REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Septiembre de 2016.
206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000340.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000152.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-006271.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSAS: ABOGADOS JHONATAN MARCIAL VIVAS PÉREZ, NÉSTOR GUTIÉRREZ y BERTHA ÁLVAREZ, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA.
VÍCTIMAS: MARLENIS JOSEFINA TOVAR ZERPA y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO JHONATAN MARCIAL VIVAS PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al imputado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Mayo del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006271, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En fecha 25 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000152, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 31 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jhonatan Marcial Vivas Pérez, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.



III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Mayo del referido año, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“… (…) QUINTO:DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU. LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA.Imputados por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante del numeral 7 del art 19 eusdem Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se designó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Sargento David Viloria, manifestado y solicitado por los imputados.(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Jhonatan Marcial Vivas Pérez, Defensor Privado, en representación del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(…) ante Ud. ocurrimos y exponemos: CAPITULO PRIMERO DEL CONTROL JUDICIAL El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que corresponde a los Jueces de esta fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios internacionales suscritos y ratificados por la República ... " Por otra parte nuestra constitución Bolivariana consagra una serie de garantías a favor todas las personas que son objetos de atribuciones delictivas y entre otras el DEBIDO PROCESO constitutivo a su vez del principio rector del sistema Penal Venezolano y entre otros derechos fundamentales encontramos el estado de Inocencia. Ciudadanos Magistrados, la Defensa no comparte: PRIMERO: la decisión proferida por la juez cuarto de Control de este Estado, muy a pesar de que la respeta, en la cual acuerda por auto orden de aprehensión por vía telefónica por extrema necesidad y urgencia inserta en el folio (04) y el auto de ratificación de la orden de aprehensión inserta en el foilo(9) del presente asunto por considerar que la misma violo uno de los principios constitucionales estatuidos en el numeral 1 del artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada si no en virtud de una orden judicial, además de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, específicamente el estatuido en el numeral 2 el cual reza lo siguiente: articulo 236 numeral 2 EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, PODRA DECRETAR LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE: 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. (NEGRILLAS NUESTRAS). Ahora bien honorables magistrados la ciudadana juez en el auto de ratificación de la autorización de la orden de aprehensión que riela en el folio (9) establece que como elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público, la denuncia o declaración rendida por la ciudadana MARLENNIS JOSEFINA TOVAR ZERPA, quien manifiesta “que el martes 19 de abril del 2016, aproximadamente a las 01 :30 de la tarde llegaron FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS (MAYUSCULAS y NEGRILLAS NUESTRAS) manifestándole que para no reseñar y abrirle un expediente a su hijo tenía que darle la cantidad de 20 mil bolívares... posteriormente el ministerio publico tuve conocimiento que en el hecho participaron los ciudadanos MIGUEL GRATEROL Y LARRY MANUEL ALVAREZ ZERNA y que una vez verificada la información se comunico vía telefónica con la jueza de guardia abogada Daiza (SIC) Pimentel solicitándole orden de aprehensión... siendo las 10:50 horas de la . noche de! día viernes 22 de abril del 2016” aquí podemos observar honorables magistrados que la victima directa menciona a funcionarios del c.i.c.p.c, en ningún momento identifica o describe a mi representado, es decir se refirió pluralmente a todos los funcionarios del c.i.c.p.c, pero más adelante ciudadanos magistrados en el acta procesal penal que riela en el folio (36) suscrita por el supervisor agregado MIGUEL CORDERO, donde deja constancia que siendo las 6:35 horas de la noche se apersonaron en la dirección de inteligencia una comisión del c.i.c.p.c integrada por varios funcionarios entre uno de ellos el comisario jefe FRANKLIN INOJOSA, con el fin de entrevistarse con dos funcionarios de la subdelegación que el comisiona dándole acceso a conversar con los ciudadanos NOLBERTO JOSE MARIN MORENO Y ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, en la cual al momento que se entrevista con los mismos estos le manifiestan que con ellos participaron LARRY MANUEL ALVARES SERNA y MIGUEL GRATEROL. De un análisis exhaustivo del presente asunto esta defensa pudo verificar honorables magistrados que no riela en ninguno de, los folias que conforman el presente asunto, declaración alguna de los ciudadanos NOLBERTO JOSE MARIN y ANORES ANTONIO JIMENEZ en la cual mencionen o describan a mi representado. Es por ello que considera esta defensa que los autos acordando la orden de aprehensión deben ser declarados nulos de nulidad absoluta por cuanto no cumplen con uno de los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto así deben ser declarados. SEGUNDO: la decisión proferida por la juez tercero de Control de este Estado, por considerar que la misma viola el Principio de Igualdad Procesal en el sentido de que todo lo que fue peticionado por el Ministerio Publico fue admitido mas no así en lo que respecta a la Defensa ya que en audiencia de presentación esta defensa solicito la nulidad absoluta de los autos acordando la orden de aprehensión además de otras solicitudes además de la solicitud de que mi representado fuese restituido a su libertad por considerar que no existen fundamentos serios para privarlo de su libertad, lo cual no tuvo aceptación alguna, violándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. Señores Magistrados, en el caso que hoy nos ocupa, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado procedió ante el Juez de Control presentando a nuestro defendido en fecha 24 de Abril del 2016, llevándose a efecto una Audiencia de presentación el día 25 de Abril del 2016 cual cursa a los folios 71 al 76 de la causa. Ciudadanos Magistrados, observamos que la decisión recurrida fue sorprendente por cuanto hasta ahora después de haber transcurrido mas de 4 años de la entrada en vigencia de de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aun existen Jueces de Control que no comprenden el cambio de paradigma que el mismo impone a los operadores de Justicia en el sentido de que la libertad es la regla y la privación la excepción. El Juez tercero de Control de este Estado inmediatamente finalizada la Audiencia respectiva, procedió a decretar la Detención Judicial de nuestro defendido sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad del imputado como medida cautelar, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Sin embargo, el Juez tercero de control considerándose subordinada al Ministerio Publico en forma funcional sin que estuviese acreditada la existencia de los entremos anteriores decretó la detención Judicial de nuestro defendido sin que el Fiscal noveno consignara ante el Tribunal los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal; lo que deviene en una degradación del derecho a la libertad personal de nuestro patrocinado Judicial, debió el Juez en todo caso constatar la existencia de los mencionados supuestos y luego proceder de conformidad con la Ley. Véase que existe una incongruencia entre el acta levantada en fecha 25 de abril del 2016 y el denominado AUTO MOTIVADO, dictado en fecha 10 de mayo del 2016, del cual no he sido notificado, de tal forma que el Tribunal tercero de Control, luego de interpretar en la audiencia Oral y Privada que fue lo que pretendió el Ministerio Publico en la solicitud que por ante ese Despacho Judicial presentara, supliendo la deficiencia de la parte Fiscal, violando así el principio de igualdad de las partes en el proceso, ello en razón de que el Ministerio Publico no acreditó que en el caso en especie, si se encontraban colmados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es bien sabido que para la procedencia de la decretacion de las medidas cautelares de detención Judicial, tienen que estar presentes, de manera concurrente, los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto debiéndose observar los supuestos de los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones verifique, si la medida impuesta por el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, está o no sujeta a derecho y proceda en consecuencia a analizar los antedichos supuestos considerados por el Aquo en tal sentido. Es de resaltar ciudadanos Magistrados, que el Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral como se indicó anteriormente expresó que presentaba ante el Tribunal de control a nuestro defendido por los hechos explanados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el escrito de presentación. Obsérvese que el escrito de presentación solo se refiere a que el día 22 de Abril del 2016, siendo las 6:35 de la tarde, cuando le funcionario adscritos a la Policía Estadal del estado Cojedes, se encontraba de servicio en la dirección de inteligencia cuando se . presento una comisión del c.i.c.p.c representada por el comisario jefe FRANKLIN INOJOSA. quien se entrevisto con los ciudadanos NOLBERTO JOSE MARIN Y ANDRES ANTONIO JIMENES y que los mismo le manifestaron que mi representado había participado en el hecho sin tener constancia alguna de la declaración de los mismos, para luego culminar diciendo el Fiscal del Ministerio Publico que de lo narrado se desprende que mi defendido se encuentra incurso en uno delitos previsto en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION (SIC) y solicitando se decretase Medida Judicial Privativa de Libertad, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del hecho. CAPITULO SEGUNDO RATIFICACION DE LOA (SIC) ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN En Muestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los descargos formulados en la Audiencia de Presentación celebrada en día 25 DE ABRIL DEL 2016 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido. CAPITULO TERCERO RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el articulo 440 ejusdem, APELAMOS por ante el Tribunal CUARTO de Control de este Estado, para ante la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de la decisión en virtud de la cual se DECRETO la DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido por atribuírsele autoría en el delito de EXTORCION (SIC) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, consagrado en la ley contra el secuestro y la extorción y la ley contra la delincuencia organizada, por considerar la defensa que no se encuentran colmados los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el Auto de Privación Judicial de Libertad decretado en contra de nuestro defendido. CAPITULO CUARTO PROMOCION DE PRUEBAS A los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación y amparado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, damos por reproducido el contenido que se desprende del acta de Audiencia Oral de presentación, en la cual consta los alegatos, defensas y argumentos esgrimidos por la defensa en esa oportunidad, la cual pedimos se certifique al igual que todas las actuaciones que conforman la causa y sea remitida a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES. CAPITULO QUINTO FUNDAMENTO JURÍDICO Fundamentamos el presente Recurso en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 230 y 236 ejusdem. CAPITULO SEXTO PETITORIO Solicitamos que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Se nos tenga por presentado y legitimado para recurrir el presente Recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Tercero: Que como consecuencia de la Revocatoria se acuerde la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido y se acuerde el Juzgamiento en Libertad. Cuarto: Que en ultima instancia y en forma subsidiaria que en la situación mas desfavorable para nuestro defendido, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Luis Alfredo Ramirez Palazzi y Ethais Sequera Arias, Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado Jhonatan Marcial Vivas Pérez, Defensor Privado, y explanaron lo siguiente:

“…(…) PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 25 de abril de 2016, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 10 de mayo de 2016, ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LARRY MANUEL ALVAREZ SIEHNA, y MIGUEL ANTONIO GRATEROL, con base a los siguientes argumentos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera: “…El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que corresponde a los Jueces de esta fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Por otra parte nuestra constitución Bolivariana consagra una serie de garantías a favor todas las personas que son objetos de atribuciones delictivas y entre otras el DEBIDO PROCESO constitutivo a su vez del principio rector del sistema Penal Venezolano y entre otros derechos fundamentales encontrarnos el estado de Inocencia. Ciudadanos Magistrados, la Defensa no comparte: PRIMERO: la decisión proferida por la juez cuarto de Control de este Estado, muy a pesar de que la respeta, en la cual acuerda por auto orden de aprehensión por vía telefónica por extrema necesidad y urgencia inserta en el folio (04) y el auto de ratificación de la orden de aprehensión inserta en el Folio (9) del presente asunto por considerar que la misma violo uno de los principios constitucionales estatuidos en el numeral 1 del artículo 44 de la CONSTITlUCION DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece que n niguna persona podrá ser arrestada si no en virtud de una orden judicial, además de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del CODIGO, ORGANICO PROCESAL PENAL, específicamente el estatuido en el numeral 2 el cual reza lo siguiente: articulo 236 numeral 2 EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO PODRA, DECRETAR LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE: 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLIE. (NEGRILLAS NUESTRAS). Ahora bien honorables magistrados la ciudadana juez en el auto de ratificación de la autorización de la orden de aprehensión que riela en el folio (9) establece que como elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público, la denuncia o declaración rendida por la ciudadana MARLENNIS JOSEFINA TOVAR ZERPA, quien manifiesta “que el martes 19 de abril del 2016, aproximadamente a las 01:30 de la tarde llegaron FUNCIONARIOS DEL CUERPO, DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (MAYUSCULAS Y NEGRILLAS NUESTRAS) manifestándole que para no reseñar y abrirle un expediente a su hijo tenía que darle la cantidad de 20 mil bolívares.., posteriormente el ministerio publico tuve conocimiento que en el hecho participaron los ciudadanos MIGUEL GRATEROL Y LARRY MANUEL ALVAREZ ZERNA y que una vez verificada la información se comunico vía telefónica con la jueza de guardia abogada Daiza (SIC) Pimentel solicitándole orden de aprehensión... siendo las 10:50 horas de la noche del día viernes 22 de abril del 2016” aquí podemos observar honorables magistrados que la victima directa menciona a funcionarios del c.i.c.p.c, en ningún momento identifica o describe a mi representado, es decir se refirió pluralmente a todos los funcionarios del c.i.c.p.c, pero más adelante ciudadanos magistrados en el acta procesal penal que riela en el folio (36) suscrita por el supervisor agregado MIGUEL CORDERO, donde deja constancia que siendo las 6:35 horas de la noche se apersonaron en la dirección de inteligencia una comisión del c.i.c.p.c integrada por varios funcionarios entre uno de ellos el comisario jefe FRANKLIN INOJOSA, con el fin de entrevistarse con dos funcionarios de la subdelegación que el comisiona dándole acceso a conversar con los ciudadanos NOLBERTO JOSE MARIN MORENO Y ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, en la cual al momento que se entrevista con los mismos estos le manifiestan que con ellos participaron LARRY MANUEL ALVARES SERNA y MIGUEL GRATEROL. De un análisis exhaustivo del presente asunto esta defensa pudo verificar honorables magistrados que no riela en ninguno de los fotios que conforman el presente asunto, declaración alguna de los ciudadanos NOLBERTO JOSE MARIN Y ANDRES ANTONIO JIMENEZ en la Cual mencionen o describan a mi representado. Es por ello que considera esta defensa que los autos acordando la orden de aprehensión deben ser declarados nulos de nulidad absoluta por cuanto no cumplen con uno de los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto así deben ser declarados. SEGUNDO: la decisión proferida por la juez tercero de Control de este Estado, por considerar que la misma viola el Principio de Igualdad Procesal en el sentido de que todo lo que fue peticionado por el Ministerio Publico fue admitido mas no así en lo que respecta a la Defensa ya que en audiencia de presentación esta defensa solicito la nulidad absoluta de los autos acordando la orden de aprehensión además de otras solicitudes además de la solicitud de que mi representado fuese restituido a su libertad por considerar que no existen fundamentos serios para privarlo de su libertad, lo cual no tuvo aceptación alguna, violándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carpas para la defensa de sus intereses. Señores Magistrados, en el caso que hoy nos ocupa, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado procedió ante el Juez de Control presentando a nuestro defendido en fecha 24 de Abril del 2016, llevándose a efecto una Audiencia de presentación el día 25 de Abril del 2016 cual cursa a los folios 71 al 76 de la causa. Ciudadanos Magistrados, observamos que la decisión recurrida fue sorprendente por cuanto hasta ahora después de haber transcurrido mas de 4 años de la entrada en vigencia de de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aun existen Jueces de Control que no comprenden el cambio de paradigma que el mismo impone a los operadores de Justicia en el sentido de que la libertad es la regla y la privación la excepción. El Juez tercero de Control de este Estado inmediatamente finalizada la Audiencia respectiva, procedió El decretar la Detención Judicial de nuestro defendido sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad del imputado como medida cautelar, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Sin embargo, el Juez tercero de control considerándose subordinada al Ministerio Publico en forma funcional sin que estuviese acreditada la existencia de los entremos (SIC) anteriores decretó la detención Judicial de nuestro defendido sin que el Fiscal noveno consignara ante el Tribunal los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal; lo que deviene en una degradación del derecho a la libertad personal de nuestro patrocinado Judicial, debió el Juez en todo caso constatar la existencia de los mencionados supuestos y luego proceder de conformidad con la Ley. Véase que existe una incongruencia entre el acta levantada en fecha 25 de abril del 2016 y el denominado AUTO MOTIVADO, dictado en fecha 10 de mayo del 2016, del cual no he sido notificado, de tal forma que el Tribunal tercero de Control, luego de interpretar en la audiencia Oral y Privada que fue lo que pretendió el Ministerio Publico en la solicitud que por ante ese Despacho Judicial presentara, supliendo la deficiencia de la parte Fiscal, violando así el principie, de igualdad de las partes en el proceso, ello en razón de que el Ministerio Publico no acreditó que en el caso en especie, si se encontraban colmados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es bien sabido que para la procedencia de la decretacion de las medidas cautelares de detención Judicial, tienen que estar presentes, de manera concurrente, los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto debiéndose observar los supuestos de los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones verifique, si la medida impuesta por el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, está o no sujeta a derecho y proceda en consecuencia a analizar los antedichos supuestos considerados por el Aquo en tal sentido. Es de resaltar ciudadanos Magistrados, que el Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral como se indicó anteriormente expresó que presentaba ante el Tribunal de control a nuestro defendido por los hechos explanados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el escrito de presentación. Obsérvese que el escrito de presentación solo se refiere a que el día 22 de Abril del 2016, siendo las 6:35 de la tarde, cuando le (SIC) funcionario adscritos a la Polibía (SIC) Estadal del estado Cojedes, se encontraba de servicio en la dirección de inteligencia cuando se presento una comisión del c.i.c.p.c representada por el comisario jefe FRANKLIN INOJOSA quien se entrevisto con los ciudadanos NOLBERTO JOSE MARIN Y ANDRES ANTONIO JIMENES y que los mismo le manifestaron que mi representado había participado en el hecho sin tener constancia alguna de la declaración de los mismos, para luego culminar diciendo el Fiscal del Ministerio Publico que de lo narrado se desprende que mi defendido se encuentra incurso en uno delitos previsto en la LEY CONTRA El SECUESTRO Y LA EXTORCION (SIC) y solicitando se decretase Medida Judicial Privativa de Libertad, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del hecho... En nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los descargos formulados en la Audiencia de Presentación celebrada en día 25 DE ABRIL DEL 2016 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido... Con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el articulo 440 ejusdem, APELAMOS por ante el Tribunal CUARTO de Control de este Estado, para anta la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de la decisión en virtud de la cual se DECRETO la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido por atribuírsele autoría en el delito de EXTORCION (SIC) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, consagrado en la ley contra el secuestro y la extorción (SIC) y la ley contra la delincuencia organizada, por considerar la defensa que no se encuentran colmados los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el Auto de Privación Judicial de Libertad decretado en contra de nuestro defendido... Solicitamos que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Se nos tenga por presentado y legitimado para recurrir el presente Recurso. segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA, de la decisión recurrida. Tercero: Que como consecuencia de la Revocatoria se acuerde la LBERTAD PLENA de nuestro defendido y se acuerde el Juzgamiento en Libertad. Cuarto: Que en ultima instancia y en forma subsidiaria que en la situación mas desfavorable para nuestro defendido, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el defensor Privado JHONATAN MARCIAL VIVAS PEREZ, en el cual entre otras cosas solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada contenida en contra de la decisión preferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 25 de Abril de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 10 de mayo de 2016, alegando entre otras cosas que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Cordigo (SIC) Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado. Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el ciudadano Juez Cuarto de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se garantizo el derecho a la defensa de los imputados y sobre todo el debido proceso, tal como se deriva de las actuaciones procesales. Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el juez de la recurrida, dejo constancia de que las actuaciones de esta representacion fiscal se garantizo el debido proceso al realizar lo pertiende (SIC) para demostrar la participación de los imputados presentando elementos de convicción en el cual se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los imputados y donde se denota las condiciones de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos, así mismo establece motivadamente el motivo por el cual concurren copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdern y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS JOSEFINA TOVAR ZERPA Y EL ESTtI.DO VENEZOLANO, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, en los hechos punibles imputados; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de los Diez (10) años de prisión en su límite máximo, dada la concurrencia de delitos; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos de corrupción son un flagelo para la sociedad venezolana atenta contra el patrimonio de todos los venezolanos, son imprescriptibles; así como circunstancias que hacen presumir el peligro de obstaculización del proceso; razón por la cual considera el Ministerio Público que NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA DEFENSA PRIVADA, quien alega que en torno a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos y que el Juez no motivo la decisión mediante la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el presente caso ya fue presentado en fecha 08-06-2016 el correspondiente acto conclusivo. Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado JHONATAN MARCIAL VIVAS PEREZ sea declarado SIN LUGAR. III PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHONATAN MARCIAL VIVAS PEREZ, en su condición de Defensor privado del ciudadano imputado LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 25 de abril de 2016, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 10 de mayo ole 2016 y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados, en audiencia de presentación de imputados…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jhonatan Marcial Vivas Pérez, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Mayo del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad del recurrente se centró en que el Juzgador al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, lo hizo sin tomar en consideración, que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado como medida cautelar, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a consideración del recurrente de auto, el Juez de la recurrida considerándose subordinado al Ministerio Público en forma funcional sin que estuviese acreditada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, decretó la detención judicial al referido ciudadano, lo que según lo manifestado en el escrito recursivo por el Abogado Jhonatan Marcial Vivas Pérez, deviene una degradación del derecho a la libertad personal de su patrocinado y la violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, motivo por el cual el Abogado Jhonatan Marcial Vivas Pérez, Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, como remedio recursivo en contra de la decisión dictada por el Juez de la recurrida dictada en fecha 25 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Mayo del referido año, a través de la cual el juzgado recurrido decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, fundamentando su escrito recursivo según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el recurrente que no se encontraban colmados los requisitos concurrentes del artículo 250 ibídem, para hacer procedente al auto de privación judicial de libertad decretado a su patrocinado.

Ahora bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de Septiembre de 2016, dictó decisión en el asunto penal signado con el Nº HP21P-2016-0006364 (Nomenclatura interna del Tribunal Nº 04), referente al ciudadano Larry Manuel Álvarez Serna, a través del cual decretó el sobreseimiento y posteriormente la libertad sin restricciones en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) SEGUNDO: (…) Con respecto al Ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, Este Tribunal Considera que de la Investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, no se evidencia elementos que sustentes la acusación presentada en su contra por lo que no Existiendo elementos que hagan considerar que dicho Ciudadano es Autor o participe del hecho, no evidenciándose pronósticos de condena en su contra. Este Tribunal no ADMITE LA ACUSACION EN SU Contra por lo que acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO, De Conformidad con el Artículo 300 Numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho no puede atribuirse al Ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ. (…) NOVENO: En Cuanto al Ciudadano LARRY MANUEL ALVAREZ SERNA, Tomando en cuanta del SOBRESEIMIENTO Dictado por el Tribunal a su favor se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del Mismo. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la Defensa Privada Abogado JHONATAN MARCIAL VIVAS PÉREZ, contenido en el recurso de apelación interpuesto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000152 (Nomenclatura interna de esta Corte), que consistía en que se revocara la decisión recurrida referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, y por consiguiente se acordara la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO JHONATAN MARCIAL VIVAS PÉREZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Mayo del referido año, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO JHONATAN MARCIAL VIVAS PÉREZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Mayo del referido año, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LARRY MANUEL ÁLVAREZ SERNA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE








En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:40 horas de la mañana.-










MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



















RESOLUCIÓN: N° HG212016000340.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000152.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-006271.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-