JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 973-16

EXPEDIENTE Nº: 1067

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER CORIAT REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.328.536

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, Y RAMON JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 136.263 y 146.705, respectivamente.

DEMANDADOS: SONIA JOSEFINA REYES RIVERO Y RONY ELIECER PRATO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.770.703 y 23.508.769 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, DOUGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, DARIO RAMON BRIZUELA Y SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.646, 136.299, 136.246 y 134.402, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Medina en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra la Sentencia de fecha dos (02) de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la Demanda por Concepto de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por Jonathan Alexander Coriat Reyes, contra los ciudadanos Rony Eliecer Parto Reyes y Sonia Josefina Reyes Rivero.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, presentando escrito de informes solo la parte demandada; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, presentado en fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo siguiente:
Que en fecha diez y ocho de diciembre del año dos mil catorce (18 de diciembre del 2014), siendo aproximadamente las 4:20pm, el vehículo conducido por Rony Eliecer Prato Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.508.769, domiciliado en la calle virgen del valle, casa #11-53, San Carlos, Estado Cojedes, propiedad de la ciudadana Sonia Josefina Reyes Rivero, Titular de la cedula de identidad Nº 12.770.703, domiciliada en la ciudad de San Carlos - Estado Cojedes, calle virgen del valle Nº 11-53, con las siguientes características identificadoras: MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: AI374GG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, se desplazaba por la calle virgen del valle, en sentido contrario, hacia la avenida bolívar, incumpliendo lo reglamentado por la señalización establecida por las ordenanzas de vialidad establecidas en la ciudad (así lo dice el propio conductor del vehículo infractor, en el relato de los hechos) cuando al llegar a la intersección de las calles virgen del valle y madariaga, impacto, sorpresiva, violenta e intempestivamente por la parte lateral derecha y desde la puerta delantera del acompañante hasta la parte delantera, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO ESTEEM, PLACA: MAU-25Z, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1CR5160XV314950, SERIAL DE MOTOR: OXV314950, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, USO PARTICULAR, de su propiedad.
Que una de las formas en las que queda clara y evidentemente demostrado la inobservancia de las normas y hecho este que lo convierte en el causante y responsable del accidentes, ya identificado dañando considerablemente su vehículo, que ascienden a la cantidad monto este de Ciento Cuarenta Mil Ciento Veinte Bolívares Exactos (Bs.140.120.00), monto este establecido por el perito experto designado por la dirección de vigilancia de Trasporte Terrestre. Servicio de vías rápidas del Estado Cojedes de la Ciudad de San Carlos, tales daños se reflejan en el expediente Nº 0732-2014.
Que como consecuencia del accidente de tránsito narrado, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO ESTEEM, PLACA: MAU-25Z, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR5160XV314950, SERIAL DE MOTOR: OXV314950, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, USO PARTICULAR, de su propiedad tal y como se indico anteriormente, sufrió los siguientes daños materiales, que deberán indemnizar los demandados: parachoques delantero dañado, Carter delantero dañado, guardafangos delantero dañado, puerta delantera (copiloto) dañada, pletina de la puerta derecha dañada, tren delantero dañado y suspensión delantera dañada. Daños estos estimados por el perito avaluador ciudadano Lic. Deonicio Flores, en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares ciento veinte sin céntimos (Bs. 140.120,00).
Que la responsabilidad civil surgida de accidente de tránsito es de carácter objetivo, es decir que las personas responsables civilmente lo son aun cuando su conducta no estén presente alguno de los elementos que integran la culpa, es lo que se conoce en la doctrina como Responsabilidad Objetiva, producido el daño material a un vehículo producido por otro terrestre con motivo de la circulación, y en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables, que en caso de accidentes de tránsito lo son: el conductor del vehículo su propietario y la empresa aseguradora, pudiendo ser la misma persona.
Que señala el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, están solidariamente obligados, a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe, que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible por el conductor. Cuando el hecho de la víctima o el tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara o establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Que dispone el artículo 150 ejusdem “el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido por el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Que la ciudadana Sonia Josefina Reyes Rivero, arriba identificada suficientemente, en su condicion de propietaria del vehículo causante, el ciudadano Rony Eliecer Prato Reyes, arriba suficientemente identificado, en su condición de conductor del vehículo responsable del accidente en cuestión están obligados a indemnizar la suma de Ciento Cuarenta Mil Ciento veinte sin Céntimos (Bs. 140.120,00) que es el monto que asciende los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Que por lo que respecta al procedimiento a seguir, a tales efectos el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil, Sobre el Juicio Oral, y es así como debe seguirse para el presente proceso lo indican en el Titulo XI, Capitulo I del Código de procedimiento Civil (Artículos 859 y siguientes).-
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por que comparece ante este tribunal, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Yimis Enrique Carrizo Rojas, arriba suficientemente identificado, para demandar como en efecto formalmente demandó en este acto a los ciudadanos Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes, arriba suficientemente identificados, en su condición de propietaria la primera y conductor el segundo del vehículo MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: AI374GG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, para que convenga en cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero, a titulo de indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, producto del accidente de tránsito acaecido en fecha 18 de diciembre del año dos mil catorce primero: Ciento Cuarenta Mil, por concepto de monto que asciende los daños materiales, ocasionados al vehículo su propiedad, en fecha 18 de diciembre del 2014. Segundo: Las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.
Que la citación sea practicada en cualquiera de las siguientes personas: la ciudadana Sonia Josefina Reyes Rivero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.703 Y Rony Eliecer Parto Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.508.769, ambos domiciliados en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, calle virgen del valle Nº 11-53, en su carácter de dueña y conductor del vehículo causante del accidente del tránsito y por consiguiente de los daños sufridos por su vehículo, dirección está en la cual solicito sea practicada la citación de los demandados.
Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 346 ejusdem, constituye como domicilio procesal ante este tribunal, la siguiente dirección; calle Vargas con Ricaurte quinta Miangel 2-36, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Que se acompaña con el presente escrito de demanda los documentos que a continuación se mencionan 1) se acompaña macado con letra “A”, el título de propiedad de vehículo automotor, vista el original, 2) se acompaña marcada con la letra “B”, copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de la ciudad de San Carlos - Estado Cojedes. De las mencionadas actuaciones, se demuestran quienes son los vehículos que intervinieron en la colisión, sus conductores, propietarios, identificación de los vehículos, puntos de impacto, daños ocasionados a vehículos, posiciones de los vehículos al momento de producirse el accidente, posición final, el sitio donde se produjo el accidente, informe del instructor, agente que intervino en la elaboración del croquis del accidente y el avaluó de los daños ocasionados.
Que los ciudadanos que a continuación se mencionan rendirán declaración en calidad de testigos en la presente causa, y ellos son 1) Yesnerk Ramírez, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-18.850.424, domiciliada en la calle 23 de Enero Nº 24, Macapo Estado Cojedes, 2) Carlos Hernández, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.329.891, domiciliado en la urbanización “villas del sol” casa Nº E.11, San Carlos – Estado Cojedes, el interrogatorio, el cual se le formulara a viva voz, será el siguiente: Primera: diga el testigo si en fecha 18 de diciembre del 2014, vio y presencio un accidente de tránsito el cual ocurrió en la calle virgen del valle cruce con calle Madariaga de la ciudad de San Carlos - Estado Cojedes. Segunda: diga el testigo si sabe y le consta que en el mencionado accidente de Tránsito estuvo involucrado un vehículo tipo: Marca Chevrolet, modelo: Esteem, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color Azul; y un Vehículo marca: Chery, Modelo Orinoco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo. Tercera: diga el testigo si sabe y le consta que el accidente de tránsito se produjo en virtud de que el vehículo marca: Chery, Modelo Orinoco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, era conducido de forma imprudente por su conductor. Cuarta: diga el testigo si sabe y le consta que luego del impacto que le ocasionara el vehículo marca: Chery, Modelo Orinoco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, el mismo venia circulando en sentido contrario al indicado en el flechado reglamentario e impacto originando daños.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que sean accesorios inclusive la expresa condenatoria en costas de la demanda.
Por su parte el abogado Dooglas Antonio Guzmán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº136.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Rony Eliecer Prato Reyes y Sonia Josefina Reyes Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.508.769 y 12.770.703, respectivamente, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de noviembre de 2015, alegaron lo siguiente:
Que estando dentro la oportunidad legal para oponer defensas posibles, dar contestación y promover pruebas a la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 359.360,361 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el presente juicio por cuanto se evidencia de las actas procesales que el mismo no demostró ser el propietario del vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO ESTEEM, PLACA: MAU-25Z, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1CR5160XV314950, SERIAL DE MOTOR: OXV314950, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, siendo el único propietario del vehículo el ciudadano Carlos Vicente Loreto Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.767.388, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 2388809, de fecha 14 de septiembre de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre que consta en el folio 7, marcado “A” del expediente, de igual manera se evidencia en el acta de avalúo que corre en el folio 18 de la presente causa y donde el experto manifiesta que el propietario del vehículo es el ciudadano Carlos Vicente Loreto.
Que niega, rechaza, contradice y se opone tanto a los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado y señalado en la temeraria e infundada demanda incoada en contra de sus representados.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que en fecha 18 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 4:20pm, el vehículo propiedad de la ciudadana Sonia Josefina Reyes Rivero, conducido por su representado Rony Eliecer Prato Reyes y antes identificados y cuyas características son vehículo MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: AI374GG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, se desplazaba por la calle virgen del valle en sentido contrario a la avenida bolívar.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que su representado Rony Eliecer Prato Reyes incumplió lo reglamentado por la señalización establecida por las ordenanzas de vialidad en la ciudad.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que su representado Rony Eliecer Prato Reyes lo haya dicho en el relato de los hechos.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que haya inobservancia de las normas y leyes del ciudadano conductor, tampoco de circular con un vehículo en sentido contrario a lo establecido, rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que ese supuesto hecho relatado por el accionante convierta a sus poderdantes en causantes y responsables del accidente.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que se haya dañado considerablemente el supuesto vehículo y de igual manera que haya quedado con daños considerables.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que los daños asciendan a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Ciento Veinte exactos (Bs. 140.120,00).
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que haya sufrido los siguientes daños materiales y que deban indemnizarlo sus representados como son; Parachoques, puerta delantera (copiloto) dañada, platina de la puerta derecha dañada, tren delantero dañado y suspensión delantera dañada.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser ciertos que exista una responsabilidad objetiva por parte de mis poderdantes y de la misma manera que sean responsables el conductor del vehículo la propietaria y la empresa aseguradora.
Que rechaza, niega, contradice y se opone por no ser cierto que sus poderdantes tengan que cancelar o a ellos sean condenados por ese tribunal, primero: la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de daños materiales, Segundo: Las Costas, costos y honorarios profesionales.
Que de los medios probatorios, prueba documental; marcado con letra “A” el expediente Nº 0732-2014, emanado de la Inspectoria de Tránsito y Trasporte Terrestre en copia certificada. De la Dirección de Vigilancia de Trasporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidente Penales y Daños Materiales, Servicio de Vías Rápidas Cojedes.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes ciudadanos; hábiles en derecho, a los fines de que rindan declaraciones en la oportunidad de la Audiencia Oral, referente a los hechos en la presente causa: Carlos Emilio Bonacia Nagi, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.425.775, domiciliado en: complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 2, Torre A, Apartamento 1-6, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes; Jehonny Jeferson Reyes Alvares, titular de la cedula de identidad Nº V-23.508.452, domiciliado en: Carretera via las vegas, sector la Blanca, casa s/n, diagonal al hotel Speedboll, consignado marcado “B”, copia fotostática de la cedula de identidad de los testigos.
Finalmente solicita que el presente escrito de contestación, defensas posibles y promoción de pruebas sea recibido, admitido, sustanciado y apreciado conforme a derecho y que la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda con todo el pronunciamiento de ley.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados con “A” y “B”, fueron presentados en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por el ciudadano: Jonathan Alexander Coriat Reyes, asistido para este acto por el Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.371, Ambos identificados plenamente en autos, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegos, Tinaco y Lima Balnco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2015, el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda.
En fecha 25 de mayo del 2015 el Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos: Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes, para que comparezcan por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus citaciones.
En fecha 10 de junio del 2015, comparece por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano Jonathan Alexander Coriat Reyes, asistido por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, y Mediante diligencia consigna los emolumentos correspondientes para la compulsa y traslado correspondiente a la citación de la parte demandada, y por auto de esa misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 17 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa consigna en dos (02) folios útiles, el recibo de citación firmado por la ciudadana: Sonia Josefina Reyes Rivero, parte demanda de la presente causa.
En fecha 06 de octubre del 2015, el alguacil del Tribunal de la causa consigna en 01 folio útil el recibo de la citación firmada por el ciudadano: Rony Eliecer Prato Rojas, Parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre, comparece por ante el juzgado de la causa, el abogado en ejercicio Francisco Rodríguez en su carácter de autos y solicita que le sea expedida copia simple de los folios 07, 08, y 18 de la presente causa. Así mismo para esta misma fecha, comparecen los Ciudadanos Rony Eliecer Prato Reyes y Sonia Josefina Reyes Rivero, asistidos por el abogado en ejercicio Dooglas Antonio Guzman Rivas, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confieren poder Apud Acta a los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Dooglas Antonio Guzmán Rivas, Darío Ramón Brizuela y Senen Ramón Díaz Santamaría.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2015, comparece el abogado Dooglas Antonio Guzman Rivas, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, expone y solicita: estando dentro la oportunidad legal para oponer defensas posibles, dar contestación y promover pruebas a la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 359.360,361 y 865 del código de procedimiento civil; y en esa misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza temporal, ordenando notificar a las partes del abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2015, comparece por ante el Tribunal de la causa, el profesional del derecho Yimis Enrique Carrizo Rojas, solicitando copias simples de los folios 39 al 54 de la presente causa. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se acuerda lo solicitado y se ordena expedir las copias fotostáticas simples por secretaria.
En fecha 13 de noviembre de 2015, es consignada por el alguacil boletas de notificación firmadas por el abogado Dooglas A Guzman y el Ciudadano Alexander Coriat Reyes, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2015, el Tribunal de la causa observo que el día 18 de noviembre de 2015, venció el lapso de recusación sin que ninguna de las partes haya ejercido, e igualmente verifican la contestación de la demanda, mediante escrito de contestación presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, e igualmente fijaron acto de Audiencia Preliminar para la fecha 30 de noviembre del 2015.
En fecha 30 de noviembre del año 2015, realizaron la Audiencia Preliminar del Presente Juicio, y para esta misma fecha el profesional del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, presento escrito en la misma, de conformidad a lo estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 03 de diciembre del 2015, procedieron a la fijación de los hechos y límites de la controversia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el ciudadano Jonathan Alexander Coriat Reyes, parte actora, asistido por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, consigna escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2015, el abogado en ejercicio Francisco Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, solicitó que le sean expedidas copias fotostáticas simples de los folios 71 hasta el 96, y para la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de diciembre del 2015, se aboca a la presente causa el Juez Temporal del Tribunal de la causa, se deja trascurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes ejerzan el Derecho de Recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, son admitidas las pruebas presentadas por ambas partes. Tanto las documentales que acompañan el escrito libelar y escrito de contestación de demanda; como las testimoniales de ambas partes, las cuales serán oídas en la Audiencia o Debate Oral.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal de la causa de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el vigésimo (20) día a las nueve en punto de la mañana (9:00 am) para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 25 de enero del 2016, el ciudadano Jonathan Alexander Coriat Reyes, confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho Otilio Lisandro Alvarado Rivas y Ramón José Medina Ramírez, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 136.263 y 147.705, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral, según lo estipulado en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am) de esta misma fecha, el Tribunal de la causa procedió al pronunciamiento oral del contenido relacionado al dispositivo del fallo del presente juicio.
En fecha 02 de Marzo del 2016, el Tribunal Aquo mediante decisión declara sin lugar la demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidentes de Tránsito en el Juicio intentado por el ciudadano Jonathan Alexander Coriat Reyes, representado mediante sus apoderados judiciales Otilio Lisandro Alvarado Rivas y Ramón José Medina Ramírez, en contra de los ciudadanos Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes; apelando de la misma, la parte actora; en fecha nueve (09) de Marzo del 2016, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a este Tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1067.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 01 de Abril de 2016, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 30 de mayo de 2016, la parte demandada consigna oportunamente escrito de informes, y por auto de esa misma fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado solo por la parte demandada, dejando constancia de que la parte actora no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se deja trascurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la presente litis consignen sus observaciones a los informes presentados.
Por auto de fecha 17 de junio del año 2016, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran observaciones a los informes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la Parte demandada, expresó lo siguiente:
“….Que la presente causa se inicio con motivo de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos; interpuesta por el ciudadano Jonathan Alexander Coriat Reyes contra sus poderdantes Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes, suficientemente identificados en autos. Alegando que el día 18 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 4:20pm, el vehículo conducido por el ciudadano Rony Eliecer Prato Reyes y propiedad de Sonia Josefina Reyes Rivero, antes identificados conducía un vehículo con las siguientes características MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: AI374GG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, se desplazaba por la calle virgen del valle, en sentido contrario hacia la avenida bolívar, incumpliendo los reglamentos por señalización , establecidas por las ordenanzas de vialidad, establecidas en la ciudad, cuando al llegar a la intersección de las calles virgen del valle y Madariaga, impacto, sorpresiva, violenta e intempestivamente por la parte lateral derecha y desde la puerta delantera del acompañante hasta la parte delantera del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO ESTEEM, PLACA: MAU-25Z, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1CR5160XV314950, SERIAL DE MOTOR: OXV314950, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, USO PARTICULAR….” Alega además la parte accionante que los demandados, tanto en condicion de propietaria y conductor, supuestamente responsables del accidente en cuestión, estarían obligados a indemnizarle la cantidad de ciento cuarenta mil ciento veinte bolívares (Bs. 140.120,00) que es el monto a que ascienden a los daños materiales, al vehículo de su supuesta propiedad….”
“….Que la controversia se centro en el punto previo de la contestación al fondo de la demanda, en la cual se alego y se fundamento en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, pues en su libelo de demanda y sus anexos, el demandante de autos señala en su capítulo I “….fue propiedad del ciudadano Carlos Vicente Loreto Hurtado, tal cual como se evidencia del correspondiente título de propiedad del vehículo automotor, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de Septiembre de 1999, bajo el Nº2388809 y el cual se acompaña con el presente escrito de demanda…” dicho documento se encuentra marcado con la letra “A” en el folio 7…”
“…que la parte demandante no dio cumplimento a lo previsto en el artículo 864 del código de procedimiento civil, al no acompañar con el libelo, la prueba o documento fundamental que le acredite como propietario del vehículo, por lo cual se encuentra carente de cualidad necesaria para sostener el presente juicio y que además el presente caso guarda similitud con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de julio del 2003, referido a un Recurso de Revisión sobre la falta de cualidad del demandante y que las mismas consigno en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio y que se encuentra agregada a las actas procesales respectivas…”
“….Que la Sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y acorde con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que el presente escrito de informes sea recibido y agregado a los autos respectivos y sea declarada sin lugar la presente apelación y en consecuencia se confirmada o ratificada la sentencia de primera instancia…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha, 30 de Mayo de 2016, venció el lapso para consignar informes tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte accionante del presente recurso no consigno informe alguno al respecto, esta juzgadora, procede a pronunciarse, sobre el presente recurso solamente con el informe de la parte accionada.
El presente juicio que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, introducido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano: Jonathan Alexander Coriat Reyes, en contra de los ciudadanos: Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes.
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el Juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096).
De la revisión de las actas procesales específicamente la cursante al folio Siete (7), el cual se encuentra marcado como letra “A”, como anexo del demandante en su libelo como uno de los documentos consignados en anexo a su demanda, se observa que el documento que se identifica como Certificado de Registro de Vehículo, aparece como propietario del mismo el Ciudadano: Carlos Vicente Loreto Hurtado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.767.388. Y así se establece.-
En este orden de ideas se observa igualmente que el ciudadano: Carlos Vicente Loreto Hurtado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.767.388, es el propietario del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Esteem, Año: 1999, Color: Azul, Placa: MAU-25Z, Serial de Carrocería: 8Z1CR5160XV314950, Serial de Motor: OXV314950, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual es el objeto de la presente demanda. Y así se establece.-
La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia que se dio en primera instancia.
En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; una vez declarada ésta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa.
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos, no se evidencia violación al derecho constitucional alguno, pues el juez de instancia consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la apreciación de la falta de legitimidad activa tal como lo había solicitado la parte demandada, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones. De allí, que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la presente apelación que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, le sigue el ciudadano: Jonathan Alexander Coriat Reyes, en contra de las ciudadanas: Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes, por ante el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y así se declara.
Ahora bien, en sentencia N° 250 del 25 de abril de 2000, dictada por la Sala Constitucional, se determinó que “constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso […] El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Asimismo, en sentencia N° 273 dictada el 2 de marzo de 2001 señaló que: “[cuando […] lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”.
Así, en el presente caso, esta Alzada juzga que el alegato respecto de la falta de cualidad declarada fue objeto de análisis y controversia en la instancia que conoció del juicio, tanto así que fue objeto de apreciación en el Juzgado de Municipio en Primera Instancia específicamente.
Igualmente consta que el juez que conoció el caso en Primera Instancia, realizó la valoración de dichos medio de prueba, el cual no fue impugnado por la parte hoy accionante del presente recurso, puesto que fue una prueba consignada por el mismo. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Jonathan Alexander Coriat Reyes, en contra de las ciudadanas: Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes. Así se decide.

V
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano Jonathan Alexander Coriat Reyes; asistido por su apoderado judicial abogado Ramón Medina, en contra de la decisión de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el Juicio que por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, le sigue el ciudadano: Jonathan Alexander Coriat Reyes, en contra de las ciudadanas: Sonia Josefina Reyes Rivero y Rony Eliecer Prato Reyes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Doralys Torres Tosta
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Definitiva (Tránsito)

Exp. Nº 1067

MBMS/DVTT.