEDIENTE: Nº 11.497



-II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante este tribunal en función de distribución demanda por Cumplimiento de Contrato, constante de cinco (05) folios útiles, y siete (07) anexos, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Franklin Abel Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.987.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.481, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.417.838, domiciliado en la Urbanización El Recreo parcela 80, casa Nº 80-6 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, contra los ciudadanos Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.211.545 y V-3.271.910, respectivamente, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), asignándole el Nº 11.497, de la nomenclatura particular de este Tribunal, a cuyos efectos se hacen las siguientes precisiones :

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

- [Que] en fecha cinco de febrero del año dos mil diez y seis (2016), hemos decidimos celebrar un contrato de opción a compra venta, entre los ciudadanos; FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR , LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-4.211.545, V-3.271.910, domiciliados en la Parcela 35, Asentamiento Campesino Rincón Moreno, sector la blanca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y el Ciudadano; VÍCTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.417.838, domiciliado en la Urb. El Recreo parcela 80 casa Nº 80-6 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, de unas bienhechurías en un lote de terrenos de adjudicación por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en un área de nueve, hectáreas con ochocientos veinticuatro metros cuadrados (9ha con 824m2), ubicadas en terrenos Municipales , sector la Blanca, Asentamiento Campesino Rincón Moreno, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos, Norte: terrenos ocupados por Parcela Nº 34 y Parcela 34 “A” , Sur: terrenos ocupados por Parcela Nº 36, Este: vía de penetración y Canal de riego, Oeste: terrenos ocupados por Parcela Nº 49 y Parcela 50.

- [Que] igualmente se deja constancia de que dichas bienhechurías le pertenecen a la Ciudadana; FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad, Nº V- 4.211.545, tal como evidencia en documento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 9106528201RAT207641, y protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Bajo el Nº 27, folio 041 al 045, protocolo I, II trimestre. La cual estará distinguida con la letra “B”, Lo que igualmente entra en negociación, las siguientes bienhechurías: un (01), Pozo de 25 metros, de profundidad con encamisado de tubo acerado ¾ por 13”, con base de piso de concreto 1,80 x 1,80 metros, cuadrados por 20cms, de espesor, jaula protectora para bomba realizada en cabilla de ¾ de 1,80 x 1,80 x 1,20 de separación cada 20cm, asiento de anclaje para bomba realizada en vigas IPN de 60x45 cm. Un galpón de 25 metros de largo por 13 metros de ancho, en estructura metálica con tubos de 100x100 por síes metros de alto, con cerchas de 3x1/2” de 14 correas de 2x1 con losa de concreto rustico por 0.15 de espesor, y 12 vigas de amarre doble de 3x12 con 25 metros de largo. Tanque cisterna aéreo metálico de 5 metros de largo x 1,90 metros de ancho y 1,45 metros de altos, con base de IPN de 6”, base de concreto para anclaje de tanque aéreo de 1,30x3 metros y 30 cm, de espesor, anclaje en vigas IPN de 12x1, 35 de alto, mas dos anclaje reforzado con cabilla 1/2.laguna inactiva para cachamas de 32 metros de largo x25 metros de ancho y 2.40 metros de profundidad. Tres transformadores de 25 KBA c/u, cuatros postes, 200 metros de Arvidal por 4 líneas. Tanque de concreto armado con una dimensión de 3.10 metros de largo x 3.10 metros de ancho y 1.10 de profundidad con tuberías de drenaje con loza de piso de concreto rustico de 16.60 metros de largo x 10.30 metros de ancho y 0.15 de espesor. Cancha de básquet con piso de concreto de 9.50metros de largo x 6 metros de ancho y su respectivo tablero. Cancha de bolas criollas cercada en bloques de concreto relleno con loza para asientos de 0.40 cm, al contorno, con una dimensión de 23 metros de largo x 5 metros de ancho. Galpón para gallinero con una dimensión de 19 metros de largo x 6 metros de ancho con estructura metálica de tubo 3x3” con columnas, cerchas de tubo 3x1 doble, correas de techo 2x1 de 20 metros de largo, techo acerolit 26 láminas de 7 metros. Piscina de 9 metros de largo x 3.90 metros de ancho y 1.30metros de profundidad, con dos escaleras y cerca perimetral de tubos metálicos redondo de hierro negro de 2”.Pozo de 50 metros con encamisado PCV de 65” y tubería de succión de 2” de galvanizado, caceta en bloque y techo concreto y loza de piso de 2.30 x 2 metros. Cochinera de 10metros de largo x 7 metros de ancho, para veintitrés (23) cochinos con sus respectivos compartimiento y bebederos. Aljibe con bomba manual de 25 metros de profundidad. Casa de bloque de 15 metros x 11.30 metros, con caída de dos aguas y 3.50 metros de alto, techos de acerolit, mas corredor de 3.80 metros de x 15 metros con estructuras de madera cuadrada, media pared de bloque con 80cms. De altura con jardinera al contorno, instalaciones eléctricas, ventanas a los lados de 1 metro x 1.50 con protectores, cinco (05), cuartos con sus respectivas camas de concreto, dos (02), baños, sala, comedor. Un fogón tipo estufas, pozo séptico de 30 metros con relleno de piedra redonda y tapa de concreto, un depósito. Una capilla para santos con punto de luz.
- [Que] la parcela esta totalmente cercada con palos de madera y alambre de púa revestida con láminas de zinc y cuenta con tres portones.
- [Que] estas bienhechurías antes descritas esta establecido en un escrito realizado en puño y letras entre las partes como documento de identificación de lo relacionado en el contrato de opción de compra venta. La cual estará en distinguido con la letra “C”.
- [Que] E l precio convenido de la presente opción de compra-venta de las bienhechurías antes descritas es por la cantidad de diez millones de bolívares fuertes, (10.000.000.00). los cuales se le informo a ciudadana; FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad, Nº V- 4.211.545, dentro de la negociación que era posible cancelar la cantidad solicitada en moneda nacional o en moneda extranjera, (dólares), lo cual la ciudadana, FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, manifiesta que podría ser en monedas extranjeras, (dólares), Por que ella tenia una cuenta en monedas extranjeras, la cual estaba a nombre de una firma personal denominada, “PLASTIFAN”, lo cual se estipulo la venta de las bienhechurías, en diez mil dólares, (10.000$), dentro de estas negociaciones se hicieron en presencia de los ciudadanos; HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, numero de cedula de identidad, Nº V- 11.972.050, domiciliado en sector San Isidro calle Juan Ignacio granja Laura, en Tinaquillo Estado Cojedes, y CESAR ARNOLDO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, numero de cedula de identidad, Nº V- 7.542.505, domiciliado en, Rincón moreno sector las margaritas Municipio Rómulo Gallegos Parcela, Nº 84 y 85 Finca San Antonio del Estado Cojedes, lo cual se llego al acuerdo de que el pago se realizaría en la cuenta de la firma personal denominada “PLASTIFAN”, para realizar la formalidad del presente acto de contrato de opción a compra-venta. .
- [Que] en estas formalidades ad solemnitatem, se le hace entrega en este acto por concepto de arras confirmatorias la cantidad de siete mil dólares, (7.000$), que la ciudadana recibió en una transferencia el día cinco (05) de febrero del año dos mil diez y seis (2016), en la cuenta Nº 308303092412, del Banco COMMERCE BANK NA, ubicado en la siguiente dirección; 220 ALHEMBRA CIRCLE CORAL, GABLES , FLORIDA(FL), 33134, a nombre de la firma personal PLASTIFAN, la cual se confirmo el día cinco de Marzo del año dos mil diez y seis (2016), con numero de planilla de confirmación: 171914056, la cual estará distinguida con la letra “D”.
- [Que] dicha firma le pertenece a la ciudadana: FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad, Nº V- 4.211.545, la cual fue protocolizada ante el Registro Mercantil de la ciudad de san Carlos del Estado Cojedes el día diez y nueve (19), de diciembre del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 60 tomo 2-B, la cual estará distinguida con la letra “E”. Condiciones pre- establecidas de común y mutuo acuerdo, que dando un saldo deudor a tres mil dólares (3000$). Los cuales serán pagados en único pago, en la oportunidad protocolizar el documento definitivo de compra- venta.
- [Que] determinando todo lo especificado, Ciudadano juez aclaro que todos los fondos requerido para esta operación que es el contrato de opción a compra venta, fueron adquirido bajo la figura de los viáticos recibidos por el ciudadano; VICTOR EDGARDO ROSAS COLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.417.838, los cuales recibió de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, (CAVIM), en fechas; veinte (20) de Junio del año dos mil catorce(2014),por un monto de tres mil dólares (3000$), y el dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), por un monto de quinientos cuarenta y cuatro dólares (544$), y otro monto por siete mil setecientos catorce dólares (7.714$), para realización de viaje respectivo a la FEDERACION DE RUSIA DEL SIMULADOR DE VUELO DEL HELICOPTERO MI-26T “CIES”. Las cuales estarán distinguida con la letras “F”,”G” y “H”. .
- [Que] con el carácter antes indicado se comprometen materializar la presente opción de compra venta por ante los órganos competentes, una vez obtenida la confirmación de la transferencia realizada.
- [Que] le informo que confirmada la operación de la transferencia la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad, Nº V- 4.211.545, se niega a vender la bienhechurías del contrato de opción de compra- venta antes descritas, alegando no vender porque no hay un documento legal firmado entre las partes, lo cual no hay justificación alguna para concluir la negociación pacta.
- [Que] mi poderdante, primero reclamo verbalmente el cumplimiento de la obligación de dicha negociación, para luego reclamar el cumplimiento del contrato mencionado sin obtener respuesta favorable alguna.
- [Que] habiéndose agotado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el cumplimiento del contrato en la forma convenida, mi parte se ve en la necesidad de interponer la presente demanda.
- [Que] la ciudadana identificada ut-supra, le dio cumplimiento al contrato, al realizar documento manuscrito entre las partes donde especifica todos el inventario de la bienhechurías existente en los mencionados previos de los terrenos ya identificados y la confirmación del pago, sin embargo no ha sido posible la materialización del presente contrato al negarse a dar cumplimiento del mismo.
- [Que] de lo anteriormente expuesto, se desprende que la oferta de venta una vez aceptada por mi poderdante se convirtió en un contrato de compra – venta al existir los elementos de dicho contrato como son el, CONSENTIMIENTO, EL OBJETO Y EL PRECIO, del cual la ciudadana; FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, consintió en recibir el pago inicial, para luego recibir la segunda parte al suscribir el contrato, como se evidencia de dicha documentación de transferencia distinguida con la letra “D”.
- [Que] describiendo esto refleja evidentemente que existe los elemento del presente contrato compra-venta, quedando así perfeccionado la venta, faltando por cumplir el otorgamiento del documento de cesión que es una obligación del cedente(vendedor), la cual se ha negado a cumplir la ciudadana, FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, identificada ut-supra, razón por la cual habiendo mi poderdante cumplido con la obligación de realizar el pago de arras confirmatorias, y antes la negativa de la demandada, en otorgar el documento de cesión por ante el órgano competente para su protocolización, se ha visto en la situación de exigir cumplimiento judicial del contrato .
- [Que] se puede apreciar que celebre un contrato de opción a compra – venta con los demandados de auto, lo cual consta fehacientemente del contrato, pero los demandados no dieron cumplimiento con la obligación inherente consecución y cumplimiento consistente en la protocolización del documento final.
- [Que] el código civil venezolano, en materia de cumplimiento de contratos establece en sus artículos:
1.137: el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley
- [Que] en consecuencia haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue de vender las bienhechurías ya identificadas en autos, mediante el pago de la suma de diez mil dólares (10.000$),a pagar de la siguiente forma, siete mil dólares, (7.000$), en calidad de arras, al momento de la confirmación de opción de compra-venta, y la cantidad tres mil Dólares al momento de la protocolización del documento de compra- venta antes la oficina de Registro correspondiente.
1.140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometido a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan.
- 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
- [Que] “En la norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales pueden asumir las partes que no vea satisfecha el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
- [Que] en el presente caso ciudadano juez he optado por la primera, vale decir, solicito judicialmente el cumplimiento del contrato de opción compra-venta por cuanto las partes demandas no han dado cumplimiento con su obligación de hacerme la tradición delas bienhechurías vendidas mediante el otorgamiento de las mismas.”
1.474: “la venta es un contrato por el cual se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
1.488: El vendedor cumple la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
1.159: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley.
- [Que] en relación al artículo copiado; la sala político administrativo en decisión de fecha 02 de septiembre del año dos mil cuatro (2004), exp. Nº 2003-1218, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sostuvo lo siguiente; se desprende de la norma que “….el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza y ley entre las partes lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no solo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que a carrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento,(riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción hon adimpletticontratus, daños y perjuicios contractuales, entre otros.).
- [Que] es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principio de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando , por ejemplo en el artículo 1.159 del código civil venezolano se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
- [Que] el tratadista patrio. Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, al comentar la disposición contenida en el artículo 1.137 del Código Civil Señala: “…. LA OFERTA se define como oferta “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o solicitante, dirige otra, denominada destinario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”.
- [Que] es bueno advertir que la oferta por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinario al oferente.
- [Que] esto es lo que diferencia a la “oferta de la promesa de contratar”, por lo cual el oferente queda de una vez obligado.(Pag. 488).
- [Que] por perfeccionamiento del contrato se considera el momento en que en que el contrato produce plenamente sus efectos jurídicos. Este momento ocurre cuando el destinario u oblado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada
- [Que] el acto en virtud del cual el destinario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación.
- [Que] la aceptación es, pues, el acto por el cual el destinario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella.”(Pág.492 a 493).
- [Que] el Dr. JOSEMILICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, a la Pág.138, se expresa así:
“….En muchos contratos la oferta y la aceptación se realiza en un mismo momento (contrato entre presentes, por el teléfono.etc.), de modo que las partes no pueden dudar del momento en que se ha formado el consentimiento”….Omisis…
- [Que] adviértase que la propuesta u oferta no es un “negocio” jurídico unilateral sino una “declaración” unilateral (normalmente recepticia) de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una declaración unilateral receptica de voluntad), da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato.
- [Que] enneccerus hace notar que “la oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino que es una de las declaraciones contractuales así, Pues, solo hay oferta cuando al contrato puede quedar cerrado con la sola Aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta.
- [Que] según un actor norteamericano (corbin), la oferta es el acto de una persona por el cual confiere a otra el poder jurídico de crear el contrato. La aceptación es el acto mediante el cual se ejercita ese poder que deriva de la oferta.
- [Que] asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de Abril del año 2002, en el cual asentó:
“….De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compraventa para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compraventa, es menester precisar que se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”; expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que esta adquiera un determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”
- [Que] agrega el autor citado, que existe diferencia entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
- [Que] la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de ventea legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene derecho de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando). Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra. “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal.”(obcit.)
- [Que] por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, pagina 143, define la venta como “un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) Es un contrato bilateral , 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
- [Que] en aplicaciones de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que origino el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó juzgador de alzada, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra-venta, de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar las bienhechurías vendidas, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir , se verifico la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
- [Que] por los razonamiento precedente expuesto, el juez de la recurrida no violo las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a al demanda como contrato de compra-venta.
- [Que] en consecuencia, se declara improcedente las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1360 y 1363 del Código Civil, y 12”Y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 197. Pág. 609 a 610).
- [Que] igualmente, la Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1929, en la citada materia señala:
“…..3.La denominación que las partes u otorgantes den a sus actos o contratos, por dolo o por ignorancia, no cambia la naturaleza misma de estos actos o contratos, los cuales siguen siendo lo que son, sin que nada ni nadie pueda cambiar su naturaleza intima. La libertad de los particulares para contratar y calificar como quiera sus actos, crea, indudablemente, la necesidad de interpretarlos o aclararlos, a fin de impartir convenientemente la justicia…..”(Tomado de la obra CODIGO CIVIL VENEZUELA, del Dr. OSCAR LAZO, pág. 589).
- [Que] el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
531.-“….Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no este excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación.
- [Que] en razón de antes expuesto, vengo en nombre y representación de mi poderdante VÍCTOR EDGARDO ROSAS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.417.838, con domicilio en la Urb. El Recreo parcela 80, casa Nº 80-6 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.211.545 y V-3.271.910, domiciliados en la Parcela 35, Asentamiento Campesino Rincón Moreno, sector la blanca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, para que convenga o en caso contrario sea condenada a:
PRIMERO: que recibió de mi poderdante la cantidad de siete mil dólares el precio en arras confirmatorias para la realización del presente contrato. Lo cual es el setenta por ciento (70%) de los derechos de las bienhechurías de dicha propiedad antes descritas ut- supra.
SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior quedo perfeccionado el contrato de compra-venta o cesión de los derechos, ala haber recibido más del cincuenta por ciento del precio de la totalidad de las bienhechurías.
TERCERO: que como consecuencia de lo anterior, solicito que le otorgue a mi poderdante el documento definitivo de compra-venta que tiene sobre las bienhechurías de la presente demanda, libre de todo gravamen, o en caso contrario que la sentencia que se dicte en el presente juicio les sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro competente.
- [Que] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 33 del código de Procedimiento Civil Vigente, fijo valor de la demanda en la suma de DIEZ MILLOES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (10.000.000), o lo que es lo mismo en cantidades de CINCUENTA Y SEIES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497.18 U T), en razón de que el valor de la unidad tributaria es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.177,00).
- [Que] de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del vigente Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección, domicilio procesal en el Edificio Gral. Manuel Manrique, Piso I, Oficina 18, en la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para cualquier notificación o los teléfonos: 0424-4146615, (0258) 7271969.
- [Que] para la citación de los demandados: FANNY DEL CARMEN RAMÍREZ DE VILLAMIZAR, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GUERRERO, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.211.545 y V-3.271.910, domiciliados en la Parcela 35, Asentamiento Campesino Rincón Moreno, sector la blanca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, o por el número telefónico: 0414-5681822.
- [Que] de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del articulo 588 ejusdem, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene los demandados.
- [Que] la apariencia del buen derecho, o sea, fomusbonus iuris, se encuentra probado con la documentación acompañada con la cual se evidencia que mi representado ejerció la opción de compra al cancelar el setenta por ciento (70%), de la totalidad del precio, pactado, con lo cual quedo probado la celebración del contrato compra-venta.
- [Que] en lo que respecta a otro requisito, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta llegar a la sentencia que quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo prolongado, dentro del cual los demandantes pueden enajenar las bienhechurías en detrimento de los intereses legítimos de mi poderdante, habida cuenta de que el Código Civil establece en sus artículos:
1920.-“además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse:
1º.- todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas”…..Omisis.
1924: “los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De lo cual, se deduce que durante dicho lapso existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria del fallo.
- [Que] solicito al tribunal de la causa, que la presente demanda por cumplimiento de contrato de compro-venta sea sustanciada y sentenciada mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
- [Que] finalmente, solicito la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, y que sea declarada CON LUGAR.

Consideraciones para decidir

Analizado exhaustivamente el escrito libelar que encabeza la presente demanda, quien aquí juzga, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, establecio, lo siguiente :“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud
inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).”

Como colorario de lo anterior es importante resaltar que el juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales, así mismo el Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes adjetivas y señaladamente en nuestro ordenamiento como lo es el Código de Procedimiento Civil, en el cual se le confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son obligatorios para administrar justicia de forma idónea y eficaz . Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal considera necesario transcribir textualmente los artículos 340, 341 y 434 del código de procedimiento civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo este Tribunal, a fin de reforzar lo señalado anteriormente, trae a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui: “… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.

También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”

Así pues la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión ejercida como se precisara antes esta contemplada expresamente en el ordinal 6 del articulo 349 del Código de Procedimiento Civil deben ser acompañados junto con el respectivo escrito libelar de demanda, a menos que se haya indicado en el mismo la oficina o el lugar donde estos se encuentran, lo cual no se advierte en el presente caso. En tal sentido, al ser constatado por este tribunal que el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, esto es, el documento contentivo de la opción de compra venta cuya acción de cumplimiento se ejerce, no fue acompañado por la parte accionante pues solo obra en autos específicamente al folio 21 al folio 28 del presente expediente el borrador de una hipotética convención contractual no suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el mismo; tal instrumento privado no puede ser catalogado como el instrumento fundamental en que se apoya la demanda incoada, y así se decide. Por consiguiente, verificada la circunstancia procesal señalada antes, vale decir, que el libelante actor no produjo junto con el libelo de demanda el instrumento o documento del cual emana su derecho de accionar, así como tampoco señalo o indico en su escrito de demanda el lugar donde se encuentra tal soporte instrumental, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar, INADMISIBLE IN LIMINE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS intentada por el ciudadano Víctor Edgardo Rosas Colon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.417.838, domiciliado en la Urb. El Recreo parcela 80, casa Nº 80-6 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente representado por el profesional del derecho Franklin Abel Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la cedula de identidad Nº V- 10.987.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.481, contra los ciudadanos Fanny Del Carmen Ramírez De Villamizar y Luis Alberto Villamizar Guerrero, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.211.545 y V-3.271.910, respectivamente, domiciliados en la Parcela 35, Asentamiento Campesino Rincón Moreno, sector la blanca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Segundo: No se condena a costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria (S),


Abg. Brenda Patricia Quiroga Morales.

En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 am) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria (S),


Abg. Brenda Patricia Quiroga Morales.





Exp. Nº 11.497
YMC/BPQM/Ibrahin