REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Septiembre de 2016.
206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000344.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-007488.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000216.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALES: ABOGADOS HÉCTOR RAMON SEVILLA Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES PROVISORIOS DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: ABOGADO ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, Defensora Privada, en la causa seguida al imputado WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-007488, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 25 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000216, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 31 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Romelia Collins, Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dictó auto devolviendo el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2016-007488, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Junio de 2015, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JENNY CAROLINA DAWSON RODRIGUEZ, .- AIDA JOSEFINA ALVAREZ, por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 54, 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y para los ciudadanos LIDANYS DEYMAR HERRERA CASTILLO, el delito de PECULADO DOLOSO, UTILIDAD ILEGAL EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los articulo 54, 74, y 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, para el Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA, el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado 83 y 75 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta de ENCARCELACION al sitio de reclusión y boleta de reingreso a la sede del CICPC de SAN CARLOS.(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PRIVADA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
Se inició la investigación cuando el día 26 de abril del presente año, por denuncia de la ciudadana Gladys Catalina Febles Pérez, ésta se percata de que el ciudadano abogado Orángel Sánchez, Presidente de la Sociedad de Garantías Recíprocas, solicita información sobre el pago del cheque correspondiente a los aportes otorgados por la Gobernación del Estado Cojedes a dicha institución, va que los mismos no habían sido recibidos; al realizar las averiguaciones de los mismos para verificar dónde se encontraban, informándose del extravío de los cheques en fecha 19 de mayo del presente año y se constato que vanos cheques emanados de los fondos del Ejecutivo Regional se encontraban extraviados por diferentes cantidades de dinero. Al requerir información al respecto, de la gerencia del Banco Bicentenario de Tinaco, se pudo saber que dichos cheques habían sido presentados en dicha entidad; y al activarse el sistema de seguridad de la misma, se constató que fueron cuatro (4) cheques, de los cuales fueron cobrados dos, mientras que los otros dos, fueron depositados en la cuenta personal de mi defendido, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA (por las cantidades de Bs. 6.500.000,00 y Bs. 1.500.000,00) para un total de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), y quien en ningún momento llegó a hacer uso de los mismos ni llegó a aprovecharse de dicho dinero, por ser una persona honesta, recta y honrada, y por estar perfectamente consciente que no debía hacerlo por no pertenecerle. En fecha 30 de abril mi defendido recibió en su domicilio la visita de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) integrada por funcionarios que le pidieron que los acompañara hasta la sede de ese cuerpo detectivesco, trasladándose en compañía de los mismos a la sede de la Sub-Delegación San Carlos de ese cuerpo detectivesco, y allí fue informado acerca de que se le estaba investigando por la sustracción de unos cheques emitidos de los fondos de la Gobernación de este Estado, que en su cuenta personal (en el Banco Bicentenario) estaban depositados ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) y que le habían bloqueado un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), cantidad ésta que sí le pertenece legalmente y que ya poseía en dicha cuenta, producto de sus actividades lícitas, que desarrolla como comerciante reconocido de este Estado.
Al estar en conocimiento de ello, y a fin de salvar su responsabilidad así como de evitarse problemas con la justicia, mi defendido dirige cuatro (4) comunicaciones en fecha 16 de mayo del presente año 2016: una, cuya copia corre inserta al folio 196 de las actuaciones, que fue por él dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes, en la que manifestó lo ocurrido y su disposición de ponerse a la orden para cualquier investigación o interrogatorio al respecto; dos, dirigidas al Sub-Gerente de la entidad (copias insertas al folio 197 y 198) con sello y firma al pie de recibidas; y la otra, al Gerente General (copia inserta al folio 199) con sello y firma al pie, de recibidas, en las que expone acerca de la relación como cliente que desde 2012 mantiene con dicha entidad bancaria, y donde solicita se revise el estado de su cuenta y se constaten los montos en los que oscila su cuenta, y que en el marco de la investigación se le informe acerca de la procedencia del dinero excedente y la persona que depositó ese dinero en su cuenta, manifestando así, que autoriza plenamente a la gerencia y sub-gerencia de dicha entidad bancaria a fin de que proceda a detectar ese excedente de dinero que no le pertenece, y éste pueda así ser devuelto a su origen o legítimo dueño (en este caso la Gobernación del Estado).
ATIPICIDAD PENAL DE LOS HECHOS
Se imputa a mi defendido "manejo indebido de cuentas bancarias" tipificado en el primer aparte del Art. 83 que textualmente prevé: ''El funcionario público que abra cuenta bancaria su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular va abierta o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga, el organismo o este confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años”.
En tal sentido, conviene ilustrar con la doctrina acerca del delito en cuestión y los hace de la siguiente manera.
Bien Jurídico Protegido. Es el patrimonio público a través del organismo dentro del cual se halle prestando funciones el sujeto activo, el cual es susceptible de lesionarse o al menos de ponerse en peligro.
Análisis del Tipo
Sujeto Activo es un delito especial o propio del funcionario público que puede ser autor o coautor. El delito debe encontrarse con él en relación funcional.
Sujeto Pasivo. Sujeto pasivo es la administración pública como titular del bien jurídico protegido por la norma.
Núcleo del tipo. Acción material constitutiva de delito. El tipo delictivo describe tres acciones diferentes y autónomas, utilizando los verbos activos siguientes:
A) Abrir una cuenta bancaria a su nombre.
B) Depositar fondos públicos en cuenta particular.
C) Sobregirar en una o varias cuentas bancarias del organismo.
La compresión de los tres núcleos constitutivos del comportamiento delictivo no ofrecen, en cada caso, dificultades especiales, toda vez que su sentido inequívoco surge de su mera enunciación. En el primer caso la acción implica realizar todas las gestiones y operaciones para abrir en una institución bancaria una cuenta contra la cual el agente pueda librar cheque. En el segundo se trata simplemente del depósito de los fondos en la cuenta particular o ajena a la administración y el tercer supuesto consiste en sobregirar irregularmente, esto es, sin convalidación bancaria el monto de los depósitos a disposición del organismo titular de la cuenta.
El delito se perfecciona, sin ninguna otra exigencia posterior, con la sola conducta del funcionario que abre la cuenta, deposita los fondos o se sobregira sobre la cuenta o cuentas que mantiene el organismo en alguna entidad bancaria. Una característica típica y referencial de esta acción es, que el tipo delictivo establece la posibilidad de que, en el primer caso la cuenta bancaria se abra a nombre del funcionario público o a la de un tercero, siendo fundamental que la apertura se haga precisamente con fondos públicos, en el segundo caso el depósito de tales fondos se ha de hacer en cuenta particular ya abierta.
Los elementos descriptivos del tipo delictivo permiten afirmar que debe exigir que la acción, en cada caso se ejecute por un funcionario público en el ejercicio regular de su propia función, toda vez que se trata de fondos públicos pertenecientes a un organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro. En otro término debe existir una relación funcional entre el agente del delito y el objeto material de la conducta, lo cual evidentemente no es el caso que nos ocupa.
A tal efecto, cabe resaltar que ambos tipos penales invocados (Arts. 75 y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción) señalan expresamente como sujeto activo, al "funcionario público que... “siendo que, tal como se desprende de manera indubitable de las constancias de trabajo y nombramiento para ingreso fijo de mi defendido, su cargo en la administración pública es de OBRERO, por lo cual, a fin de atender la definición legal de lo que considera por tal el legislador, nos vamos a la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Excluyendo expresamente su ámbito de aplicación a los obreros en su Art. 1°, parágrafo único, numeral 6:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: ( ... )
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública... “Es pues, un evidente caso de atipicidad penal, de un hecho o conducta atribuida que no reviste carácter penal, pues mi defendido tampoco tiene ninguna vinculación con la institución de donde fueron emitidos los cheques en cuestión (la Gobernación del Estado), además de que el otro mencionado co-imputado (Alexis José Díaz Aponte), manifestó en la misma audiencia de presentación, que no fue mi defendido quien hizo los depósitos de tales cheques. Y por ende, al carecer de sustento la imputación penal por esos dos tipos del Decreto-Ley contra la Corrupción (Arts. 75 y 83), mal puede igualmente proceder la imputación por agavillamiento, ya que este no es un delito autónomo, sino que debe, necesariamente existir y sustentarse con ocasión de otro u otros delitos autónomos.
Lo cual incluso, debería dar lugar a que el Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de la legalidad del proceso, solicite el SOBRESEIMIENTO con base al Art. 300, numerales 2° y 3° del COPP, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido a mi defendido (al no haber sido quien efectuó los depósitos), y por cuanto el hecho resulta totalmente atípico, por las otras razones antes expuestas: es obrero y por lo tanto no reviste la cualidad de funcionario público, y no puede por lo tanto, ser sujeto activo de los tipos penales que se le pretenden endilgar: manejo indebido de cuentas bancarias y enriquecimiento ilícito (Arts. 75 y 83 del Decreto-Ley contra la Corrupción).
Es por ello, que existe una evidente atipicidad que excluye toda responsabilidad penal y por ende el elemento de antijuricidad respecto al tipo penal invocado con base al Art. 83 del Decreto-Ley Contra la Corrupción (manejo indebido de cuentas bancarias), por las razones antes explicadas, además de que, en el presente caso, mi defendido no puede ser sujeto activo de ningún delito de corrupción ni enriquecimiento ilícito, por cuanto no reviste la cualidad de funcionario público, por lo cual, ninguno de los tipos penales invocados encuadra ni se amolda en la presente causa, en contra de mi defendido, por cuanto los mismos, son, de conformidad con las normas que los tipifican delitos de sujeto activo calificado o determinado, requieren ser cometidos por funcionario público para poderse configurar, siendo que el cargo que detenta mi defendido es de obrero, y por ende, al no ser funcionario público, no puede ser sujeto activo de ninguno de ambos tipos penales. E igualmente por cuanto su cargo es de receptor informativo (obrero calificado) del Ministerio de Educación (lo que en cada región se denomina Zona Educativa) incluso asignado a una escuela de educación primaria (la Unidad Educativa "Iginio Morales''), de modo que no tiene fondos bajo su responsabilidad ni manejo, además de que no tiene relación alguna con el ente del cual emanaron los cheques en cuestión (la Gobernación del Estado),
Además de ello, por cuanto se pudo constatar a través del sistema de información así como de la declaración rendida por el mismo cajero de dicha entidad bancaria que recibió tales depósitos, y que no es otro que el otro co-imputado ALEXIS JOSÉ DÍAZ APONTE, quien manifestó, tal como se observa del acta de audiencia de presentación de imputados celebrada el 19-5-2016, que no fue mi defendido quien hizo tales depósitos, pues en la fecha en que se efectuaron, en ningún momento ni siquiera lo llegó a ver dentro de la de la entidad bancaria, lo cual resulta inequívoco para exculpar a mi defendido toda vez de que dichos depósitos fueron efectuados en la agencia o sucursal del Banco en Tinaco (donde existe una sola).
Al quedar así excluida la responsabilidad penal de mi defendido por los tipos penales previstos en los Arts. 75 y 83 del Decreto-Ley contra la Corrupción, en consecuencia, pierde sentido igualmente la imputación por "agavillamiento", previsto en el Art. 286 del Código Penal, por tratarse éste, de un delito accesorio (que no tiene existencia propia), no es un delito autónomo, sino que sólo puede configurarse con ocasión de otro u otros que sí lo sean. De modo que, al evidenciarse que no se cometió por parte de mi defendido ninguno de esos dos delitos (Arts. 75 y 83 Decreto¬ Ley contra la Corrupción), por cuanto la conducta atribuida al mismo no puede constituir delito en modo alguno con base a esos tipos penales (hay atipicidad penal en los hechos respecto a mi defendido) por las razones antes expuestas, lo lógico es que igualmente quede excluida la tipicidad en cuanto a la imputación al mismo por agavillamiento.
En tal sentido, observase al folio 90, oficio de fecha 10-5-2016, dirigido por el Ministerio Público (Fiscal Auxiliar 9no.) a la Directora de la Zona Educativa en el que le requiere información acerca del cargo que desempeña mi defendido, inquiriéndole acerca de si el mismo labora como funcionario, siendo que con fecha del 11-5-2016 (folio 103) ésta le respondió que "posee relación laboral con la Zona Educativa como personal obrero, con cargo de receptor informativo, código 8670 en la Escuela Primaria 'Iginio Morales". Así mismo consta de las actuaciones, inserto al asunto respectivo, constancias de trabajo y de nombramiento, de las que se evidencia pues, que mi defendido no reviste cualidad de funcionario público ni tiene relación laboral ni vinculación de ninguna índole con la Gobernación del Estado Cojedes.
DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Tal como se desprende de las actuaciones, y a fin de desvirtuar la imputación por enriquecimiento ilícito, además de que no procede al no revestir mi defendido la cualidad de funcionario público, lo que hace atípico el hecho atribuido y excluye toda posibilidad de configurarlo como sujeto activo de dicho tipo delictivo, igualmente puede observarse de las actuaciones, constancia de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas (de la Cooperativa Valen Bárbara), de la que se evidencia el carácter de presidente de mi defendido desde el año 2009, en que el mismo ha venido celebrando contratos de suministro, de obras y servicios con el mencionado Ejecutivo Regional (Gobernación) con lo que demuestra la licitud del origen de sus ingresos.
Del mismo modo, constancia de recepción de documento en dicho ente gubernamental (Registro de Proveedores y Contratistas), RIF J297469508, así como el documento en línea según el cual, mi defendido solicitó su afiliación en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), el cual fue aprobado por haber cumplido cabalmente los requisitos de ley exigidos a tal efecto; igualmente original de la licencia de Actividad Económica emitida por la Dirección de Rentas Municipales, de la que se evidencian los rubros a ejercer como tal actividad: construcción, reforma, reparación y demolición, así como papelería, librería y artículos de oficina. Con el carácter de documentos administrativos producidos en original y fuerza probatoria plena de documentos públicos, con lo que se evidencia la procedencia lícita de los fondos que posee mi defendido en su cuenta bancaria personal.
Así mismo, certificado de registro de vehículo N.O 140100671394 a nombre de mi defendido, que riela en copia simple, y el cual adquirió lícitamente por compra efectuada al ciudadano Yomber Vale, y de lo cual resulta obvio que mi defendido lo adquirió con sus propios fondos de origen lícito y el producto de su trabajo, esfuerzo, rezón y sacrificio.
El principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla. En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.
El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.
Por eso señalo que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO.
En ese orden de ideas, la valoración libre no puede conformarse únicamente con una base de suposiciones; no debe tan sólo equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.
Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria.
Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia.
Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.
DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad".
Habiendo demostrado mi defendido, su arraigo en el país y su estabilidad domiciliaria a través de las mencionadas constancias de trabajo, es indudable que no existe peligro alguno de fuga, y ante la falta total de elementos de convicción que puedan incriminarlo, resulta desde todo punto de vista improcedente mantener la medida judicial privativa de libertad, pues ello se traduce en una injusticia que le está ocasionando un daño muy grave a mi defendido y a su familia. Y en razón de que los supuestos elementos que invoca el auto apelado carecen de sustento por las razones de atipicidad y antijurididad antes explicadas, y por ende, al no concurrir de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP para decretar la medida judicial privativa de libertad, toda vez de que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible, y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06- 02-2007), Exp. NO 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, s/ puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto'. y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad persone":
En el mismo orden, citemos el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Exp. NO 01.0897 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta "el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un Limite tajante en el derecho del procesado a presumir se inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia, por cuanto hasta este momento procesal, Según criterio de quien aquí decide, no es posible acreditar la intención (...)
De acuerdo a lo previsto en el artículo 242 encabezado del COPP, que trata siempre de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (...) y no habiendo acreditado el Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o ' de obstaculización de la justicia, así como tampoco que el imputado de autos presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y residencia fija, estabilidad domiciliaria y ende, arraigo en el país, tal como observa de las constancia de trabajo insertas en las actuaciones.
La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el Código Procesal les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son del Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el estricto cumplimiento de los derechos del imputado y la recta aplicación de las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana crítica, es decir, de manera discrecional y razonada. Y por ende, reconocer la inocencia de un acusado por falta de elementos y/o pruebas, y por ende, de sobreseerles sin previa solicitud del Ministerio Público, en la fase intermedia, es decir, a motu propio cuando se debatan los fundamentos de la acusación en la audiencia preliminar.
De las actuaciones se observa descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida judicial privativa de libertad, esto es, de que de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por cuanto de las actuaciones se evidencia que mi defendido en todo momento dio la cara, no mostró en ningún momento conducta alguna rebelde ni evasiva, se prestó en todo momento a atender a las autoridades policiales que lo citaron, y se puso a la orden para colaborar con cualquier investigación (por escrito mediante las citadas comunicaciones) incluso ante la misma representación del Ministerio Público (Fiscalía Superior) y de manera personal asistido de mi persona, ante la misma Fiscalía del Proceso (Novena) ante la Fiscal Auxiliar, Abg. Thaís Sequera.
PETITORIO
Siendo que, en el presente asunto, en el cual se involucra de manera conexa a cinco (5) imputados, de los cuales, al identificado como ALEXIS JOSÉ DÍAZ APONTE, a quien se imputan tres (3) tipos penales de corrupción impropia (Art. 63 LCC), manejo indebido de cuentas bancarias (Art. 83 LCC) y agavillamiento (Art. 286 Código Penal) le fue acordada por ese mismo tribunal a su digno cargo a solicitud de la representación fiscal, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad, como lo fue la detención domiciliaria y caución personal (fiadores), es por lo que, en atención precisamente a la conexidad que hizo posible la acumulación de imputaciones en una misma causa, con la suerte de lo que en materia recursiva se denomina efecto extensivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley y el derecho a la no discriminación, consagrados en el Art. 21 de la Carta Magna Bolivariana, resulta evidente que la medida privativa de libertad se observa manifiestamente desproporcionada, esto es, colide con el principio de proporcionalidad, de interpretación restrictiva de las normas que regulan la privación de libertad, y al de carácter excepcional de su procedencia (Arts. 229, 230 Y 233 COPP), cuando no se estime posible lograr la finalidad del proceso por medio de otra de las medidas de coerción personal, toda vez de que no se observa ningún supuesto de los enumerados en los Art. 237 y 238 como para configurar o hacer temer el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
Es justicia social que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación.
Es pues, por todo lo antes expuesto, que con respecto a mi defendido, las imputaciones que se le hacen (sobre manejo indebido de cuentas bancarias y enriquecimiento ilícito) carecen de sustento típico penal, es decir, no revisten carácter penal, y en consecuencia, ello hace excluir todo sustento a la imputación por agavillamiento, en razón de los cual solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y apreciados sus sustentos de hecho y de derecho en su justo valor, por la decisión de la Corte de Apelaciones competente, que lo declare CON LUGAR, Y en consecuencia, se revoque la medida judicial privativa de libertad que injusta e infundadamente se decretó contra mi defendido, y en su defecto se acuerde su libertad plena y sin restricciones, o bien bajo una modalidad de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las enumeradas en el Art. 242 COPP. (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES PROVISORIOS DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, Defensora Privada, argumentando lo siguiente:

“…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamenta en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera entre otras cosas que fundamenta su apelación en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 03, en fecha 13 de Junio de 2016 mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano WILLlAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA es manifiestamente desproporcionada, colide con el principio de proporcionalidad, de interpretación restrictiva de las normas que regulan la privación de libertad, no se observan ninguno de los supuestos de los enumerados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para configurar el el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Por otra parte alega entre otras cosas que, el auto motivado de fecha 13 de junio fue publicado fuera de lapso de los tres (3) días, de lo cual a criterio de la defensa los 45 días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comenzaban a contarse a partir del momento en que le fue notificado del auto motivado (19- 07-16), por lo cual la acusación presentada en fecha 02-07-2016, es extemporánea por anticipada, violándose preceptos legales y constitucionales.
En tal sentido, solicita la recurrente, que, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y en su defecto se acuerde su libertad plena y sin restricciones o bien bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las enumerada en el artículo 242 del Copp, así como la reposición de la causa al estado en que se devuelvan las actuaciones a la representación fiscal a los fines de que prosiga con la investigación por encontrarse en fase de investigación, por considerar que no se cumplieron los 45 días siguientes a la notificación del auto motivado.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Privada ROMELlA COLLlNS FERNANDEZ, la misma solicita se ACUERDE la Libertad de su defendido o se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se observan ninguno de los supuestos de los enumerados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para configurar el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por lo que tal pronunciamiento es infundado, y carece de sustento al no concurrir las los tres requisitos o extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo dicha medida desproporcionada y colide con el principio de proporcionalidad, de interpretación restrictiva de las normas que regulan la privación de libertad, ya que su representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por el ciudadano Juez Tercero de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales.
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILlCITO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra La Corrupción. 2. MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción y 3. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.¬ igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano WILLlAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de los Diez (10) años de prisión en su límite máximo: 2.- La magnitud del daño causado. tomando en consideración. que los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles. de lesa patria: razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Privada, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho ciudadano pudiera influir en testigos, poniendo en riesgo la investigación, por lo que concurre el peligro de obstaculización.
Por otra parte, alega la recurrente que el lapso de los 45 días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el acto conclusivo (acusación) comenzaban a contarse a partir del momento en que le fue notificado del auto motivado (19-07-16), por lo cual la acusación presentada en fecha 02-07-2016, es extemporánea por anticipada.
En razón a lo anterior, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación
Judicial preventiva de libertad durante al fase preparatoria, el o la
Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en
su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días
Siguientes a la decisión judicial. .. ".
Así pues, en el caso en especie se evidencia que la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal fue en fecha 19 de Mayo de 2016 con motivo de la la audiencia oral y privada de presentación de imputados, siendo debidamente motivada la decisión en auto separado en fecha 13 de Junio de 2016, por lo que ha criterio de esta representación fiscal el lapso de los 45 días para presentar el acto conclusivo correspondiente en el presente caso, comenzó a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es decir, a partir el lapso comienza a partir del día 20-05-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, tomando en consideración igualmente que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal para el conocimiento de los asuntos penales todos los días serán hábiles, es por lo que siendo presentado el acto conclusivo en fecha 02-07-2016 se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, contrario a la alegado por la defensa privada quien considera que el lapso de los 45 días para dictar el acto conclusivo establecido en el artículo 236 ejudem, comienza una vez que ha sido notificada la recurrente del auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada ROMELlA COLLlNS FERNANDEZ sea declarado SIN LUGAR.(…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Romelia Josefina Collins Fernández, Defensora Privada, en el asunto penal seguido en contra el imputado WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 19 de Mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-007488, seguido al ciudadano WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO, siendo publicado el auto motivado en fecha 13 de Junio del año que discurre.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

• Como primer punto de inconformidad la recurrente señala la ATIPICIDAD PENAL DE LOS HECHOS , indica la recurrente que a su defendido se le imputa el delito de "manejo indebido de cuentas bancarias" tipificado en el primer aparte del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, y según lo manifestado por la abogada defensora, existe una evidente atipicidad que excluye toda responsabilidad penal de su defendido y por ende el elemento de antijuricidad respecto a los tipos penales invocado, con base a los artículos 75 y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. Así mismo considera quien recurre que por las razones antes explicadas, además de que, en el presente caso, su defendido no puede ser sujeto activo de ningún delito de corrupción ni enriquecimiento ilícito, por cuanto no reviste la cualidad de funcionario público, por lo cual, ninguno de los tipos penales invocados encuadra ni se amolda en la presente causa, ya que requieren ser cometidos por funcionario público para poderse configurar, siendo que el cargo que detenta su representado es de obrero. Considera igualmente la defensora que desvirtuado como ha sido por ella la responsabilidad de su defendido en relación con los delitos antes señalados, pierde sentido igualmente la imputación por "agavillamiento", previsto en el artículo 286 del Código Penal, por tratarse éste, de un delito accesorio (que no tiene existencia propia), no es un delito autónomo, sino que sólo puede configurarse con ocasión de otro u otros que sí lo sean, por lo que considera que su defendido no es responsable de este último delito.
• Como segundo punto de inconformidad la recurrente considera que se desconoció a su defendido el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada su culpabilidad. Así mismo señala la recurrente que en contra de su representado no existe la pluralidad indiciaria requerida por la norma penal adjetiva, por lo que según su criterio se estaría violando el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda.

En relación con el segundo escrito presentado por la recurrente el cual denomina como de Ampliación del escrito de apelación, se desprende textualmente que:


• Señala como inconformidad la recurrente que de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 03, en fecha 13 de Junio de 2016 mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad de su representado ciudadano WILLlAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA es manifiestamente desproporcionada, ya que quien recurre considera que colide con el principio de proporcionalidad, de interpretación restrictiva de las normas que regulan la privación de libertad.
• Por último la recurrente señala como inconformidad que según su criterio el auto motivado de fecha 13 de junio del presenta año, fue publicado fuera de lapso de los tres (3) días, de lo cual a criterio de la defensa, los 45 días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comenzaban a contarse a partir del momento en que le fue notificado del auto motivado, es decir, en su caso concreto el 19 del Julio del16, por lo cual la acusación presentada en fecha 02 de Julio del presente año, es extemporánea por anticipada, violándose preceptos legales y constitucionales.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLlAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida dictada en fecha 13 de Junio de 2016, que los hechos que originaron la detención del imputado WILLlAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:

“… (…)los hechos que constan en la denuncia formulada por la víctima son: yo vengo a denunciar porque en el día de hoy jueves 22/01/2015 aproximadamente a se inicio procedimiento por denuncia en expediente MP-192104-2016, POR LA CIUDADANA GLADYS CATALINA FEBLES PEREZ, en su condición de Jefe de la División de Custodia y Manejo de Fondos de la Oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Cojedes, por ante la Sub delegación de San Carlos estado Cojedes, quien manifestó que el 26 de abril de 2016, se presento ante esa División el abogado Orangel Sánchez, Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas solicitando información sobre el pago del cheque correspondientes a los aportes otorgados a dicha institución, ya que no se había recibido el mismo percatándose dicha ciudadana que hacía falta ese cheque, motivo por el cual en virtud del presunto extravió del cheque se inicio una búsqueda exhaustiva con la finalidad de verificar si dicho cheque se encontraba traspapelado o extraviado, lográndose observar que no era solo un cheque extraviado, sino 4 cheques, con los números 52311389 por 2.178.405,74 bolívares, 58653711 por 1.011.864,01 bolívares, 95393704 por 3.537.761,32 bolívares y 848003710 por 2.682.427,96 bolívares, por lo que efectuó llamada telefónica al Banco Bicentenario donde le indicaron que esos cheques habían sido procesados y cobrados. Obtenida esa información se activo un procedimiento de seguridad del banco, sin embargo como ese día no había suministro eléctrico en esa agencia, se estableció que la documentación y respaldos en el área destinada al beneficiario del cheque estaban alterados observándose que el beneficiario era JENNY CAROLINA DAWSON ROSEIGUEZ, quien presento y cobro los cheques depositando las cantidades en su cuenta personal Nª 0175-00695-17-0073736129 del banco bicentenario y en la Nº 0175-0348-18-0072328540, cuyo titular es WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA, con cedula 11.963.453...”. (Copia textual de la decisión recurrida).

A los fines de dar respuesta a todas y cada una de las inconformidades planteadas por la Recurrente tanto en su escrito de Apelación como en su escrito de ampliación del escrito de apelación, esta Instancia Superior, realizó un análisis pormenorizado de las actas que conforman el cuaderno de apelaciones así como del contenido de la actuaciones que conforman el asunto principal, el cual fue debidamente solicitado por esta Alzada a los fines de su análisis, en este sentido consideran quienes aquí deciden que: “Como primer punto de inconformidad la recurrente señala la ATIPICIDAD PENAL DE LOS HECHOS , indica la recurrente que a su defendido se le imputa el delito de "manejo indebido de cuentas bancarias" tipificado en el primer aparte del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, y según lo manifestado por la abogada defensora, existe una evidente atipicidad que excluye toda responsabilidad penal de su defendido y por ende el elemento de antijuricidad respecto a los tipos penales invocado, con base a los artículos 75 y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. Así mismo considera quien recurre que por las razones antes explicadas, además de que, en el presente caso, su defendido no puede ser sujeto activo de ningún delito de corrupción ni enriquecimiento ilícito, por cuanto no reviste la cualidad de funcionario público, por lo cual, ninguno de los tipos penales invocados encuadra ni se amolda en la presente causa, ya que requieren ser cometidos por funcionario público para poderse configurar, siendo que el cargo que detenta su representado es de obrero. Considera igualmente la defensora que desvirtuado como ha sido por ella la responsabilidad de su defendido en relación con los delitos antes señalados, pierde sentido igualmente la imputación por "agavillamiento", previsto en el artículo 286 del Código Penal, por tratarse éste, de un delito accesorio (que no tiene existencia propia), no es un delito autónomo, sino que sólo puede configurarse con ocasión de otro u otros que sí lo sean, por lo que considera que su defendido no es responsable de este último delito.”, a este respecto considera esta Alzada que para dar respuesta a este punto de inconformidad se debe realizar un análisis de la Ley Contra la Corrupción y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales han sido citadas en su queja por la recurrente, en la Ley Contra la Corrupción establece su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2: “Están sujetos a este Decreto con Rango, valor Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos”. (Copia textual, resaltado y cursiva de la Sala).

Según lo previsto en esta norma, están sujetos al rigor de esta Ley, no solo los ciudadanos y ciudadanas que en un momento determinado ostenten la condición funcionarios y funcionarias públicas, como lo indica la recurrente en su manifestación para fundamentar su inconformidad en relación a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos del tipo penal de manejo indebido de cuentas bancarias, ya que la propia norma establece que, las personas naturales pueden ser sujeto activo de los delitos establecidos en ella. Igualmente del análisis del contenido del artículo 83 de esta Ley, en el cual se encuentra previsto el delito de manejo indebido de cuentas bancarias, en su único aparte establece textualmente que: “cuando los fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta,…” en consecuencia, en el caso concreto sometido al análisis de esta Alzada, aún en el caso de que el representado de la recurrente no ostente la condición de funcionario público, como persona natural como lo establece la propia Ley, en su condición de persona natural es responsable ante la ley de las conductas que desarrolle.

Así mismo indica la recurrente que de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, está establecida la exclusión de la aplicación de la presente Ley, entre otros los obreros y obreras, en los siguientes términos:

Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Párrafo Único: Quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias publicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este sentido se observa que como bien lo señala la recurrente, los obreros y obreras de la administración pública están excluidos de la aplicación de la presente Ley, es decir, de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como lo señala se recurrente, de la aplicación de cualquier otra Ley, incluso de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

En relación con el segundo punto de inconformidad, referido a que: “Como segundo punto de inconformidad la recurrente considera que se desconoció a su defendido el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada su culpabilidad. Así mismo señala la recurrente que en contra de su representado no existe la pluralidad indiciaria requerida por la norma penal adjetiva, por lo que según su criterio se estaría violando el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda.”, quienes aquí deciden a los fines de dar respuesta a esta inconformidad consideran hacer el siguiente señalamiento, en Venezuela el proceso penal se encuentra dividido en etapas, tales como: La etapa de investigación o preparatoria, la etapa intermedia y la etapa de juicio, y en cada una de ellas se desarrollas una actividad bien definida por el legislador patrio, en el presente caso, la decisión recurrida corresponde a la etapa inicial o de investigación, por cuanto la defensora recurre del decreto de medida de privación judicial de libertad, dictado en contra de su representado en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 19 de Mayo del presenta año y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Junio del presente año, por lo que en relación con la inconformidad planteada por la recurrente, sobre la violación a la presunción de inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad y a la ausencia de la pluralidad indiciaria a la que se refiere el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, considera esta Alzada que del análisis realizado no se desprende violación alguna en relación con la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, ya que se desprende del cuaderno de apelación y del asunto principal, que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, fue detenido en virtud de una orden de aprehensión que fue debidamente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo una vez detenido fue presentado ante el Juez que decretó la orden de aprehensión, dentro del lapso, se realizó la audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de Mayo del presenta año, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Junio del presente año, audiencia en la cual estuvo presente el ciudadano imputado, debidamente asistido por su defensora de confianza, en la cual se observaron todos y cada uno de los derechos de los cuales es titular, así mismo se evidencia que al momento en que el Juez de la recurrida decreta la medida de privación judicial de la libertad, lo hace por considerar como lo dejó explanado en la motiva publicada el 13 de junio del 2.016, que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe la pluralidad de indiciaria y que no está desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización como se evidencia de la recurrida en los términos siguiente:

“…considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los es: JENNY CAROLINA DAWSON RODRIGUEZ,.- AIDA JOSEFINA ALVAREZ, por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 54, 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y para los ciudadanos LIDANYS DEYMAR HERRERA CASTILLO, el delito de PECULADO DOLOSO, UTILIDAD ILEGAL EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los articulo 54, 74, y 83 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, para el Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA, el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado 83 y 75 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Pernal, cuya precalificación jurídica es dada por el Fiscal del Ministerio Público y este Tribunal acuerda ACEPTAR tal precalificación a los fines de la imputación y el desarrollo de la investigación, en circunstancias en las cuales conforme los hechos narrados por el fiscal y antes descritos presuntamente fue perpetrado por el imputado de autos. Y en este orden de ideas, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye.
Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1. DENUNCIA INTERPUESTA POR GLADYS FEBLES DE FECHA 28/04/2016, EN EL CICPC DE SAN CARLOS del estado Cojedes. 2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION DE FECHA 28/04/2016 POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES. 3.- ACTA DE ENTREVISTA A WILLER DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1122 DE FECHA 28/04/2016 REALIZADA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC. 5. ACTA DE ENTREVISTA A ERICK DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 6. ACTA DE ENTREVISTA A LISBETH DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 7. ACTA DE ENTREVISTA A AURA DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 8. ACTA DE ENTREVISTA A ADRIANA DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 9. ACTA DE ENTREVISTA A WILLIAM DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 10. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 29/04/2016. 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 215-15 DE FECHA 29/04/2016. 12. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 29/04/2016. 13. REGISTROP DE CADENA DE CUSTODIA Nº 202-16 DE FECHA 29/04/2016. 14. ACTA DE ENTREVISTA A CARLOS DE FECHA 30/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 15. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-0258-213 DE FECHA 30/04/2016. 16. COPIA CERTIFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0348-18-0072328540. 17. COPIA CERTIFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRIENTE Nº0175-0065-0073736129. 18. ACTA DE ENTREVISTA A GLADYS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 19. ACTA DE ENTREVISTA A JESUS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 20. OFICIO Nº MPPE-DGH-041 DE FECHA 11/05/2016. 21. ACTA DE ENTREVISTA A MARIOXI DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 22. INFORME PERICIAL Nº 9700-0258-232 DE FECHA 12/05/2016. 23. OFICIO S/N DE FECHA 16/05/2016. 24. OFICIO Nº 678 DE FECHA 12/05/2016. 25. OFICIO Nº 679 DE FECHA 12/05/2016. 26. OFICIO Nº 679 DE FECHA 12/05/2016…” (Copia textual y cursiva de Sala).


En este orden de ideas, se evidencia que en la audiencia el ciudadano WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, fue imputado por el Ministerio Público y dicha calificación fue acogida en la recurrida por el Juez de Control, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y la Leyes, en Sala Constitucional, ha dejado sentado que en la etapa preparatoria o inicial del proceso penal, no puede exigirse en la etapa de investigación las mismas condiciones que se pueden exigir en la audiencia preliminar y en el Juicio Oral, como lo expresa textualmente el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad y así se declara.


En relación con la primera de las inconformidades planteadas por la recurrente en el escrito de ampliación del escrito de apelación, referida a que: “…que de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 03, en fecha 13 de Junio de 2016 mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad de su representado ciudadano WILLlAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA es manifiestamente desproporcionada, ya que quien recurre considera que colide con el principio de proporcionalidad, de interpretación restrictiva de las normas que regulan la privación de libertad”. En este sentido del análisis realizado por esta Instancia Superior se evidencia que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, son delitos graves, cuyas penas son de 3 y 10 años, solo uno de los delitos indilgados, por lo que según lo establecido en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el juez puede dictar la medida de privación judicial de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que concurran los tres elementos a que se contrae esta norma y tomando en cuenta la necesidad del mantenimiento de la medida privativa en lugar de una medida cautelar, para asegurar los fines del proceso y evitar la impunidad, siendo esta la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, más aún cuando en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como presunción del peligro de fuga en casos de hecho punibles que merezcan penas privativas que sean igual o superior a diez años, por lo que no resulta desproporcionada la decisión recurrida a criterio de esta Alzada, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Por último señala la recurrente que: “Por último la recurrente señala como inconformidad que según su criterio el auto motivado de fecha 13 de junio del presenta año, fue publicado fuera de lapso de los tres (3) días, de lo cual a criterio de la defensa, los 45 días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comenzaban a contarse a partir del momento en que le fue notificado del auto motivado, es decir, en su caso concreto el 19 del Julio del16, por lo cual la acusación presentada en fecha 02 de Julio del presente año, es extemporánea por anticipada, violándose preceptos legales y constitucionales”, a los fines de dar respuesta a esta inconformidad consideran necesario quienes aquí deciden, hacer una transcripción textual del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236 “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión de imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputado será conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes de la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Vemos como en el tercer aparte de la norma en cuestión, establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.” Realizando un análisis de la norma citada, considera esta Instancia Superior que, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control, acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar el acto conclusivo llámese acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal, dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión, en este punto cabe formular las siguientes interrogantes: ¿En qué momento se considera que el Juez o la Jueza de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria?; ¿Cuando comienza a contarse los cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo?; según el aparte citados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada, que haya sido detenido o bien mediando la flagrancia en la comisión de algún hecho punible o bien en virtud de una orden de aprehensión, y conducido ante el Juez o la Jueza de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el órgano jurisdiccional deberá convocar a la realización de la audiencia de presentación de imputados y resolverá sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida menos gravosa, es decir que, según lo establecido en la norma en comento, el momento en el cual el Juez o la Jueza deciden mantener o no la medida de privación de libertad, es al finalizar la audiencia de presentación y no como lo pretende interpretar la Defensa que hoy recurre, con esto queda así respondida la primera interrogante. Y con relación a la segunda interrogante, sobre desde qué momento se comienza a contar el lapso de cuarenta y cinco para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, es obligatorio según lo antes dicho concluir que este lapso de cuarenta y cinco días se comienza a contar desde el día siguiente del día en el cual se haya realizado la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Juez o la Jueza hayan decidido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no como lo asegura la Recurrente en su escrito recursivo, al señalar que el Juez de Control, por haber publicado el auto motivado fuera del lapso de tres días, desde la realización de la audiencia en fecha 19 de Mayo del 2.106, y por haber publicado el auto motivado en fecha 13 de Junio del presente año, el lapso de los cuarenta y cinco días para que se dé por terminada la fase preparatoria, con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, no comience a computarse sino desde el día en que la defensa haya sido notificada de la publicación del auto motivado, considera esta Alzada que los señalamientos realizados por la recurrentes están alejados del la interpretación de la norma, como se indicó anteriormente, por lo que en relación con este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensora, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, encuadraban en los tipos penales de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO, hechos ocurridos el 26 de Abril del 2.016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1. DENUNCIA INTERPUESTA POR GLADYS FEBLES DE FECHA 28/04/2016, EN EL CICPC DE SAN CARLOS del estado Cojedes. 2.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION DE FECHA 28/04/2016 POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES. 3.- ACTA DE ENTREVISTA A WILLER DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1122 DE FECHA 28/04/2016 REALIZADA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC. 5. ACTA DE ENTREVISTA A ERICK DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 6. ACTA DE ENTREVISTA A LISBETH DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 7. ACTA DE ENTREVISTA A AURA DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 8. ACTA DE ENTREVISTA A ADRIANA DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 9. ACTA DE ENTREVISTA A WILLIAM DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 10. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 29/04/2016. 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 215-15 DE FECHA 29/04/2016. 12. ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 29/04/2016. 13. REGISTROP DE CADENA DE CUSTODIA Nº 202-16 DE FECHA 29/04/2016. 14. ACTA DE ENTREVISTA A CARLOS DE FECHA 30/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 15. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-0258-213 DE FECHA 30/04/2016. 16. COPIA CERTIFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0348-18-0072328540. 17. COPIA CERTIFICADA DE ESTADOS DE CUENTA Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA CORRIENTE Nº0175-0065-0073736129. 18. ACTA DE ENTREVISTA A GLADYS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 19. ACTA DE ENTREVISTA A JESUS DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 20. OFICIO Nº MPPE-DGH-041 DE FECHA 11/05/2016. 21. ACTA DE ENTREVISTA A MARIOXI DE FECHA 28/04/2016, EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 22. INFORME PERICIAL Nº 9700-0258-232 DE FECHA 12/05/2016. 23. OFICIO S/N DE FECHA 16/05/2016. 24. OFICIO Nº 678 DE FECHA 12/05/2016. 25. OFICIO Nº 679 DE FECHA 12/05/2016. 26. OFICIO Nº 679 DE FECHA 12/05/2016...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 75 y 83 de la Ley Contra la Corrupción, para los cuales de establece una pena asignada de tres (03) a diez (10) años de prisión, para solo uno de los delitos, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Romelia Josefina Collins Fernández, Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, encuadraban en los tipos penales de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Romelia Josefina Collins Fernández, Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado WILLIANS ENRIQUE CASIQUE URBINA, encuadraban en los tipos penales de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 4:28 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE












RESOLUCIÓN: N° HG212016000344.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000216.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-007488.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-