REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 23-16

San Carlos, 28 de Septiembre de 2016.
206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000342.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000198
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2012-000111.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, Defensor Privado del ciudadano Héctor Daniel Linares Silva.
VÍCTIMAS: VÍCTOR ALEJO (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2016, correspondió a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2016, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000111, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 14 de Septiembre de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000198 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 15 de Septiembre de 2016, los Abogados Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, levantaron acta de inhibición en el asunto Nº HP21-R-2016-000198, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones Abogados Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez. Es esa misma fecha se libraron oficios N° 936-16 y 937-16, a las Abogadas María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Suplentes para conocer el asunto N° HP21-R-2016-000198.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se recibió en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, escritos de las ciudadanas Abogadas María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla; a través del cual manifestaron su aceptación al cargo de Juezas Suplentes, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2016-000198. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental N° 23-16, quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Carina Zacchei Manganilla y acordando mantener la ponencia al Juez Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se dictaron autos, donde las ciudadanas Abogadas María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, se abocaron al conocimiento del asunto penal Nº HP21-R-2016-000198. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000053 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000198.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de las decisiones recurridas por parte de la vindicta pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 04, de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto las decisiones adversadas contenidas en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000111, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio de 2016, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Héctor Daniel Linares Silva, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al acusado HECTOR DANIEL LINARES SILVA, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 98 y 424 del código penal . SEGUNDO: SE MANTIENE la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR DANIEL LINARES SILVA, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional, por motivos de salud. Se instruye a la secretaria a REMITIR LA CAUSA ORIGINAL AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO. Vencido el lapso de apelación ASI SE DECIDE...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso es la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Héctor Daniel Linares Silva, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala Accidental observa:

-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que la recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.

Considera necesario esta Instancia Superior, citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al trámite que se le debe dar a los recursos de apelación en contra sentencia pronunciadas con ocasión a las admisiones de hechos, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…” (Copia Textual, negrillas y cursiva de la Alzada).

Evidenciándose así, que el al trámite que se le debe dar a los recursos de apelación en contra de las sentencias pronunciadas con ocasión a las admisiones de hechos, es como apelación de auto, conforme al cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la resolución judicial dictada por el A quo.

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, y siendo que la decisión fue dictada en fecha 14 de Junio de 2016, publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de Junio del referido año, y la celebración de la audiencia de imposición fue en fecha 27 del referido mes y año, y notificada la parte recurrente el 27 de Junio del año en curso, según consta en el acta de imposición del texto íntegro de la sentencia celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2016, el cual corre inserta a los folios veinte nueve (29) al treinta (30) del presente cuaderno recursivo, por lo cual, quienes aquí deciden, llegamos a la conclusión que la misma contaba hasta el 07 de Julio de 2016 para recurrir del fallo, según se desprende del cómputo de días de despacho que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del presente asunto penal, y sin embargo interpuso el recurso en fecha 11 de Julio de 2016, tal como se evidencia al folio uno (01) del cuaderno recursivo, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, para la fecha de interposición del escrito recursivo, ya habían transcurridos dos (02) días fuera del lapso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.

Esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2016, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 23-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2016, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 23-16, de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 23-16




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:26 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE








RESOLUCIÓN: N° HG212016000342.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2012-000111.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000198.
CZM/MMO/FCM/mrr/j.b.-