República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°

-Capítulo I-
Identificación de las partes y de la causa:

Demandante: Ana Belén Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, edificio 13, planta baja, apartamento Nº 00-07, de la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: José Ignacio Bolívar Hurtado Y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.816 y V-19.668.311, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.381 y 174.655.

Demandado: Elvis Ernesto Sifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.758, domiciliado en la calle Figueredo, entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Centro Comercial Gran San Antonio, local comercial Nº A-01 o Nº 01-01, nivel planta baja, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Solicitando Caución)

Expediente Nº: 11.481

-Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue recibida demanda de Cumplimiento de Contrato por los Profesionales del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.816 y V-19.668.311, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.381 y 174.655, en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Belén Salazar León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873 contra el ciudadano Elvis Ernesto Sifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.758, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nº P-09, inscrita bajo el código catastral 090201urbano 312901I, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (200,27 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: en una distancia de diez metros (10,00 mts) con Agropecuaria Tamanaco; Sur: en una distancia de diez metros con tres centímetros (10,03 mts) con calle interna; Este: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con Inversiones Tinaquillo; y Oeste: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con la parcela P-10, Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2014.365, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.2757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.481, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por los profesionales del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.816 y V-19.668.311, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.381 y 174.655, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Belén Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873, contra el ciudadano Elvis Ernesto Sifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.758.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el profesional del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar Nominada sobre el inmueble consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nº P-09, inscrita bajo el código catastral 090201urbano 312901I, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (200,27 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: en una distancia de diez metros (10,00 mts) con Agropecuaria Tamanaco; Sur: en una distancia de diez metros con tres centímetros (10,03 mts) con calle interna; Este: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con Inversiones Tinaquillo; y Oeste: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con la parcela P-10, Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2014.365, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.2757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), el tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual NEGO la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora ciudadana Ana Belén Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), que riela a los folios 14 al 19 del cuaderno de medida del presente expediente, presentado por el Profesional del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: Ana Belén Salazar León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873, mediante el cual de conformidad con el derecho de accionar –dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, así como de emplear el proceso como el instrumento eficaz para la realización de la justicia –artículo 257 eiusdem-, es que ocurre ante ésta autoridad competente a los fines de solicitar: la Tutela Judicial Eficaz de la Pretensión cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tal como se encuentra contemplada en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso y así otorgarle eficacia a la tutela jurisdiccional solicitada por la pretensión declarativa de condena por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en base a lo dispuesto en la norma 115 Constitucional- referido al derecho constitucional de propiedad-, como entre diversas disposiciones del Código Civil de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en base a los siguientes términos expongo a continuación lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Con la venia correspondiente, ciudadana Jueza, que en nombre de la República y por la autoridad de la Ley imparte justicia como parte integrante del órgano predeterminado por el estado para alcanzar la paz social, ratifico mi solicitud cautelar sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, la cual se encuentra suficientemente esgrimida, explícita, detallada en la demanda principal; específicamente en el “CAPITULO SEGUNDO: DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA”.

CAPÍTULO SEGUNDO:
DE LA ARGUMENTACIÓN PARA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Solicito nuevamente, con su debido respeto, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuyo asidero legal lo encontramos en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, hay que recordar que estamos en presencia del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el anexo marcado “C”, ya que el mismo viene a materializar el acuerdo preexistente entre “su representada” y “el demandado”. Pues, el contrato de compra-venta sobre el bien inmueble YA SE HABÍA PERFECCIONADO desde el mismo en que las partes –compradora y vendedor, habían prestado su consentimiento para obligarse, tal como lo señala el artículo 1.161 del Código civil, el cual reza así: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”, es decir “su representada” es propietaria de manera única y exclusiva sobre el bien inmueble objeto de este proceso desde el mismo momento en que se produjo el acuerdo con el “el demandado”, quedando las partes sujetas a cumplir cada una con sus obligaciones correspondientes (articulo 1.474 eiusdem) –pagar el precio, la primera; hacer la tradición, el segundo-. Una vez que quedaron postergada las obligaciones de las partes, “su representada” cumplió con su carga correspondiente: EL PAGO DEL PRECIO; que como puede observarse en las actas del expediente, anexo marcado “B”, cumplió a cabalidad. En lo que respecta a la obligación de “el demandado” como vendedor, era: HACER LA TRADICION DEL INMUEBLE Y EL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO DE PROPIEDAD, no ha sido ejecutada; es por ello que activamos todo el aparato jurisdiccional para que proceda a ejecutar la obligación consecuencial de dar –entregar el inmueble a través de la tradición-.

Por ello, ciudadana Jueza, es que se pide tutela sobre la pretensión de cumplimiento de contrato (articulo 1.167 ibídem), porque la convención bilateral existe; pues, “su representada” cumplió con su prestación, la cual era pagar el precio de venta por la cosa –el inmueble-; pero “el demandado” no ejecuto su prestación: hacer la tradición de la cosa.
Una vez que se ha aclarado que el inmueble, objeto de litigio, le pertenece en plena propiedad a “su representada”, es pertinente traer a colación los requisitos para la procedencia de la medida cautelar:

1. Fumus boni iuris, y;
2. Periculum in mora

Brevemente, el primero de los requisitos, Fumus boni iuris, atañe al juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. En el caso de autos, promovidos como medio probatorio para su verificación el documento presentado en la oficina del “Registro Público”, marcado “C”; en donde se evidencia el consentimiento legítimamente manifestado por “el demandado” en vender “el inmueble” –su prestación- y en recibir a cambio, como contraprestación, la cantidad pagada en el cheque marcado “B”. Aun más, el aludido documento de compra venta fue firmado de su mismo puño y letra por “el demandado” en la parte trasera en donde “retracta” –obviamente nunca procederá el retracto, dado que solo existen de dos tipos: el retracto convencional (articulo 1534 eiusdem) y el retracto legal (articulo 1546 ibídem), ninguno aplicable al caso de marras- con lo que se produce la certeza que “su representada” no creo dicho documento, sino que la venta se había dado efectivamente, tal como ocurrió en la realidad.
Es por ello que, el “medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” que nos señala la parte final del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien suscribe, SI ABARCA los supuestos de ley para la demostración del humo de buen derecho o fumus boni iuris el requisito primordial que debe demostrar la parte interesada para la procedencia de la medida, ya que el periculum in mora es un hecho notorio que viene siendo consecuencia del primero de los mencionados, ya que para nadie es un secreto que la justicia que se insta alcanzar a través de los procesos judiciales no es la más célere o expedita posible, la civil, sobre todo; entonces, en resguardo o procura de que el fallo o la ejecución de la sentencia se torne ilusoria, es que los judicantes, una vez demostrado los extremos de ley, procedan a declarar las medidas cautelares solicitadas por las partes.
Como se observa, parece ser –para mí si lo es- que nos encontramos entre los supuestos de hecho de las normas cautelares que ha citado en este escrito y que se permitió transcribir subsiguientemente:

“Articulo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravas bienes inmuebles.


Pues, el legislador no prevé otros requerimientos para las medidas cautelares nominadas sino: fumus boni iuris y periculum in mora.
Requisitos estos que en el caso sub índice satisface las exigencias legales, por incurrir en los supuestos de hechos normativos y que espera a su vez, también satisfaga su criterio como administrador de justicia y como principal garantes de los posibles derechos que le sean declarados a “su representada” en la sentencia definitiva; pero para que esa sentencia “futura” tenga validez en cuanto a su ejecución, es indispensable, impretermitible, necesaria la declaración por parte de su magisterio acerca de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.


CAPÍTULO TERCERO:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD CAUTELAR

A los fines de hacer ver que podría existir un daño irreparable o difícil subsanación a “su representada”, en caso de que usted, ciudadana Jueza, considere que no están dado los elementos para que se decrete la prohibición de enajenar y gravar, es que promuevo los siguientes medios probatorios para terminar de comprobar que si se encuentran presentes es este proceso:

1. Promuevo la documental del contrato de compra venta suscrito por las partes, “su representada” y “el demandado”, el cual ya se halla inserto en las actas del expediente, marcado “C”; el fin de promover esta documental, la cual es la prueba fundamental para comprobar la verosimilitud del derecho reclamado –fumus boni iuris-, es que se evidencia que el contrato de compra venta lo hubo porque ambas partes dieron su consentimiento para llevar a cabo el negocio jurídico, había un objeto –el inmueble- y la presunción de que cada uno de ellos tuvo una causa que los motivo a contratar; elementos estos que determinan la existencia de un contrato;

2. Solicito, y espera que sea decretada, inspección judicial conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el objeto de este medio de prueba es verificar la exactitud de lo esgrimido en la pretensión principal -cumplimiento de contrato- así como en este escrito de solicitud, para constatar que “su representada” emitió un cheque personal cuyos datos son los siguientes: su anverso se observa el numero de cheque personal Nº 33590091 emitido a nombre de “el demandado” por la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), pertenecientes a la cuenta Nº 0134 0410 14 4101016558, de su representada, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., para ser cobrado a partir del cinco de agosto del año dos mil quince (05/08/2.015); y por su reverso, la identificación del cheque que fue efectivamente depositado por “el demandado” en la entidad Banco Exterior, Banco Universal, C.A., agencia de Tinaquillo, al contener el sello húmedo de la caja Nº 3, cuyo deposito se efectuó en la cuenta Nº 0115 0027 77 1004244285, a nombre de “ELVIS SIFUENTES” –“el demandado”.-

Ahora bien, la finalidad es verificar en ambas instituciones bancarias que “su representada” es titular de la cuenta de donde se emitió el cheque para ser cobrado (Banco Banesco, Banco Universal, C.A.), y que es cierta toda la información indicada en el marcado “B”; por tanto, pido que se constituya el tribunal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, cruce con calle Colina, sector Centro de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; dirección esta, que pertenece al Banco Banesco, Banco Universal, C.A. Agencia Tinaquillo.

3. Solicito, y espero que sea decretada, inspección judicial conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al igual que lo aludido en el numeral anterior, el objeto de esta prueba es verificar que “el demandado” es titular de la cuenta en donde fue depositado el cheque girado por “su representada”, y así constatar de una vez por todas que la misma si satisfizo su prestación en cuanto al precio de venta. Por ende, solicito que se constituya el tribunal que conoce de esta pretensión en la entidad bancaria donde “el demandado” deposito el instrumento bancario. Banco Exterior, Banco Universal, C.A., cuya dirección es la siguiente: entre avenida Miranda y avenida Carabobo, cruce con Calle Figueredo, Centro Comercial Gran San Antonio, local comercial C-19 o L-01-19, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

CAPÍTULO QUINTO:
DEL PETITUM CAUTELAR

Por todos los elementos de hecho y de derecho descritos anteriormente, el lo que procede a señalar lo peticionado en este escrito a la honorable juzgadora:

1. Sírvase de declarar suficientes las exigencias legales para la PROCEDENCIA de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el articulo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien; parcela de terreno distinguida con el Nº P-09, inscrita bajo la cedula catastral 090201urbano312901I, con área aproximada de doscientos metros con veintisiete centímetros cuadrados(200,27 mts)2; cuyos linderos particulares son Norte: en una distancia de diez metros (10,00 mts) con Agropecuaria Tamanaco; Sur: en una distancia de diez metros con tres centímetros (10,03) mts) con calle interna; Este: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con Inversiones Tinaquillo; y, Oeste: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con la parcela P-10.

Por tanto, se proceda a dictar la medida en cuestión sobre el asiento registral del referido inmueble, el cual es del siguiente tenor: Documento inscrito en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), bajo el Nº 2014.365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 319.8.2.1.2757 correspondiente al Libro de Folio Real;
2. En su defecto, y según su respetuoso criterio, considere que no se hallan presentes los elementos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el numeral anterior, solicitan que se les permita otorgar una garantía o caución conforme lo señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que reza así:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.”

(Omissis…)”

Como puede verse, la parte interesada en que se le otorgue una medida cautelar puede solicitarla de la manera común u ordinaria –de las previstas en el articulo 588 eiusdem-; pero en caso de que esta sea negada por el Juez, porque no se cumpla con el fumus boni iuris y periculum in mora, el legislador otorga una vía alterna para que se dé su procedencia: dando cauciona o garantía suficiente, de las previstas en el articulo 590 ibídem.

Insistió, esta sería la última opción, en un supuesto negado, en caso de que no estén dados los supuestos de procedencia, que en criterio de quien suscribe este escrito, si se encuentran presentes.

3. Dado la urgencia manifiesta que requieren en el decreto de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, con la venia correspondiente solicito que se habiliten las horas de despacho necesarias para que se admita, decida y ejecute lo solicitado en este escrito cautelar. Como corolario de lo anterior, es importante traer a colación el articulo 193 ibídem el cual estatuye:


“Artículo 193 Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.”

Como se observa, se puede habilitar las horas de despacho para decidir sobre alguna providencia necesaria para el proceso, cuando exista el riesgo manifiesto, palpable, evidente en que quede ilusorio un derecho a la parte solicitante. En el caso de autos, “el demandado” aunque YA NO ES PROPIETARIO del inmueble, desde el punto de vista registral sigue siendo el ultimo dueño en lo que respecta al tracto sucesivo, por lo que puede realizar cualquier acto de enajenación sobre el bien, lo que le generaría a “su representada” un daño de difícil reparación, por no decir que imposible. Asimismo juro la urgencia del caso.

De la revisión exhaustiva al Cuaderno de Medidas, este Tribunal constata lo siguiente, en fecha 27 de junio del año 2016, compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.139.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: Ana Belén Salazar León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873, solicitando:

Sic“ Ratificar la medida cautelar nominada, la cual se encuentra contenida en la demanda, de la cual conoce este Tribunal, signada bajo el Nº 11.481, referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, dado que se encuentran materializados los supuestos de hecho para que se declare su procedencia.

Así mismo riela a los folios cuatro (04) al once (11), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar), de fecha 11 de junio de 2016, en la cual negó la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.

El Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, no están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, siendo que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, las cuales en el caso de autos, por ser de carácter asegurativo, su objeto es la protección del valor económico de bienes del demandado, para asegurar así la eventual ejecución del fallo, sin embargo, la normativa adjetiva civil, establece la posibilidad de presentar cautela sustitutiva, es decir, constituir garantía suficiente para las resultas del proceso y suspender las medidas decretadas, la cual está contenida en el artículo 589 que señala:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”

Además establece el Código de Procedimiento Civil, las diversas formas de constitución de garantía, en el Artículo 590 que señala:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.”

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”.
Con relación a esta situación excepcional, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:

“…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...”.

De las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, resulta ajustado a derecho la petición formulada por la parte actora en el Ordinal 2 del Capítulo Quinto del escrito presentado, en cuanto a que se les permita otorgar una garantía o caución, a los fines de garantizarse los daños y perjuicios que la providencia cautelar pudiera ocasionar a la parte contra quien se dirija la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, debe entonces este Órgano Jurisdiccional proceder a determinar el monto de la caución; la cual deberá ser consignada por la parte peticionante, por lo que este Tribunal procede a fijar la caución en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.200.000,00) por lo que este Tribunal, otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte actora peticionante, ofrezca al Tribunal, la forma en la cual procederá a garantizarla, ello, en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008, caso INVERSIONES INMOBILIARIA 535-21, C.A . Así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),



Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho

La Secretaria (S),

Abg. Brenda Patricia Quiroga Morales.


En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria (S),

Abg. Brenda Patricia Quiroga Morales


Exp. Nº 11.481
YMC/BPQM/Rosa.