REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000020.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000093.
PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DARIO RAMON BRIZUELA y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.246 y 48.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN, C.A
DEMANDADO SOLIDARIO: JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON.
APODERADOS DE LA DEMANDADA y SOLIDARIO DEMANDADO: Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y GLADYS RANGEL DE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.610 y 32.764 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2016-000020, interpuesto por interpuesto la primeramente, por la Abg. Gladys Rangel, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.764, actuando como Co-apoderado Judicial de los Codemandados en este Juicio empresa CONSTRUCTORA CAVEN C.A., y solidariamente al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEÓN, plenamente identificados en autos, y la segunda por el Abg. Darío Ramón Brizuela, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.246, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ramón Eduardo Castillo plenamente identificados en autos, contra Sentencia Definitiva, de fecha 12 de julio del año 2016.
Frente a la anterior resolutoria, las partes ejercieron recursos ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escritos que corre al folio dos (2) y el cuatro (04) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 09 de agosto de 2016, a las 02:00 p.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 20 de septiembre de 2016, a las 02:00 p.m. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

Apelación de la parte demandada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de los siguientes puntos 1: Fraude Procesal, consideramos inadmisible que simplemente se haya declarado sin lugar.2: El merito del asunto.3: El inadecuado establecimiento de la carga de la prueba. Que la Sentencia incurre en seis o siete causales de nulidad. Se invoca la doctrina vinculante respecto al fraude procesal. No se trata de un simple pedimento, el articula 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe aplicarse. Se solicito el fraude procesal por el uso indiscriminado de los órganos de administración de justicia para reclamar situaciones que no le corresponden, tiene derecho a la tutela judicial. Que se está hablando de una relación de trabajo que data según el actor desde 1987 hasta mucho mas. Que según el actor, alega que nunca se le pago vacaciones, que no las disfruto, ni utilidades, la prueba que se le pagaron todos esos beneficios se encuentra en el expediente en documentos indubitados los cuales han sido admitidos por la parte, que no han sido desconocidos por lo tanto son documentos públicos que tienen valor entre las partes, además que se acompañó todos los recibos de 20 y pico de años de relación de trabajo, que no es una sola relación de trabajo, son distintas relaciones de trabajo durante 27 años. Que se acompañó los recibos de pago de todo. Que el actor de manera irresponsable alego que nunca se le pago el bono de asistencia puntual y perfecta, nosotros alegamos que si se le pago y en cada uno de los recibos que se causo el bono que tiene 2 requisitos.1 que el trabajador haya prestado el servicio, 2 que el trabajador haya asistido durante todo el mes de manera puntual y perfecta durante todos los días, si eso no ocurrió no se le debe ese beneficio, el los pide todo. Que no hubo diferencia, la técnica establecida por la sala y todos los tribunales de manera unánime, hay que plantear que le tocaba, que le pagaron y que quedan debiendo, nada de esto ocurrió en este juicio, simplemente el actor invento que se le debían los 27 años de beneficio, nunca estableció como se calcularían los conceptos que solicito y pretendió que la juez adivinara, que había cobrado y que no y que se establecieran diferencias sobre conceptos nada claros en la sentencia, los bonos causados se pagaron, está descartado. Que no se puede entrar a calculando diferencias que no han sido reclamadas ni ha sido señalados en el libelo de la demanda como van a ser calculadas. Que se reclama unas vacaciones y utilidades que no le fueron pagadas, pero están las pruebas que le fueron pagadas en todos los años que se causaron y referidos al periodo en que estuvo vinculado a nuestra representada. Que Reclama bono de alimentación, durante todo el tiempo de vigencia de la ley, está probado el pago, liquidaciones folio 31 al 101 anexo D, pieza Nº 2. Certificación de Banesco donde consta que se le pagaron prestaciones sociales pieza Nº 2 folio 46 al 49, los recibos del bono de alimentación, hubo una época donde hubo confusión en cuanto a la procedencia del bono de cesta tickets, de aquello de los 20 trabajadores en función de la base de unidad económica, mi representada procedió a pagar el retroactivo correspondiente eso costa en esas planillas de liquidación, único momento donde no se le pago algo el actor. Todos esos documentos constituye 5 pagos que se le ha traído acá y usted como juez tiene la obligación de revisar folio por folio, igual que la juez de juicio y a él se le ocurrió decir que no se le había pagado nada lo cual es absolutamente falso. Pero si hubiere algo de diferencia consideramos que este ilustre tribunal al igual que el de juicio no tendría la posibilidad de establecer esas diferencias por qué no se estableció la forma de reclamarlos por el actor. Que se reclama el preaviso, no existe, reclama la penalización por tardanza en el pago de prestaciones, está acreditado en la prueba de informe emitida por Banesco que le fueron pagadas. La A quo, ordena hacer los trámites para hacer efectivo ese pago que efectivamente esta en el fideicomiso y sobre esa base declara sin lugar la demanda. Pues no, ese pago se hizo y consta en la prueba de informe. Que no hay una sola relación de trabajo, que fueron distintos vínculos, distintas relaciones que se plantearon. Que en cuanto a los Vicios de Silencio de la prueba. Declaraciones de testigos Escorche, declara en voz viva y conteste, que todos los trabajadores eran contratados para ser insertados en una obra especifica y una vez que termina la obra eran liquidados, este firmado y transcrito en la sentencia. Se silencia esta prueba se está estableciendo un hecho falso, como el que alega el actor que estamos en una sola relación laboral, cuando no es verdad, son distintas relaciones, probadas por la testimonial y por las distintas liquidaciones firmadas por el actor que constituye documentos públicos con pleno valor entre las partes, las liquidaciones dice, liquidación por el término del contrato. Que la demandada señala que a pesar que se llama constructora caven y eso podría generar confusión, lo que hacía era generar, producción asfalto caliente, la recurrida desecho todos los contratos y el valor probatorio de estos donde se evidencia cual era el objeto el sentido de nuestra representada, la cual no se dedicaba a la construcción como tal, sino la generación, alimentación de empresas del estado de asfalto caliente, eso no está comprendido dentro de la normativa de la industria de la construcción. Que se invoca la sentencia de Jean Manetto, contra Cerámicas Carabobo, donde la Sala Social estableció que era muy importante establecer la intencionalidad de las partes porque el actor esta insertado en una serie de obras, y al ser actividades distintas a las de la industria de la construcción le aplica la normativa laboral en el atendido que lo incorpora a distintas obras determinadas, tal como lo establecen las distintas liquidaciones. Que entendemos el razonamiento de la recurrida al señalar y declarar sin lugar este punto, porque la recurrida señala que es una sola relación de trabajo, sin entrar a revisar ninguno de estos elementos y silenciar de manera absoluta la testimonial del ciudadano escorcha que es vital en el establecimiento de la verdad, por estas razones estamos en presencia de distintos contratos de trabajo y no de uno solo, que sea indica una sola relación de trabajo tuvo una serie de anticipo de prestaciones sociales que fueron silenciados por completo por la recurrida a pesar de que esta en el expediente, y se hace una declaración genérica de que debemos pagar las prestaciones sociales desde el año 97 hasta el día de hoy, sin ordenar y excluirlos de la base de cálculo. Que no indica la recurrida en qué condiciones se van hacer los cálculos, que de no apelar y la sentencia, esta hubiere sido inejecutable. No hay marera de establecer ni siquiera por vía de experticia complementaria del fallo que se le va a pagar al trabajador, cuando no se ha establecido en la sentencia. Que Finalmente establecemos que no hubo un despido injustificado, en las liquidaciones se establecen que se liquida por término del contrato, inclusive en la última que pone fin a la relación de trabajo que hubo entre las partes, además una inspección judicial, que fue valorado por la a quo, en la cual se establece que la empresa se encuentra cerrada porque no habido más obras simplemente eso, se está a la espera de nuevos contratos a la espera de llamar a los trabajadores que normalmente se llaman. Que todas las pruebas que aporto la accionada, se evidencia que estamos en presencia de distintas relaciones de trabajo. Que en el supuesto negado, de considerar que hay anticipos de prestaciones sociales y de todos los conceptos reclamados por el actor fueron pagados y disfrutados, vacaciones, utilidades, cesta tickets. Que el juez en pueda leerse 6 piezas donde tenga que valorar cada uno de los recibos de pago que está incluido, por un reclamo irresponsable en el cual se señala un hecho falso, que nunca se le pago nada. Distinto es cuan do se reclama una diferencia, eso es otra cosa y no fue lo que ocurrió, aquí. Que Pido se declare sin lugar la apelación de la contra parte, con lugar la apelación nuestra, con lugar la prescripción de las distintas acciones que han debido intentarse oportunamente, sin lugar el pago de los distintos conceptos formulados por la parte actora, con lugar la solicitud de fraude procesal, por aplicación de una doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional y cuyo objeción hemos planteado en el escrito de contestación.

En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alego:

Que el objeto del juicio era determinar que se le debía y que no al actor, esa fue la razón del juicio, vistos los diferentes pagos que conforman el expediente la juez determino las diferencias que le debían a nuestro representado señalado como fecha de inicio desde el 15/07/87 al 01/6/2014, haciéndose los cálculos. Hubo documentales que ellos presentaron de cesta ticket que pagaron y fue reconocido por el trabajador. Igualmente el pago de las horas extras al demostrase en la audiencia de juicio se verifico que se pago, no tenemos nada que reclamar respecto a eso. Que en relación al fraude procesal, en la audiencia de juicio se expresaron cuales serian los argumentos para darse el fraude que el alega y se demostró que no es cierto. Es todo.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:

Que se invoca la confesión de la parte actora en el recurso, en relación al pago de las horas extras y cesta tickets, que sala del debate. Que el actor pretende insistir que desde el año 87 hasta la última ruptura se trata de una sola relación de trabajo, ahí es donde está el problema del asunto, el actor tampoco hizo mención sobre la prueba y el desecho por la a quo de las utilidades, el bono vacacional; utilidades que fueron oportunamente pagados, creo que ese silencio debe entenderse como aceptación de esos conceptos que están pagados. Que el actor está orientándose hacia el pago desde el año 87 hasta el fin de la relación, el pago de las prestaciones sociales en caso de establecerse una sola relación debe deducirse los anticipos acreditados en el expediente a cuyo fin remitimos a la pieza Nº 2 están todas las liquidaciones de las distintas relaciones de trabajo. Estos documentos no fueron tachados ni impugnados, ni desconocidos en contenido y firma, por lo tanto todo lo que dicen es cierto, pidiendo que hubo ruptura en los distintos vínculos de la relación. Que se pide la aplicación de la Doctrina del fraude procesal. Que se Solicita a criterio de la demandada la inversión de la aplicación de la carga de la prueba en aquellos casos donde el actor ha abusado del derecho de demandar y abusando del derecho de la tutela judicial efectiva, dejamos a consideración del tribunal, sabemos que es un punto que tendría que decidir la Sala Constitucional por lo que creo que hay algunos elementos que debemos tocar.”

Apelación de la parte actora.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que la relación laboral se inicio en el año 87 y finalizo en el año 2014, si bien es cierto que ellos hacían unos pagos de prestaciones, también es cierto que finalizaba un contratos el día 5 y el día 6 firmaba nuevamente el otro contrato era continuo había continuidad, que eventualmente se llamaba al trabajador es totalmente falso el trabajador continuamente estaba en la empresa haciendo sus labores como albañil, herrero, soldador y distintos ocupaciones que desempeño en esos 27 años de servicio. Que se alega la falta de aplicación del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la juez en la sentencia, alude una decisión de la Sala de Casación Social, que para valer el documento se debe presentar una copia, debe haber la presunción que el instrumento se encuentra en poder del patrono. Digo esto porque cuando se solicitaron los contratos de trabajo, manifestó que no los tenía, cuando se le pidió que exhibiera el honorario de trabajo manifestó que tampoco los tenia, igual los recibos de pago otros que no presentaron. Que se alega el contenido del artículo 82 y sentencia de la Sala Constitucional. Que hubo omisión al hacer el cálculo de prestaciones sociales, hace un corte de la Ley del Trabajo vieja, del15/07/87 al 18/06/1997. Que en ninguna parte se ven calculados en la sentencia. Que se observar las vacaciones fraccionadas y las utilidades, la jueza hace uso de la convención colectiva de la construcción, cuando realiza los cálculos la, oportunidad del pago de prestaciones sociales clausura 47, la oportunidad del pago de prestaciones, en el libelo de la demanda los cálculos se realizaron según esta convención colectiva para el caso de la terminación de la relación laboral, de no hacerse el pago, la sanción es el pago de salarios caídos, hasta tanto se cancelen. Que en cuanto a la Causa de Terminación de la relación laboral, señala la juez que es ajena a la voluntad de las partes, debido a que se constato en la inspección judicial el estado deplorable y ruinas de las instalaciones de la empresa de la accionada, no es asunto del trabajador sino de la empresa, el haber mantenido en buenas condiciones la infraestructura de la empresa, esto jamás fue notificado a la Inspectoría del trabajo, no se le puede imputar al trabajador. Que a lo largo de la audiencia de juicio el representante de la demandada reconoció la aplicación de la convención de la industria de la construcción, al punto que reconoció el pago de dotación de ropa, vacaciones, basados en la convención, como no se va aplicar la clausula 47. Que no se está reclamando lo que no se debe, se reclama lo que se le debe al trabajador y lo que se demostró en el juicio que se cancelo no se reclama, pero existe diferencia en las vacaciones, utilidades y en cuanto a las prestaciones sociales.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:

Que hubo silencio de prueba de la recurrida, la primera demandada, esta es la segunda demanda por el actor la primera es el expediente HP01-L-2014-000212 el actor demandado y desistió porque establecía claramente, confesión judicial expresa que había renunciado, esto fue silenciado por la a quo, pero no entiendo como se viene a decir a un tribunal que fue despedido, cuando previamente en otro tribual con motivos de las mismas pretensión se dijo que había renunciado. Que se demostró lo que se había pagado, prácticamente todo, lo que queda por definir si estamos en presencia de un contrato para obra determinada o en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, es lo único que está pendiente por decidir, todo lo demás fue pagado y fue reclamado. Que aquí lo que se planteo falsamente es que nunca se le había pagado ninguno de los conceptos que la Ley y la Convención Colectiva le había establecido, señala el actor la no aplicación de la clausula 47, esta cesa cuando al actor se le paga, no puede estar en mora el patrono que ha mantenido un fideicomiso y que le fue transferido a la cuenta del trabajador como lo indica la prueba de informe a la que le hemos hecho alusión en las intervenciones anteriores. Que dice el actor que se le debe diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en que parte del libelo está planteado eso, en ningún lugar, se salió hacer una especie de auditoría a una empresa, en la Inspectoría de trabajo a ver que se le había pagado o no al trabajador, los tribunales no están para eso, si se le ha vulnerado su derecho acuda a la protección judicial, no para que venga a auditar una relación de trabajo o distintas relaciones de trabajo. Lo que no se puede permitir es que vengan a ver que no me pagaron, eso hizo incurrir a la juez en un error al determinar que hubo una sola relación laboral. Que como el hecho publico notorio judicial, puede revisar el juez en la U.R.D.D las distintas demandas que hay contra mi representada, que los actores de una son testigos de la otra, yo creo que esto tiene que llamar la atención, porque aquí hay un acuerdo para buscar una cantidad de dinero que no se le debe a los actores, pero si se los debieran porque hay una diferencia de criterios y yo estaría absolutamente de acuerdo que no se le puede cercenar el derecho de acudir a los tribunales, la tutela judicial efectiva a los trabajadores, pero no se puede permitir que se haga pacto, que está prohibido por el Código de Ética. Que
Es necesario que el tribunal se pronuncie y sea un ejemplo a nivel nacional porque hay resistencia de los Jueces Laborales a nivel Nacional de establecer el fraude procesal, el no establecerlo se permite juicios como este, donde una juez tan sabia y distinguida como la de primera instancia incurra en errores tratando de adivinar que fue lo que no le pagaron al trabajador. Solicito se establezca el Fraude Procesal.

En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alego:

Que en relación a los contratos, se evidencia que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado se estableció que terminaba el día 5 y comenzaba el día 6, ellos se iban de vacaciones todos los años en diciembre, vacaciones colectivas que tiene la empresa año tras año, mi representado siempre hizo eso. Que se habla de una demanda interpuesta, cualquier trabajador antes de mediar en la audiencia, cualquier trabajador puede desistir de ella, eso fue lo que hizo mi representado en virtud de un desacuerdo que tuvo con su abogado. Que estamos aquí porque mi representado considero que no le valoraron sus derechos laborales.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada y recurrente alego:


Que en autos no consta el horario de trabajo, por eso no fue exhibido, no consta la exhibición de los recibos de pago porque fueron acompañados como pruebas documental, se tramito la exhibición y se determino que esos eran los recibos que el actor solicitaba y no consta los contratos de trabajo porque se hicieron verbal, la presunción del 59, no existía antes del año 2012. No se puede retrotraer la presunción de la novisima ley. Antes no existía ninguna consecuencia por lo del contrato, lo que sí es claro que las liquidaciones suscrita por el actor establece que termino el contrato.




A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)… Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
 Improcedente la prescripción de la acción;
 Procedente la Falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, el demandado solidario ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, plenamente identificado a los autos.
 Improcedente el Fraude procesal en la presente demanda. Y así se establece.
Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se desprende de las documentales inserta a los folios 102 al 249, 251 al 365 de la segunda pieza; folios 02 al 223 y 225 al 302 de la tercera pieza, que conforman el presente asunto; aunado a los medios probatorios aportados por la parte actora (folios del 67 al 159 de la primera pieza que conforman el expediente), que existió una relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A.
Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión del demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se establece.
Visto como ha sido que la demandada principal en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó el actor haya laborado para la accionada banjo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, ya que la misma se baso bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, alegando que los contratos fueron verbales y que le fueron cancelados todos los conceptos reclamos en la presente demanda; sin embargo se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionada le realizo varios anticipos de prestaciones sociales trabajo (folios 39 al 101 Pieza N.2) desde las fechas planillas de liquidación por terminación de contrato de trabajo 29/07/1988, 13/12/91, 14/07/94, 24/08/95, 15/12/97, 02/12/98, 02/09/99, 14/12/99, 14/12/2000, 29/06/2001, 13/12/2002, 19/12/2002, 28/06/2004, 15/12/2004, 15/12/2005, 14/12/2006, 05/12/2008, 25/10/2010, 15/12/2011, 14/12/2012; así como el pago de salario, pago de horas extras laboradas, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta (folios 102 al 249, 251 al 365 de la segunda pieza; folios 02 al 223 y 225 al 302 de la tercera pieza, que conforman el presente asunto) desde las fechas 04/01/1999 hasta 05/09/1999, 20/01/2003 hasta 23/06/2004, 06/01/2005 hasta 22/12/2006, 08/01/2007 hasta 14/12/2008, 13/01/2009 hasta el 21/10/2010, 30/06/2011 hasta 16/12/2011, 16/01/2012 hasta 14/12/2012; asimismo consta a las actas procesales el pago a favor del accionante folios 138 al 253 Pieza Nº 4, pago de utilidades correspondiente al año 2013, bono de alimentación, pago de útiles escolares, clausula de contrato colectivo vigente para esas fechas, pago de dotación, y constancia de dotación de uniforme para los trabajadores, pago de clausula 39 contrato colectivo vigente para fecha (nacimiento de hijo), que admiculadas con las documentales inserta a los folios del 67 al 159 de la primera pieza que conforman el expediente aportadas por la parte actora; aunado a lo manifestado por la partes intervinientes en la presente litis; debiendo quien sentencia tomar como cierto la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 15/07/1987 y culminó el 01/06/2014. Y así se decide.
En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:
RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520, inició desde el 15-07-1987 hasta el 01/06/2014 devengado un salario básico de Bs. 224,59; causa de la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de la partes, debido a que se evidenció de la Inspección judicial el estado deplorable y en ruinas las instalaciones de la accionada. Y así se establece...(Omissis)…”


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL LIBELO DE DEMANDA.
“Que inicio una relación de trabajo por tiempo indeterminado y bajo la relación de dependencia de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y de la persona natural JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, titular de la cedula de identidad N.º V-7.561.368, que se desempeño como caporal, operador 1, ayudante, operador de planta y soldador, que la jornada era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.182,80, un salario diario de Bs. 172,76 y un salario integral de 322,48; que la relación de trabajo inicio el 15 de julio de 1987 hasta el día 01 de junio de 2014, que tuvo un tiempo de servicio de 27 años ininterrumpido , que fue despedido injustificadamente. Que reclama por vía judicial de todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales, que reclama prestaciones sociales o antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, bono de asistencia cláusula 37 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, preaviso y penalización pagina 86 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, utilidades, cláusula 44 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional cláusula 43 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, horas extras diurnas, beneficio de alimentación cláusula 16 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de Bs. 4.910.071,30; que fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Relaciones de trabajo concluyeron antes del 2012, sus acciones se encuentran prescrita, todas concluyeron en fechas 28/07/88, 13/12/91, 15/07/94, 25/8/95, 19/12/97, 6/12/98, 5/9/99, 14/12/99, 15/12/2000, 30/06/01, 13/12/02, 23/0604/, 17/12/04, 22/12/06, 14/12/08, 21/10/10, 16/12/2011, 14/12/2012 y 01/6/14; que en el tiempo que transcurrió entre cada una de las relaciones enunciadas no existió vinculo personal entre el actor y la demandada.
Falta de cualidad e interés del codemandado JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON; el actor no indica causa alguna que justifique la demanda contra del accionista y administrador de COSNTRUCTORA CAVEN C.A, ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ DE LEON, la demanda contra los accionista y administradores de ser declarada inadmisible.
Fraude Procesal, por efecto del claro abuso de derecho cometido por el actor en perjuicio del demandado y de la administración de justicia, las presunciones contenidas en los artículos 116 y siguientes de la LOPTRA, que fundamenta la petición siguiendo las directrices establecidas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, que con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil, se regula por primera vez de manera expresa la institución del dolo procesal y sus consecuencias, ordinal 1º artículo 170, y en el artículo 17 del mismo Código el deber de lealtad y Probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordenando la prevención de la colusión y el fraude procesal, que con base a lo antes dicho y la conducta desplegada por la actora en este juicio y en otros juicios es claro el abuso de derecho como fuente generadora, que solicitan se decrete la existencia en este juicio del fraude procesal ejecutado por la actora y por efecto se declare sin lugar la demanda.
Niega, rechaza y contradice: Que haya prestado servicio bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, La jornada de trabajo alegada por el actor, que devengara un salario mensual de Bs. 5.182,80, un salario diario de Bs. 172,76 y un salario integral de 322,48; que no se respetara la inamovilidad, el contenido en el libelo de demanda, que se le adeude al actor concepto de salario, jornadas extras de trabajo, vacaciones anuales, utilidades o bonificación sustitutiva botas y uniforme para el trabajador, bono de asistencia o bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, derechos causados por despido injustificado, prestación de antigüedad, , oportunidad para el pago de prestaciones sociales, preaviso, penalización, los cálculos formulados por el actor en su libelo de demanda de la determinación del salario integral, prestaciones sociales o antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, bono de asistencia cláusula 37 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, preaviso y penalización pagina 86 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, utilidades, cláusula 44 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, vacaciones y bono vacacional cláusula 43 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, horas extras diurnas, beneficio de alimentación cláusula 16 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción 2010-2012, la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 4.910.071,30. La procedencia de estos conceptos temerariamente reclamados por el actor, que haya habido un despido injustificado

DE LAS PRUEBAS EN ELPROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
A los Folios 67 al 163 Pieza N.º 1. Marcados “A” al A46, B1 al B7, C1 al C4, D1 y D2, E1 al E22, F1 al F12.” Recibos de pagos del año 2008, correspondiente al mes de enero hasta el mes de noviembre. Recibos de pagos del año 2009, correspondiente al mes de agosto hasta el mes de octubre. Recibo de pagos de año 2010, correspondiente a los meses de febrero, marzo y junio. Recibos de pagos del año 2012, correspondiente a los meses de febrero, marzo y junio. Recibos de pagos del año 2013, correspondiente a los meses de enero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Recibos de pago del año 2014, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo.
De las referidas documentales inserta a los folios 67 al 159 relacionadas a recibos de pagos a favor de demandante de autos, siendo emitidos por la accionada de autos; en este sentido, la representación judicial del demandante señaló que el objeto es demostrar la relación de trabajo. Documentales que fueran reconocidos por la parte demandada como por ella emanados, indicando que las horas extras que puedan aparecer fueron pagadas. Por lo cual, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la prestación de servicio del demandante ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; para con la accionada de autos, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
A los Folio del 160 al 161. Pieza N.º 1. Marcados “G1” al “G2”. Constancia De Trabajo. Consignadas en original, desprendiéndose del contenido de la documental inserta al folio 160 referente en la cual se indica que:“…prestó servicios para esta empresa, como soldador, observando comportamiento ejemplar y responsabilidad en sus funciones…”; igualmente la inserta al folio 161 indica que:“…prestó servicios para esta empresa, como operador de planta desde enero de 2005, observando comportamiento ejemplar y responsabilidad en sus funciones…”; observándose de la mismas que es emitida por la accionada de autos, CONSTRUCTORA CAVEN C.A. (CAVEN). Su objeto es demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado, la demandada alego que no se evidencia lo dicho por el actor, lo que demuestra son distintas relaciones de trabajo para el actor con la demandada.; por lo cual, siendo que la parte actora identifica a las referidas documentales como constancia de trabajo, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual prevé:
Si bien es cierto, que las documentales denominadas constancia de trabajo no indican la duración de la relación de trabajo ni último salario, no es menos cierto, que fueron expedidas por la accionada a solicitud de la parte accionante; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, aunado a lo manifestado por la demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del demandante ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; para con la accionada de autos, CONSTRUCTORA CAVEN C.A. (CAVEN); todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio 162 al 164. Pieza N.º 1. Marcado “H1”al “H2”. Constancia De Registro De Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Referentes a constancias de registro del trabajador y cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observándose de las mismas que la accionada lo registra como trabajador de la entidad de trabajo desde el 13 de enero de 2009 y 24 de enero de 2011 en los cargos de obrero; evidenciándose fecha de egreso 14/10/2014; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
A los Folios 165 al 193. Pieza Nº 1. Marcados “I1” al “I2”. “J1, J2 y J3” Declaración de Accidente, realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10-09-1987 y los gastos médicos incurridos a consecuencia de dicho accidente. Expediente Coj-00097, Descripción de las actividades según el Trabajador. Expediente Coj-14-0013, orden de Trabajo. Expediente Coj-15-IE-14-0012, Investigación de Enfermedad Ocupacional.
Por cuanto la parte actora en su escrito libelar y su reforma, no reclama ninguna indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es de acotar que la representación judicial del demandante en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “su objeto es demostrar la relación de trabajo y que hubo un accidente y el cargo.”; en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada alegó, la misma no se valoran en virtud que la mismas no aporta nada a la resolución de la presente controversia por motivos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo cual se desechan del legajo probatorio. Así se señala.
A folios 194 al 200 Pieza N.º 1 Marcados “K”. Cuadro para determinar el tiempo efectivo Laborado por el actor, desde el año 1987, emitido por INPSASEL.
La representación judicial del accionante en la celebración de la audiencia alegó que: “está referida a un cuadro a los fines del tiempo efectivo de la relación de trabajo, la controversia esta si hubo relación de trabajo ininterrumpido o de forma temporal.” en la oportunidad del control de la prueba, la representación judicial de la demandada y solidaria alegó: “INPSASEL no tiene facultad, este documento de un proceso de investigación de un accidente, no tiene valor probatorio no existe declaración del funcionario en su contenido, no demuestra ninguno de los argumentos alegados por la contra parte.”; en este sentido, consta a los folio 194 al 196 del presente cuadro para determinar el tiempo efectivo laborado, emitido por INPSASEL; aunado a lo manifestado por la accionada en la oportunidad del control de la prueba a los folios 165 al 193 del presente asunto que: “para el año 1987 él estuvo con nosotros, hubo múltiples vínculos de naturaleza laboral.”; por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio del demandante para con la accionada de autos desde el año 1987; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA EXHIBICION
Originales de Recibo de pago desde el comienzo de la relación laboral de 1987 hasta los actuales momentos. La demandada exhibió recibos de pagos originales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013.
En la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada alegó: “Están acreditados en el expediente y se consignaron los periodos en que el actor trabajo.”
Ahora bien, de la exhibición de los recibos de pagos se pudo observar que los mismo corresponde a pago semanal laborado por el actor en los años anteriormente indicados; sin embargo la parte actora solicito la exhibición desde el año 1987; siendo reconocido por la parte accionada en la en la oportunidad del control de la prueba, inserta a los folios 165 al 193 de la pieza N.º 1 del presente asunto alegó que: “…para el año 1987 él estuvo con nosotros, hubo múltiples vínculos de naturaleza laboral…” ; en este sentido, se teniendo como exhibida dichas documentales tal como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
De los Contratos Laborales suscritos entre las partes.
No hubo exhibición.
En la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionada alegó lo siguiente: “Se hicieron verbales, ciertamente estuvo presente distintas relaciones de trabajo, por ningún lado el actor no solicito la modalidad de los contratos, todos los documentos exhibidos reflejan el pago de de cada uno de los conceptos que el actor estuvo con la empresa con distintos contratos de trabajo, nuestra representada nunca tuvo sanción por parte de la Inspectoria del trabajo por trabajos de horas extras.”; la representación de la parte actora alegó: “la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada”.
Por lo cual si bien es cierto, que la parte demandada reconoció que el accionante prestó servicio en diferentes modalidades de naturaleza laboral desde el año 1987, y que los contratos se celebraron de manera verbal, por lo que mal podría señalar que los mismos estaban sometidos a un término determinado o cualquier otra condición, lo cual es un reconocimiento tácito por parte de la accionada que mantuvo un único vinculo laboral con el actor al no poder desvirtuar que la prestación de servicio se realizo bajo condiciones especificas en cuanto a su duración impuestas por el patrono. Así se establece.
Declaración de Accidente de Trabajo realizada por el Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 02-10-1987. No hubo exhibición, sin embargo, siendo que la declaración de accidente no aporta nada a la solución de la presente controversia, tal como quedo establecido en la valoración de los medios de prueba inserto a los folios 165 al 193 de la Pieza N.º 1 del presente asunto; es por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Horario de Trabajo.
No hubo exhibición, sin embargo, no siendo un punto controvertido el horario de trabajo; es por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

PRUEBA DE INFORME:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sus resultas constas a los folios 80 al 82 de la pieza N.º 6.
Del contenido de la misma se desprende que: “…dicho ciudadano fue egresado por la Constructora Caven C. el 14/10/2014”; en este sentido, siendo que la misma se relacionada con las documentales inserta a los folios 162 al 164 Pieza Nº 1 del presente asunto, los cuales ya fueron valorados; por lo cual se le otorga la misma valoración. Y así se establece.
Del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
En virtud que no constas a las actas procesales sus resultas este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

TESTIMONIALES:


Ciudadano López Pinto Albino Ramón, titular de la cedula de identidad N.º V-7.531.127, Quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que trabajo para la empresa desde el año 1999, que conoció al actor trabajando como utiliti en muchas cosas, trabajo en la vía con el personal de la carretera, me consta porque yo fui vigilante de la empresa por 17 años. Que los retiraraban en diciembre y luego los volvían incorporar.”
Ciudadano Mario José Rivero García, titular de la cedula de identidad N.º V-11.847.927, Quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que el actor prestó servicio para caven, si ejerció varias funciones en la empresa caven, nunca lo llegue a ver en la carretera trabajando, si prestó servicio en la carretera que va hacia los colorados lo conocí en el año 2005. Que su funciones era en la planta de molino en mantenimiento, los cambios de horarios lo coloco la empresa, cuando la compañía esta de zafra trabajamos en la autopista se trabaja los sábados y domingos, mi relación de trabajo termino en diciembre, esperamos que nos llamaran no nos llamaron, nos daban las liquidaciones vi normal eso paso varios años.
En cuanto a los ciudadanos Quintero Varona Dionicio Abraham, Romero Eloy Ramón y Rivero Mario, titulares de la cédula de identidad números V-8.666.461 y V-9.534.726 respectivamente, los mismo fueron desistidos; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se señala.
Se Observa de las declaraciones realizadas por los testigos, que adminiculas estas con las documentales inserta a las actas procesales, se evidencia el conocimiento de los hechos de los cuales se les preguntó y la ausencia de contradicciones en sus declaraciones, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del demandante de autos para con la accionada de autos. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

A los Folios 12 al 99 Pieza N.º 2. Marcados con la letra “C1, D hasta D20” Contentivo de expediente del procedimiento de desistimiento del demandante de autos. Certificación de Banesco Banco Universal en el cual se indica que las prestaciones sociales del actor estuvieron acreditadas en un fidecomiso. Liquidaciones finales de casa uno de los contratos de trabajo por obras celebrados entre el actor y la accionada. Liquidación por terminación de la relación laboral.
De las referidas documentales relacionadas con procedimiento de desistimiento folios 12 al 34 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, certificación emitida por Banesco (folio 35 al 38), planillas de liquidación por terminación de contrato de trabajo (folios 39 al 101) de fechas 29/07/1988, 13/12/91, 14/07/94, 24/08/95, 15/12/97, 02/12/98, 02/09/99, 14/12/99, 14/12/2000, 29/06/2001, 13/12/2002, 19/12/2002, 28/06/2004, 15/12/2004, 15/12/2005, 14/12/2006, 05/12/2008, 25/10/2010, 15/12/2011, 14/12/2012. Se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales recibidas por el demandante de autos, en consecuencia de los montos arrojados, se harán las deducciones correspondientes en la definitiva. Así se establece.
A los Folio 100 y 101 Pieza N.º 2. Marcado con la letra “D21”: Estado de Cuenta y recibo emitido por Banesco. De la misma se evidencia los abonos realizados por la accionada de autos a favor del demandante desde las fechas 14-03-2012 hasta el 13-12-2012; representación judicial de la accionada y solidaria en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: Se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los abonos realizados por la demandada a favor del accionante de autos; consecuencia de los montos arrojados, se harán las deducciones correspondientes en la definitiva. Así se establece.
A los Folios 102 al 249, 251 al 365 Pieza Nº. 2. Marcados con la letra “E” y “E.1”. Folios 02 al 223 y 225 al 302. Pieza N.º 3 Marcadas “E.2” “E.3”. Comprobantes de cheques y recibos por conceptos de pago de salario semanal de cada mes, correspondiente a cada uno de los periodos durante los distinta relaciones laborales, respectivamente suscritos en original por el actor donde se especifica el pago de distintos conceptos de Naturaleza Laboral, entre ellos el salario, pago horas extras, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta que causa en cada mes que le correspondió y se le pago.
Los referidos medios probatorios se relacionan a recibos semanales por mes correspondiente a la liquidación de fechas 04/01/1999 hasta 05/09/1999, 20/01/2003 hasta 23/06/2004, 06/01/2005 hasta 22/12/2006, 08/01/2007 hasta 14/12/2008, 13/01/2009 hasta el 21/10/2010, 30/06/2011 hasta 16/12/2011, 16/01/2012 hasta 14/12/2012, evidenciándose de los mismo, el pago de salario, pago de horas extras laboradas, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos pagados como salario, pago de horas extras laboradas, bono alimenticio y de bono de asistencia puntual y perfecta; a favor del accionante en las fechas anteriormente indicadas. Y así se establece.
A los Folios 02 al 75 Pieza Nº 4. Marcado con la letra “F”. Recibos por conceptos de pagos de salarios semanales a cada mes, años 2013 al 2014, firmado en original por actor, donde se especifican se paga la semana con el 33% de salario.
Los referidos medios probatorios se relacionan a recibos de pagos por mes desde el 20/05/2013 hasta 01/06/2014, evidenciándose que a partir de la fecha 04/11/2013 al 01/06/14 el trabajador le cancelaban el salario en base al 33% como lo estipula la Ley, en virtud de encontrarse el mismo de reposo; se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos pagados, indicados en los recibos de pagos a favor del accionante en las fechas anteriormente indicadas. Así se establece.
A los Folios 76 al 137 Pieza N.º 4. Marcado con la letra “G”, Comprobante de cheques y nominas de pago semanal, correspondiente a cada uno de los contratos de obras determinadas celebrados con el actor en cada uno de las relaciones con la accionada.
Consignados en original, referentes al pago de salarios a obreros de la planta desde las fechas 03/01/1991 hasta el 01/02/1998; en este sentido, se pudo evidenciar del contenido de las misma, la cancelación del pago de salario a favor del accionante; y por cuanto se relacionan al pago semanal percibido por el actor en las fechas antes indicadas, se le otorga valor probatorio demostrativo de lo percibido como salario por el demandante de autos desde el 03/01/1991 hasta el 01/02/1998. Y así se establece.
Folios 138 al 253 Pieza Nº 4. Marcado con la letra “H, I, J1 hasta J66” Pago de utilidades correspondiente al año 2013. Detalle de nota resumido de sodexo cliente: 22690 CONTRUCTORA CAVEN C.A. de producto de alimentación pass y tarjeta de alimentación pass y comprobantes de entrega por el beneficiario. Diferentes periodos para las diferentes obras en que fue contratado el actor. Comprobantes de cheque por conceptos de pago (Útiles escolares) de la clausura de contracto colectivo vigente de la construcción para esas fechas. Carta de autorización del fideicomitente beneficiario a Juan Antonio Hernández de León. Comprobantes de cheque por concepto de pago de dotación, y constancia de dotación de uniforme para los trabajadores. Comprobante de cheque por conceptos de pago de clausula 39 contrato colectivo vigente para fecha (nacimiento de hijo).
Relacionada al pago de utilidades del año 2013, (folios 139 y 140) detalle de nota de sodexo pass y tarjeta de alimentación pass y comprobantes de entrega por el beneficiario, (folios 141 al 180) de fechas 27/06/2007 hasta 09/06/2014, comprobantes de cheque por conceptos de pago (Útiles escolares) de la clausura de contracto colectivo (folios 181 y 224) carta de autorización del fideicomitente beneficiario a Juan Antonio Hernández de León (folios 225 al 227), comprobantes de cheque por concepto de pago de dotación, y constancia de dotación de uniforme para los trabajadores (folios 228 al 248) y comprobante de cheque por conceptos de pago de clausula 39 contrato colectivo vigente para fecha (nacimiento de hijo). (folios 249 al 253); en este sentido, la representación judicial de la accionada y solidaria en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: Se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos pagados, indicado en los mismos, a favor del accionante; en los periodos allí indicados. Así se establece.
Folios 02 al 09 (Pieza N.º 5): Marcado con la letra “K.” hasta “K.7”. Certificados de incapacidad del actor expedido por IVSS Centro ambulatorio San Carlos.
Relacionados a la incapacidad del demandante de autos, ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; emitidas por el Centro Ambulatorio San Carlos I.V.S.S; y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
Se observa a los Folios 10 al 12 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “K.8” hasta “K.10”. Planillas dirección general de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual del trabajador.
Referentes a constancias de cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observándose de las mismas que la accionada lo registra como trabajador de la entidad de trabajo de fecha 19/05/2009, 07/01/2013 y fecha de egreso 14/10/2014; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 13 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “K.11”. Horario de trabajo para el personal obrero del contrato colectivo de la construcción que elabora la demandada.
No siendo un punto controvertido el horario de trabajo, la misma no se valora, por lo cual se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
Folios 14 al 20 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “M”, “M.1” “M.2” y “M.3”. Notificación de riesgo por el tipo de actividades de fecha 7-01-2013, Ruta habitual de trabajo, normas internas de la empresa.
Relacionados a la advertencia de riesgos por tipo de actividad, normas internas, evidenciándose de fueron recibidas y firmadas por el demandante de autos; y por cuanto las mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan. Así se señala.
Folios 21 al 25 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “N”. Acta de visita de inspección o fiscalización.
Referida a inspección realizada por funcionario de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a la Constructora Caven C.A, parte accionada; siendo que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
A los folios 26 al 40 (Pieza Nº 5 ): Marcado con la letra “O”. Copia simple del documento contrato de fideicomiso con Banesco Banco Universal, C.A. autenticado en la notaria publica de san Carlos- Cojedes de fecha 29-08-2006.
Siendo un documento público, emitido por funcionario autorizado, el cual goza de fe pública, en su contenido relacionado al contrato de fideicomiso con Banesco Banco Universal, por parte de Constructora Caven C.A.; por consiguiente se le otorga valor probatorio de documento público. Y así se señala.
A los folios 41 al 42 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “P”. Copia del la certificación de incapacidad decretada al actor por el IVSS.
Relacionados a la incapacidad residual del demandante de autos, ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; emitidas por el jefe de oficina administrativa de San Carlos estado Cojedes, Centro Ambulatorio San Carlos Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
A los folios 43 al 159 (Pieza Nº 5): Marcado con la letra “Q” hasta “Q18”. Copia certificada de los contratos.
Relacionadas a los contratos entre varias Entidades de Trabajo así como Instituciones Públicas, indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
A los folio 160 al 167. (Pieza Nº 5). Copia de acta de inicio de obra. Relacionada a acta de inicio de la obra entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y Cooperativa Mixta RC de Servicios Industriales R.L.; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

TESTIMONIALES:

Ciudadano Hermini Antonio Escorcha Herrera, titular de la cedula de identidad N.º V-5.747.797; quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: “Que el actor estaba como operador de planta. Que Desde 1997 era activo, Que si había contrato, se hacían brocales y puentes, se hacia las liquidaciones al terminar la obra, ellos trabajan semanalmente, si se meritaban permanecían en la empresa si no, no, cuando llegue a la empresa él estaba allá, estaba en la planta, lo que se colocaba en los recibos era así. Que “trabaje desde el año 1997, la empresa puede estar haciendo varias obras al mismo tiempo, la cuadrilla puede ser cambiable, si se termina una obra y se liquida al final de la obra se liquida al personal.”

Testimonial que fuera a la cual indicó La representación judicial del demandante que es asistente administrativo y puede tener un interés manifiesto en las resultas del juicio, dejando a criterio del tribunal su valoración al tribunal.
En este sentido, del análisis de las declaraciones realizadas por el testigo, y adminiculadas con las documentales inserta a los autos que conforman el presente asunto, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la prestación de servicio del demandante para con la accionada, durante el periodo señalado en la demanda. Así se establece.
En Relación a los ciudadanos Ramón Vargas, Avancines Oscar, Vargas Angel, Muñoz Marcos, Ollarves Jesús, Jesús Navarro y Wild Nieves, Angustin Requena, titulares de la cédula de identidad Nrosº.V-7.530.073, V-3.044.243, V-7.530.073, V-12.368.102, V-20-487.184, V-6.474.914, V-10.322.498 y V-7.023.972, respectivamente, los mismos fueron desistidos; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se señala.
PRUEBAS DE INFORMES.

Solicitu de informe a Banesco Banco Universal; sus resultas consta a los folios 46 al 49 (Pieza N.º 6).
Emitida por la entidad financiera Banesco en fecha 19 de noviembre de 2015; desprendiéndose de su contenido que: “…perteneció al fidecomiso 6244 de la Constructora Caven C.A y fue liquidado en julio del año en curso...”; asimismo se pudo observar estado de cuentas, en los cuales se indica abonos desde la fecha 11-02-2009 hasta 26/05/2014.
En la cual se evidencia que la entidad de trabajo le hacía los aportes correspondiente a su derecho de fidecomiso, éste lo retiraba hasta la liquidación neta del mismo, concluye esta Juzgadora que el actor dispuso y por ende cobraba de los montos que la entidad de trabajo le depositaba por concepto del fidecomiso legal, tal como lo apreció del informe remitido, por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. De los montos recibidos por el actor se harán las deducciones correspondientes en la definitiva. Así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas consta a los folios 106 y 107 Pieza Nº 6.
De la misma se pudo observar fecha de egreso del demandante de autos por parte de la accionada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14/10/2014 en este sentido, siendo que la misma se relacionada con las documentales inserta a los folios 162 al 164 Pieza N.º 1 del presente asunto, los cuales ya fueron valorados; por lo cual se le otorga la misma valoración. Así se establece.
A la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, sus resultas consta a los folios 322 (Pieza N.º 5). De su contenido se pudo observar que el órgano administrativo indica al tribunal que: donde reposan las actas de las supervisiones, y en la misma no consta actas referidas a las jornadas extraordinarias en el periodo solicitado.
Ahora bien, siendo que quedó demostrado el pago de la horas extras trabajadas por el actor, tal como quedo evidenciado del legajo de recibos de pagos consignados a las actas procesales por ambas partes, es por lo cual, se tiene como cierto su respectiva cancelación tal como quedo establecido en las actas procesales que conforman en el presente asunto. Y así se señala.
A la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sus resultas constas a los folios 350 al 393 (Pieza N.º 5).
El referido medio probatorio, se relaciona con acta de inicio de la obra entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y varias entidades de trabajo; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
A la entidad de Trabajo ESSERCA, sus resultas constas a los folios 03 al 23 (Pieza N.º 6).
El referido medio probatorio, se relaciona con contrato de obra entre la entidad de Trabajo ESSERCA, COOPERATIVA MIXTA RC DE SERVCIOS INDUSTRIALES R.L y CONTRUCTORA CAVEN, C.A; indicando que el suministro de la mezcla asfáltica será realizada por CONTRUCTORA CAVEN, C.A; no siendo un punto controvertido la actividad desarrollada por la accionada y en virtud que la mismas no aportan solución a la presente controversia por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no se valoran y se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
A la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, Cooperativa Mixta R.C de Servicios Industriales R.L, ESSERCA, FUNDAIMAGEN, ESSERCA, Alcaldía del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, correspondiente a los oficios números 0729/2015, 0195/2016, 0196/2016, 0197/2016, 0199/2016, 0198/2016, 0201/2016, 0202/2016, 0203/2016 y 0204/2016 respectivamente, inserto a los folios 63 al 72 de la pieza N.º 6; no constando sus resultas sus a las actas procesales; en este sentido, la representación judicial de la parte accionada manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública que: “desiste de la referida prueba de informe de las cuales no consta sus resultas.”; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
A la entidad de trabajo SODEXO PASS, sus resultas constas a los folios 125 al 128 de la Pieza N.º 6.
Siendo que la referida documental se relacionada con las inserta a los (folios 141 al 180) relación detalla del servicio del pago del beneficio de alimentación de fechas 27/06/2007 hasta 09/06/2014.
Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe que el accionante, recibo el pago por beneficio de bono de alimentación por parte de la entidad de trabajo a través de la entidad de trabajo SODEXO PASS, concluye esta Juzgadora que el actor dispuso y por ende cobraba de los montos que la entidad de trabajo le depositaba por concepto de bono de alimentación tal como lo apreció del informe remitido, por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede del I.V.S.S Caja Regional San Carlos estado Cojedes; sus resultas consta a los folios 328 al 337 (Pieza N.º 5).
Consta al folio 332 cuenta individual del ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520; emitidas Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indicando fecha de primera afiliación 25/04/1984, no pudiendo observar que entidad de trabajo hizo la respectiva afiliación, a los folios 333 al 337 fecha de ingreso por parte de la accionada CONSTRUCTORA CAVEN C.A.; en fechas 19/05/2005 egreso 18/12/2008, ingreso 12/01/2009 egreso 21/10/2010, ingreso 24/01/2011 egreso 16/12/2011, ingreso 16/01/2012 egreso 14/12/2012, ingreso 07/01/2013 egreso 14/10/2014; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
En la sede la parte accionada, CONSTRUCTORA CAVEN C.A.; sus resultas consta a los folios 338 al 340 (Pieza N.º 5).
Dejando constancia este Tribunal que: “dicha paralización data de mucho tiempo, debido a que se pudo evidenciar que las maquinas están recubiertas de plantas (montes)…”; en este sentido, ambas partes se abstuvieron de hacer sus observaciones correspondientes; El Tribunal de Juicio no emite pronunciamiento alguno. Así se señala.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada como fundamento de su recurso: Que hubo fraude procesal por parte del actor al demandar conceptos laborales ya cancelados; Que no existió una relación laboral única, que hubo varios contratos a tiempo determinado; Que se silencio pruebas en donde se probaba los hechos alegados por la demandad; Que la sentencia es inejecutable por cuanto no se puede establecer el monto condenado; Que existe prescripción de la acción en relación a los periodos laborales no demandados oportunamente, conforme a los contratos a tiempo determinado.
Alegó la parte accionante como fundamento de su recurso: Que se apela de la sentencia en los siguientes puntos: Que se debió aplicar las consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que no le fue calculado en el sentencia la prestaciones sociales del año 1997 en adelante; Que no se acordó la indemnización por despido, indicando la a quo incorrectamente, que la causa de terminación no es imputable a las partes; Que se solicita la penalización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por falta oportuna de pago.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En relación a los alegatos expuestos por la parte demandada, quien manifiesta que existe un fraude procesal por parte del actor, aduciendo para ello que en la presente demanda se solicita el pago de conceptos laborales que le fueron cancelados al actor, que tal práctica es un fraude a la administración de justicia, que debe además ser sancionado por parte del Tribunal.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia a definido el concepto de fraude procesal, señalando que el mismos se configura cuando se encuentra presente las siguientes circunstancias tales como lo son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Además señala la doctrina que Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el fraude procesal denunciado por la accionada, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el presente procedimiento; en este sentido, se alega que el ejercicio de la acción per se constituye un fraude procesal, por cuanto se está demandado conceptos cancelados, cabe señalar que en el proceso laboral existe un desequilibrio procesal a favor del débil jurídico, conforme al principio in dubio pro operario, por lo que la interposición de las demandas sobre conceptos laborales, generados durante la relación de trabajo, en modo alguno puede considerarse como una artificio o dolo en perjuicio de una de las partes o frente al proceso, no obstante de probarse su cumplimiento, pues en ello consiste el debate probatorio. Conforme a lo antes señalado, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, lo denunciado por la demandada no constituye fraude procesal alguno; en consecuencia, lo alegando por la denunciante no tiene fundamento, por lo que se desecha el presente argumento. Así se decide.
Apela de la sentencia igualmente el demandada, por haber establecido la a quo la existencia de una relación laboral única y no la existencia de varios contratos a tiempo determinado, indicando para ello que se liquidaba anualmente al trabajador y luego se ingresaba con motivo de otras obras a realizar por la empresa.
Siendo controvertido en juicio el hecho alegado por la demandada, en cuanto a que los contratos fueron a tiempo determinado, en tanto que el actor aduce haber permanecido de manera permanente e indeterminada durante el tiempo que duro la relación laboral.
En primer lugar cabe destacar, que los contratos que alega la parte accionada se celebraron de manera verbal, lo cual nos conlleva a realizar un examen exhaustivo del material probatorio a los fines de determinar el tipo de relación laboral que mantuvieron las partes, en primer lugar no se aprecia de autos la existencia de un pacto expreso, que llevara a concluir que la relación era por un tiempo u obra determinada, en este sentido la Sala de Casación Social ha señalado al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
Es oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que:

"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Cabe concluir que en el presente caso, no se están dado los supuestos para la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sino por el contrario existía la intención de las partes de mantener una relación laboral indeterminada y con las garantías legales y constitucionales de estabilidad laboral, por lo que se desestima el referido alegato, y establece que el trabajo laboró de manera permanente desde el 15-07-1987 fecha de ingreso hasta la 01/06/2014 fecha de egreso. Así se establece.
Alega igualmente el recurrente, que hubo prescripción de la acción, argumentando para ello, que en razón a las diversas relaciones laborales las mismas se encontraban prescritas por no haberse interpuesto la distintas demandas en el término legal establecido.
En este sentido, tal y como quedo establecido ut supra, la relación laboral de la demandada concluyo en fecha 01/06/2014, por lo conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social, vista que la relación laboral culmino bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, impera lo establecido en el artículo el artículo 51 que estableció:

“Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Este Juzgador establece que el presente caso, el lapso de prescripción es de 10 años para la interposición de la acción, visto que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, por lo que resulta evidente que la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia se desecha el referido argumento. Así se decide.
Denuncia el recurrente que el fallo incurre en el vicio de silencio de pruebas, al no valorarse correctamente al testigo por promovido por la parte accionada, en este sentido de la doctrina de la Sala de Casación Social ha definido el vicio de silencio de prueba: según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en Silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.
En consecuencia, para que sea declarado con lugar el referido vicio, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. Circunstancia que en no evidencia esta alzada en el fallo recurrido. Así se declara.
Denuncia la demandada que el fallo es inejecutable, en virtud de no establecer la sentencia la cantidad condenada por prestaciones, ni existe la posibilidad de establecer la misma, por lo que de existir una diferencia no se puede determinar.
Se observa de la sentencia impugnada, al folio 178 de la pieza 6, que la a quo señala improcedente el pago de las prestaciones de antigüedad en relación a los periodos 15/07/1987 hasta el 18/06/1997 y procedente 19/06/1997, sin que se señalara salarios o se especificara el periodo a calcular y número de días.
De acuerdo con lo antes señalado es pertinente citar la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en relación a la indeterminación objetiva del fallo, Al respecto esta Sala, en la sentencia N° 870, de fecha 19 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, (…), al mismo tiempo, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas; todo ello dirigido –se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del proceso para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.
En el caso que nos ocupa, la a quo, acordó el pago de prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales, a partir del 18/06/ 1997, sin especificar salario o periodo a calcular. Como se indico debe ser posible la precisión de los conceptos condenados, sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. De manera que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente.
De acuerdo con lo antes indicado, esta Alzada concluye que la sentencia al no establecer los montos por concepto de prestaciones de antigüedad, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por lo que se acuerda el cálculo de las prestaciones de antigüedad desde el 18/06/1.997 hasta 01/06/2014, aplicando para ello los salarios devengados por el trabajador, por el número de días por año indicados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, debiendo ser descontado los montos cancelados al trabajador por este concepto y que consta en autos. Así se decide.
Pasa este Superior a conocer el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente, quien alega como primer punto que se debió aplicar las consecuencias de la falta de exhibición de documentos, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que en el presente asunto se dejo constancia de que las pruebas solicitadas a exhibir, fueron presentadas por la demandada los recibos de pago durante los periodos laborados, teniéndose como exhibidos, los contratos laborales, tal y como se manifestó en la audiencia fueron de manera verbal, por lo tanto no es posible su exhibición, no obstante de haber sido establecido que la relación laboral era indeterminada, no se exhibieron la declaración de accidente y el horario de trabajo, el primero no aporta nada a la solución del presente asunto y la segunda no constituye un punto controvertido.
De acuerdo con lo antes indicado, esta Alzada no evidencia que la exhibición de documentos, hubiese sido incorrectamente valorada por la a quo, aunado al hecho que las pruebas no exhibidas, los hechos no fueron controvertidos para el acto, por lo que se desecha el presente alegato. Así se decide.
Alega igualmente la parte actora, que no le fue calculado en el sentencia la prestaciones sociales del año 1997 en adelante, en este sentido esta Alzada hace las mismas consideraciones al respectos, al vicio de indeterminación objetiva del fallo, señalada por la parte accionada en su recurso.
En ese sentido se acordó, el cálculo de las prestaciones de antigüedad desde el 18/06/1.997 hasta 01/06/2014, aplicando para ello los salarios devengados por el trabajador, por el número de días por año indicados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, debiendo ser descontado los montos cancelados al trabajador por este concepto y que consta en autos. Así se decide.
Por último señala, que se debe de condenar al actor en el pago de la indemnización por despido injustificado, que fuera declarada improcedente por la a quo, bajo el fundamento de que se debió a cusa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo a la inspección judicial las instalaciones de la empresa era deplorables.
Alega el recurrente, que las condiciones de terminación no son imputable al actor, que el estado de las instalaciones dependen del patrono, que fue despedido sin causa justificada para ello.
Cabe destacar, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de inamovilidad laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del inspector del trabajo.
Debiendo aplicar para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló:
(Omissis)…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De acuerdo a lo anterior era deber de la demandada probar, que las causas de la terminación laboral se debió a hechos imputables al trabajador, de acuerdo a los señalado al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, o que se debió a causa imputable a al trabajador.
Del análisis del material probatorio, en primer lugar no se evidencia que el Trabajador hubiese incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, de igual modo las condiciones en las cuales se encontraba la empresa para el momento de la realización de la inspección judicial, contrario a lo que indica la a quo, no puede ser imputada a ambas partes, pues el mantenimiento de la empresa depende del patrono y no al trabajado.
En atención a lo antes señalado, resulta evidente para esta Alzada, que la demandad no cumplió con su carga procesal de probar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables al trabajador aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
En relación al pago de la cláusula 47 de la Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines. La norma señala:
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Visto que en el presente caso, las prestaciones sociales le fueron depositadas al trabajador en la cuenta de fideicomiso, por que la sanción en la sanción prevista en la cláusula antes señalada, debe ser considerada improcedente. Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a la parte demanda a cancelar al actor los siguientes con conceptos:
RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS
Fecha de Inicio: 15-07-1987.
Fecha de egreso: 01/06/2014

Prestación de Antigüedad
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 18/06/1.997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 01/06/2.014, de acuerdo a lo estipulado para ello en la cláusula 46 de la Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines. A razón de 72 días por año, por el salario integral.
Año
1.997-1.998
Días 72X Salario Integral 39,30= 2.829,60

1.998-1.999
Días 72X Salario Integral 74,00 = 5.328,00

1.999-2.000
Días 72X Salario Integral 100,05= 7.203,60

2.000-2.001
Días 72X Salario Integral 120,00= 8.640,00

2.001-2.002
Días 72X Salario Integral 116,00= 8.352,00

2.002-2.003
Días 72X Salario Integral 210,00= 15.120,00

2.003-2.004
Días 72X Salario Integral 195,25= 14.058,00

2.004-2.005
Días 72X Salario Integral 308,80= 22.233,60

2.005-2.006
Días 72X Salario Integral 378,28= 27.236,16

2.006-2.007
Días 72X Salario Integral 50,77= 3.655,44

2.007-2.008
Días 72X Salario Integral 84,46 = 6.081,12

2.008-2.009
Días 72X Salario Integral 84,59 = 6.090,48

2.009-2.010
Días 72X Salario Integral 96,40 = 6.940,80

2.010-2.011
Días 72X Salario Integral 126,94 = 9.139,68

2.011-2.012
Días 72X Salario Integral 172,28 = 12.404,16

2.012-2.013
Días 72X Salario Integral 224,78 = 16.184,16

2.013-2.014
Días 72X Salario Integral 322,48 = 23.218,56


Para un total por concepto de prestaciones de antigüedad Bs.194.715,36
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 194.715,36 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en autos recibos de pagos los cuales suman la cantidad de Bs. 105.764,11 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 88.951,25.
Total a pagar por este concepto Bs. 88.951,25
Compensación por Transferencia.
Se tomo como la base 30 días por año, se tomo el límite en virtud de que el trabajador supero más de 10 años de servicio, se ordena su pago en base 300 días por 17,73
300X17,73 = Bs. 5.319,00

Total a pagar por este concepto Bs. 5.319,00

Indemnización por despido injustificado.
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de antigüedad Bs.194.715,36

Total a pagar por este concepto Bs. 194.715,36

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Serán calculadas en base al último salario normal y la clausula 43 Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines. Visto que le fue cancelada en su oportunidad las vacaciones en los periodos anteriores al año 2014, así como el disfrute, se ordena el cálculo respecto al último periodo.
Vacaciones fraccionadas 2014= 40 días X 224,59= Bs. 8.983,60

Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 8.983,60


Utilidades fraccionadas año 2014,:
Serán calculadas en base al último salario normal y la clausula 44 Convención Colectiva De Trabajo 2010 – 2012 Para La Industria De La Construcción y afines. Visto que le fue cancelada en su oportunidad las vacaciones en los periodos anteriores al año 2014, así como el disfrute, se ordena el cálculo respecto al último periodo.
Utilidades fraccionadas 2014= 50 días X 224,59= Bs. 11.229,50

Total por conceptos de Utilidades fraccionadas Bs. 11.229,50

Bono de alimentación correspondiente a los años 2005 y 2006.
Por no constar en autos su pago, y visto que la misma le corresponde conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Cesta Ticket Socialista, sobre la base del 0,35% del valor de la unidad tributaria en razón de 252 cupones por año.
Año 2005.
Año 2006.
504 cupones X 0,35% (150) = 52,50 x504 cupones total 26.460,00
Total por conceptos de Bono de Alimentación Bs. 26.460,00

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 335.658,71). Y ASÍ SE DECIDE.
Queda modificado el fallo recurrido en los términos antes señalados.
Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha de inicio hasta el día de culminación de la relación laboral de la trabajadora; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Serán deducidos los montos recibidos por el actor por este concepto.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde el 01/06/2014, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente en concordancia con preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 01/06/2014; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 12 de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 12 de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.520. Se confirma la improcedencia de la solicitud de la prescripción de la acción. Procedente la falta de cualidad alegada para sostener el presente juicio el ciudadano JUAN ANTONIO HERMANDEZ de LEON; e Improcedente la solicitud de fraude procesal No se condenatoria en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, en el presente recurso
Se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., a cancelar al actor JUAN ANTONIO HERMANDEZ de LEON, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 330.339,71)
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mese septiembre del Año 2016.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2016-000020.
OAGR/JJG-