REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 09 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000299.
ASUNTO: HP21-R-2016-000260.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010558.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSORES: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERO, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADOS: JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSORES: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ OLIVERO, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADOS: JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a dichos ciudadanos se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDADES MINERAS y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 09 de septiembre de 2016, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, en fecha 05 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a dichos ciudadanos se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDADES MINERAS y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para los ciudadanos: JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 7.535.430 y VICTOR RAMON PERAZA GARABÁN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 13.754.384, Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se evidencia que existen elementos para presumir comisión de los delitos de: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica que Reserva al estado Las Actividades de Exploración del Oro y demás Minerales y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por es procedente acordar una medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud de la medida de coerción hecha por el Ministerio Publico.....” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…En este estado el Fiscal de Flagrancia expone: esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia un delito contra el patrimonio público como es el caso que nos ocupa los imputados se encontraban realizando una actividad minera, al momento de la aprehensión se les incauto una cantidad de materiales relacionados con dicha actividad, como se evidencia en el folio Nº 11 de la cadena de custodia aunado a ello los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente afectan los derechos colectivos de los ciudadanos…”(Copia textual y cursiva de la Sala)
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa de los imputados JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Rodolfo: esta representación se opone al efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico, 374, del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que se encontraron con esos materiales los mismos son para la actividad artesanal, también es cierto que se le consiguieron 1.4 decimas, repito si mis representados estuvieran viviendo de este material su estilo de vida fuera distintos, allí no están las horas debidamente correctas, estoy viendo que el Ministerio Publico, esta como un ensañamiento con mis representados, cuando mi representado nació y tiene 60 años, viviendo allí, ellos no habían hecho huecos, no tenían nada, debieran esperar que se realice las experticias necesarias para constatar si de verdad ellos estaban cometiendo un delito, que el Ministerio Publico investigue si tienen bienes, o cuentas, por lo que repito solicito una medida cautelar. En este estado el Tribunal visto el Recurso interpuesto no ejecutara la decisión dictada y se le dará el trámite correspondiente al Recurso interpuesto por ante el Ministerio Publico, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie, con relación al Recurso de Apelaciones ejercido en este momento…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursivas de la Sala).
Así, el ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES MINERAS y AGAVILLAMIENTO, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica otorgada a los imputados ciudadanos JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es el ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN. Así se decide.
VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que estamos en presencia de un delito contra el patrimonio público, ya que los imputados se encontraban realizando una actividad minera y al momento de la aprehensión se les incautó una cantidad de materiales relacionados con dicha actividad, como se evidencia en el folio once (11) en la cadena de custodia; y aunado a ello los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente afectan los derechos colectivos de los ciudadanos.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 05 de septiembre de 2016, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES MINERAS y AGAVILLAMIENTO, apartándose de la calificación imputada por la Representación Fiscal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; estimando la recurrida que no se evidenciaba que los imputados hubieren cometido dicho tipo penal, por cuanto no habían participado en los hechos tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer delitos y obtener directa o indirectamente un beneficio económico, ni que la actividad delictiva la hayan realizado los imputados actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos, concluyendo la recurrida que no hay elementos que puedan hacer presumir que existe un grupo delictivo organizado.
Además estableció el Juez de instancia en relación al peligro de fuga y de obstaculización, que los imputados no presentan registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual; que tienen domicilio dentro del territorio nacional; aunado a que la pena máxima que se podría llegar a imponer en el caso de llegar a comprobarse la culpabilidad de los mismos, con respecto a los delitos considerados por el Tribunal no excede de ocho años; lo que la llevó a descartar que los imputados pretendan frustrar los fines del proceso.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor de los imputados, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, publicada in extenso en fecha 07 de los corrientes, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDADES MINERAS y AGAVILLAMIENTO, en la causa identificada HP21-P-2016-010558; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el ABOG. DANIEL VALDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, publicada in extenso en fecha 07 de los corrientes, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUAN EVANGELISTO APARICIO PACHECO y VÍCTOR RAMÓN PERAZA GARABÁN, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDADES MINERAS y AGAVILLAMIENTO, en la causa identificada HP21-P-2016-010558. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
___________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
_________________________________ ____________________________ GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEEG/FCM/DPR/MJ.