REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000298
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007982
ASUNTO: HP21-R-2016-000100
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO PROPIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS VÍCTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADOS: NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON
VÍCTIMA: ELVA (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADOS ALBIS MANUEL GARCÍA Y NATALY FAVARA, DEFENSORES PÚBLICO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los recursos de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2016, a través de las cuales acordó la libertad bajo la medida de detención domiciliaria a favor de los penados NELSÓN JOSÉ AGUIÑO MIERES y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, dándose entrada en fecha 18 de Agosto de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 24 de Agosto de 2016 se acordó admitir los recursos de apelación de auto, ejercido por los ciudadanos Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14-03-2016, a través de las cuales acordó la libertad bajo medida de detención domiciliaria a favor de los penados NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIONES APELADAS

1.- En fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó la libertad bajo la medida de detención domiciliaria a favor del penado NELSÓN JOSÉ AGÜIÑO MIERES, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACORDAR El CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, (casa por Cárcel) y como consecuencia la EXCARCELACIÓN, Y TRASLADAR a la siguiente dirección, en el Sector Los Samanes II, Calle Principal de la Herrereña, Casa Nº 27, San Carlos, Estado Cojedes al penado NELSON JOSE AGUIÑO MIERES, …., condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ELVA APOLINIA PÉREZ MONTILLA, a partir de la presente decisión, quien opta a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija audiencia para el día 29 de marzo de 2016, a la 11: 45 horas de la mañana a los fines de Imponerse de la presente decisión única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2015-007982. Y, ASI SE DECIDE TERCERO: Líbrense las correspondiente Boleta de excarcelación y TRASLADAR al penado de marras a la siguiente dirección en el Sector Los Samanes II, Calle Principal de la Herrereña, Casa Nº 27, San Carlos, Estado Cojedes. Y. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala)

2.- En fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó la libertad, bajo la medida de detención domiciliaria a favor del penado DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLÓN, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACORDAR El CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, (casa por Cárcel) y como consecuencia la EXCARCELACIÓN, Y TRASLADAR a la siguiente dirección, en el Sector Los Samanes II, Calle Principal de la Herrereña, Casa Nº 27, San Carlos, Estado Cojedes al penado DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON, …, condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ELVA APOLINIA PÉREZ MONTILLA, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija audiencia para el día 29 de marzo de 2016, a la 11: 45 horas de la mañana a los fines de Imponerse de la presente decisión única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2015-007982. Y, ASI SE DECIDE TERCERO: Líbrense las correspondiente Boleta de excarcelación y TRASLADAR al penado de marras a la siguiente dirección en el Sector Los Samanes II, Calle Principal de la Herrereña, Casa Nº 27, San Carlos, Estado Cojedes. Y. ASÍ SE DECIDE.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

1-. Los recurrentes Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundamentaron el primer recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“...OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Despacho Fiscal)
Requisitos estos que no fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que ordena la Excarcelación del penado de marras, por acordarse el cambio de sitio de reclusión (casa por cárcel), lo otorga el Juez alegando el hacinamiento existente en el recinto donde se encontraba recluido el penado y aunado al hecho que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal, pues alega el decidor en su propia decisión que el penado podrá optar a dicho beneficio previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, situación esta que no se ha evidenciado en el presente caso.
Es de señalar ciudadanos Magistrados, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro al señalar las funciones del Juez en la Fase de Ejecución, tal como se evidencia en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 471 Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre."
Tenemos entonces que dentro de las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución no se encuentra la del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ni la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo hizo la Juez en el auto que hoy apelamos; por cuanto en el momento en el que decide realizar el cambio de sitio de reclusión no estableciendo otro centro de detención preventiva ni un centro penitenciario, sino que otorga un arresto domiciliario, tenemos que lo que esta es realizando la revisión de la medida Privativa de Libertad y sustituyéndola por un Arresto Domiciliario, es decir por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Es necesario ciudadanos Magistrados traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene ... "
(Subrayado y negritas del Despacho Fiscal)
Así mismos establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente... "
(Subrayado y negritas del Despacho Fiscal)
Tenemos entonces que del análisis de los artículos antes transcritos se establece que la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad corresponde en la etapa del proceso (fase preliminar e intermedia) por cuanto se utiliza el término de Imputado o Imputada, es decir, aun no recae sobre dicha persona una sentencia condenatoria, mal pudiera interpretarse entonces que en la fase de ejecución procede la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como tampoco es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como fue efectuado por el Tribunal en el auto que hoy apelamos.
Tenemos que para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, a fin de otorgar la prelibertad a un penado o penada, contempló la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, el Régimen Abierto y finalmente la Libertad Condicional, prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente se establece la gracia de Confinamiento y de forma muy especial la Libertad Condicional como Medida Humanitaria; pero tenemos que para el otorgamiento de algún beneficio o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de
Pena, es necesario el cumplimiento concurrente de una serie de requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales no se evidencian cumplidos en el presente caso.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena,
y en virtud a ello procedió de forma errada y arbitraria a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (Arresto Domiciliario o casa por cárcel) sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa lega....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

2 -. Los recurrentes Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundamentaron el segundo recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Despacho Fiscal)
Requisitos estos que no fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que ordena la Excarcelación del penado de marras, por acordarse el cambio de sitio de reclusión (casa por cárcel), lo otorga el Juez alegando el hacinamiento existente en el recinto donde se encontraba recluido el penado y aunado al hecho que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal, pues alega el decidor en su propia decisión que el penado podrá optar a dicho beneficio previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, situación esta que no se ha evidenciado en el presente caso.
Es de señalar ciudadanos Magistrados, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro al señalar las funciones del Juez en la Fase de Ejecución, tal como se evidencia en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 471 Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante .sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre."
Tenemos entonces que dentro de las atribuciones concedidas al Juez de
Ejecución no se encuentra la del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ni la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo hizo la Juez en el auto que hoy apelamos; por cuanto en el momento en el que decide realizar el cambio de sitio de reclusión no estableciendo otro centro de detención preventiva ni un centro penitenciario, sino que otorga un arresto domiciliario, tenemos que lo que esta es realizando la revisión de la medida Privativa de Libertad y sustituyéndola por un Arresto Domiciliario, es decir por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.
Es necesario ciudadanos Magistrados traer a colación lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene... "
Así mismos establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente... "
(Subrayado y negritas del Despacho Fiscal)
Tenemos entonces que del análisis de los artículos antes transcritos se establece que la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad corresponde en la etapa del proceso (fase preliminar e intermedia) por cuanto se utiliza el término de Imputado o Imputada, es decir aun no recae sobre dicha persona una sentencia condenatoria, mal pudiera interpretarse entonces que en la fase de ejecución procede la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como tampoco es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como fue efectuado por el Tribunal en el auto que hoy apelamos.
Tenemos que para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, a fin de otorgar la prelibertad a un penado o penada, contempló la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, el Régimen Abierto y finalmente la Libertad Condicional, prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente se establece la gracia de Confinamiento y de forma muy especial la Libertad Condicional como Medida Humanitaria; pero tenemos que para el otorgamiento de algún beneficio o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es necesario el cumplimiento concurrente de una serie de requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales no se evidencian cumplidos en el presente caso.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena y en virtud a ello procedió de forma errada y arbitraria a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (Arresto Domiciliario o casa por cárcel) sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal y subrogándose competencias que no le están tribu idas por el ordenamiento jurídico venezolano…. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Albis Manuel García y Nataly Favara Defensores Públicos de los ciudadanos NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON, no dieron contestación a los recursos de apelación de auto interpuestos por los Representantes Fiscales.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpusieron los recursos de apelación de auto en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14-03-2016, a través de las cuales acordó la libertad bajo medida de detención domiciliaria a favor de los penados NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Según se evidencia de los escritos recursivos, las inconformidades planteadas por los recurrentes en sus denuncias referidas a que el A quo acordó la libertad bajo medida de detención domiciliaria a favor de los penados NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON, alegando el hacinamiento existente en el recinto donde se encontraban recluidos los penados aunado al hecho que los mismos optaban a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en el mismo orden de ideas, los recurrentes difieren de dichas decisiones puesto que la recurrida alegó que dichos penados podían optar a dicho beneficio previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, considerando los representantes fiscales que en el presente no se ha evidenciado dicha situación; por último resaltaron que el Juez A quo solo se limitó a verificar el quantum de la pena y en virtud de ello otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (Detención Domiciliaria) sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Observa esta alzada que el A quo argumentó su primera decisión en los siguientes términos:

“…Tenemos entre Competencia del tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conoce de Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, motivo por el cual tomando en consideración que el penado de marras NELSON JOSE AGUIÑO MIERES, (…) hijo de AGUSTIN AGUIÑO (F) y RICARDA MIERES (F), Teléfono: 0426-432.29.18, condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ELVA APOLINIA PÉREZ MONTILLA, se encuentra privado de Libertad en las instalaciones del RETEN GENERAL (IAPEC) de la localidad de San Carlos Estado Cojedes, quien opta a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ahora bien, en virtud que el quantum de la pena impuesta no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y tomando en consideración la situación carcelaria, el uso excesivo de la prisión como sanción casi exclusiva y el nivel de hacinamiento existente en la actualidad en las instalaciones, del RETEN GENERAL (IAPEC) de la localidad de San Carlos Estado Cojedes, la capacidad física de este centro de retención preventiva y no de reclusión, el cual cuenta con un excedente de población de privados de libertad, motivo por el cual registra un enorme hacinamiento
En consecuencia, quien aquí decide considera ajustado a derecho ACORDAR El CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, (casa por Cárcel) y como consecuencia la EXCARCELACIÓN, Y TRASLADAR al penado de marras a la siguiente dirección en el Sector Los Samanes II, Calle Principal de la Herrereña, Casa Nº 27, San Carlos, Estado Cojedes, a partir de la presente decisión procurando así la participación de los familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y evitar continuar con la detención preventiva respecto al penado de marras NELSON JOSE AGUIÑO MIERES, (…) hijo de AGUSTIN AGUIÑO (F) y RICARDA MIERES (F), Teléfono: 0426-432.29.18, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ELVA APOLINIA PÉREZ MONTILLA, única y exclusivamente por este asunto penal, quien opta por LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observa esta alzada que el A quo argumentó su segunda decisión en los siguientes términos:

“…Tenemos entre Competencia del tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conoce de Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, motivo por el cual tomando en consideración que el penado de marras DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON, (…) hijo de JORGE HERRERA (V) y MARIELA CASTRILLON (V), Teléfono: 0414-594.81.27, condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ELVA APOLINIA PÉREZ MONTILLA, se encuentra privado de Libertad en las instalaciones del RETEN GENERAL (IAPEC) de la localidad de San Carlos Estado Cojedes, quien opta a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ahora bien, en virtud que el quantum de la pena impuesta no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y tomando en consideración la situación carcelaria, el uso excesivo de la prisión como sanción casi exclusiva y el nivel de hacinamiento existente en la actualidad en las instalaciones, del RETEN GENERAL (IAPEC) de la localidad de San Carlos Estado Cojedes, la capacidad física de este centro de retención preventiva y no de reclusión, el cual cuenta con un excedente de población de privados de libertad, motivo por el cual registra un enorme hacinamiento
En consecuencia, quien aquí decide considera ajustado a derecho ACORDAR El CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, (casa por Cárcel) y como consecuencia la EXCARCELACIÓN, Y TRASLADAR al penado de marras a la siguiente dirección en el Sector Los Samanes II, Calle Principal de la Herrereña, Casa Nº 27, San Carlos, Estado Cojedes, a partir de la presente decisión procurando así la participación de los familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y evitar continuar con la detención preventiva respecto al penado de marras DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLON, (…) hijo de JORGE HERRERA (V) y MARIELA CASTRILLON (V), Teléfono: 0414-594.81.27, condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ELVA APOLINIA PÉREZ MONTILLA, única y exclusivamente por este asunto penal, quien opta por LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así que la recurrida, dictó decisiones en fecha 14 de marzo de 2016, a través de las cuales acordó “…el cambio de sitio de reclusión (casa por cárcel) y como consecuencia la excarcelación…” de los penados NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLÓN, sin explicar en forma alguna si esa libertad obedecía al otorgamiento de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o a un Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 eiusdem. Simplemente se limitó el A quo a hacer referencia a las exigencias del mencionado artículo 482, sin establecer un régimen de prueba o someter al penado a las condiciones que pauta el legislador.

En razón de ello las decisiones se encuentran viciadas de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar los recursos de apelación. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-007982, SE ANULAN las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Marzo de 2016, a través de las cuales acordó la libertad bajo medida de detención domiciliaria a favor de los penados NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLÓN, a quienes se les sigue la causa por la comisión del delito de ROBO PROPIO, se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los penados antes de las decisiones aquí anuladas, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-007982. SEGUNDO: SE ANULAN las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Marzo de 2016, a través de las cuales acordó la libertad bajo medida de detención domiciliaria a favor de los penados NELSON JOSÉ AGÜIÑO MIERES Y DARWIN ALEXANDER HERRERA CASTRILLÓN, a quienes se les sigue la causa por la comisión del delito de ROBO PROPIO. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los penados antes de las decisiones aquí anuladas. CUARTO: SE ORDENA se dicte nueva decisión, por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:48 horas de la tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Jm-.