REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000338.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010929.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000280.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y DOCUMENTO FALSO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA NORIANNYS RIVERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.

IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ RANGEL.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Noriannys Rivero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y DOCUMENTO FALSO.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000280, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y DOCUMENTO FALSO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA (…) … en este acto UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, cada 15 DIAS de Conformidad con el articulo 242 numeral 3, del COPP. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Noriannys Rivero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso de forma oral recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 22 de Septiembre de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada ante el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguientes:

“…Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico; quien expone Apelo con efecto suspensivo en este acto de la presente decisión dictada por este tribunal de la medida cautelar de la presentación periódica cada 15 días esto de conformidad con el artículo 374 del COPP. Ya que es un Delito de su pena es de 6 a 12 años de privación de libertad el cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 374 del COPP…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Defensa Privada del ciudadano imputado Francisco José Rangel, por su parte, con ocasión a la celebración de la referida audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 22 de Septiembre de 2016, manifestó lo siguiente:

“…Seguidamente se le condese la palabra a la defensa Privativa; Considera esta defensa que esta es una actuación de mala fe del Ministerio publico irse contra una decisión de un Tribunal violentándole el Derecho Constitucional a mi representado de acuerdo como está establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y saliéndose de nuestra normar adjetivo penal invocando con el artículo 374 del COPP, donde no encuadra esta calificación imputada por el ministerio publico yéndose a una decisión contraria al del tribunal y con la ley adjetiva penal por lo que solicito se me expida Copia Certificada de todo el dosier penal igualmente encobó el artículo 83 constitucional como la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con elementos suficientes de Convicción que mi representado se encentra padeciendo una enfermedad de Diabete Melen 2, en su estado de edad avanzada solicita a este tribuna enconchando el efecto suspensivo por unos delitos menos graves inhumanamente a un ciudadano que se encuentra en estado de salud inestable es por lo que solícito en esta misma contestación que m representado se avalorado de inmediato por Especialista y Practica de Examen Médico Legal por ante la Sub Delegación del CICPC, San Carlos Estado Cojedes. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que la Abogada Noriannys Rivero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Abogada Noriannys Rivero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA… (…)… en este acto UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, cada 15 DIAS de Conformidad con el articulo 242 numeral 3, del COPP. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Francisco José Rangel, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y DOCUMENTO FALSO.

Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Noriannys Rivero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Septiembre del año 2016, y publicado el auto fundado en fecha 23 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15), a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, y DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica y de Identificación; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que aunque existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de auto en los tipos penales acogidos por el Tribunal recurrido, el Juez A quo, arguyo que no se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto a consideración del Juez de la causa, los delitos de Falsa Atestación a Funcionarios Públicos y Documento Falso, no exceden en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, razón por la cual no se acredita el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en la presente causa no existían víctimas ni testigos que pudieran influir sobre estos, y por consiguiente pudieran poner en peligro la investigación a la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, razones por la cuales el Juzgador acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2424 numeral 3 ejusdem, garantizando a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 ibídem.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días acordada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera el Ministerio Público como recurrente lo siguiente:

"... (…) considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de los delitos que se le acaban de imponer, por lo que solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado de autos, que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de proceso, es por lo que se solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, manifestó la Defensa Privada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2016, lo siguiente:

“... (…) Una vez oída la imputación del ministerio público, esta defensa rechaza en toda y cada de sus partes las imputaciones hechas a mis defendidos, por considerar que las conductas desplegadas no se ajusta a delitos penales imputados por la vindicta pública y no se observan suficientes elementos de convicción, donde le solicita la imputación para mi representado el delito de: FOJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 137 y 319 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; puede demostrar que mi representado es nacido en el país, tiene constancia de residencia, tiene local comercial en el Estado Barina, Tiene un Hijo funcionario Policía Nacional Venezuela, tiene hijas aquí en Venezuela, por lo que es DEMOSTRABLE que m representado si es Venezolano, tiene la cedula aquí Original que consigno en este acto para que se mande a valorar y se aporte en la investigación el problema de mi representado que fue al SIMET a solicitar una certificación de Documento donde el Funcionario se toma la atribución de solicitar orden de aprehensión, es por lo que estamos en prestación es que mi representado no registra sus huellas dactilares no siendo esto un delito pues mi persona con 50 años no registra mi huella, es por lo que solicito se remita a la fiscalía superior para que investigue sobre lo establecido en este acto, igualmente considera esta defensa que estamos en la fase insipiente, es más si bien es cierto lo que se está manejando en estas actuaciones es que no registra sus huellas, es por lo que solícita Una Medida Cautelar hasta que se demuestre la veracidad del caso así mismo quiero dejar claro que mi representado es una persona de edad bastante avanzada tiene Glicemia alta igualmente solicito copia del asunto penal, y del auto motivado, es decir que el ministerio publico esta imputando algo que no existe y estas afirmaciones encuentran su fundamento en el derecho nulum crimen nula buena sin eleje que establece que no hay rimen sin pena que no haya establecido una ley el delito imputado de forjamiento de cedula de identidad no está tipificado como delito, me opongo a que se decrete la medida privativa de libertad por considerar que no se encuentran llenos los articulo 236, 237 y 238, por tal razón solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Solicito copias del presente asunto, y copia certificada del auto y del acta de la presente decisión. Consigno Constancia de Residencia, Cedula de Identidad Original, Partida de Nacimiento de las dos hijas menor copia de cedula y carnet del hijo que es funcionario Público. ES TODO. (…)....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, el Juez de la recurrida, una vez oídas las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 22 de Septiembre de 2016, y de las actuaciones que corren insertas al expediente de marras, al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la representación fiscal del Ministerio Público, referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación a Funcionarios Públicos y Forjamiento de Documentos, calificaciones estas dadas por la vindicta pública, el Juez A quo manifestó lo siguiente:

“... (…) Vista la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud de la medida menos gravosa de la defensa pública, considera este Tribunal que si bien es cierto existe la presunta Comisión de hechos punibles tales como; FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Penal, DOCUMENTO FALSO, presito y sancionado en el artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza DE Ley Orgánica y de identificación, proseguibles de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de la misma manera existen Fundados elementos de convicción para estimar la participación del Imputados en los tipos penales acogidos por este tribunal, o no obstante de la misma manera no se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuego por las siguiente consideraciones primero: FALSA ATESTACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Penal, DOCUMENTO FALSO, presito y sancionado en el artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza DE Ley Orgánica y de identificación, la pena no exceden en su límite máximo de 10 años de prisión razón por la cual no se acredita el parágrafo primera del artículo 237 del COPP, tampoco en la presente causa existen víctimas ni testigos que pudieran influir sobre estos poner en peligro la investigación la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia razón por La cual acuerda en este acto UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, cada 15 DIAS de Conformidad con el articulo 242 numeral 3, del COPP. (…)....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otro lado el Ministerio Público recurrente de auto, en la celebración de la audiencia oral y privada de fecha 22 de Septiembre de 2016, no estuvo de acuerdo con lo declarado por el Juez de la recurrida en dicha audiencia, mostrando su inconformidad con el fallo recurrido de la manera siguiente:

“... (…) Apelo con efecto suspensivo en este acto de la presente decisión dictada por este tribunal de la medida cautelar de la presentación periódica cada 15 días esto de conformidad con el artículo 374 del COPP. Ya que es un Delito de su pena es de 6 a 12 años de privación de libertad el cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 374 del COPP. (…)....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose igualmente que la Defensa Privada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, en la celebración de la referida audiencia manifestó lo siguiente:

“... (…) Considera esta defensa que esta es una actuación de mala fe del Ministerio publico irse contra una decisión de un Tribunal violentándole el Derecho Constitucional a mi representado de acuerdo como está establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y saliéndose de nuestra normar adjetivo penal invocando con el artículo 374 del COPP, donde no encuadra esta calificación imputada por el ministerio publico yéndose a una decisión contraria al del tribunal y con la ley adjetiva penal por lo que solicito se me expida Copia Certificada de todo el dosier penal igualmente encobó el artículo 83 constitucional como la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con elementos suficientes de Convicción que mi representado se encentra padeciendo una enfermedad de Diabete Melen 2, en su estado de edad avanzada solicita a este tribuna enconchando el efecto suspensivo por unos delitos menos graves inhumanamente a un ciudadano que se encuentra en estado de salud inestable es por lo que solícito en esta misma contestación que m representado se avalorado de inmediato por Especialista y Practica de Examen Médico Legal por ante la Sub Delegación del CICPC, San Carlos Estado Cojedes. Es todo. (…)....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los extractos ut supra trascritos anteriormente se observa, que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública durante la realización de la referida audiencia de presentación de imputados, en primer lugar, no se evidencia que el A quo haya incurrido en ningún error, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, y en segundo lugar, de las actuaciones se desprende, que el juez de la recurrida dejó sentado que no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, igualmente señala el A quo que la pena de los delitos calificados no excede de 10 años para poder presumir el peligro de fuga y que en la presente causa no existen víctimas ni testigos que pudieran influir sobre estos y poner en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, así mismo se evidencia de las actuaciones que el referido ciudadano posee su residencia habitual en el estado Barinas, así como su asiento de la familia, negocios o trabajo, lo cual hicieron presumir al Juez de la recurrida y a esta Alzada Superior, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, pudiera evadir, o abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, con motivo de evadir el proceso que se le sigue, por lo que, debe declararse sin lugar la pretensión de la vindicta pública, con respecto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado.

Por último, en cuanto a la inconformidad planteada por la representación fiscal en la referida audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2016, esta Alzada observa que de la revisión del asunto principal de marras Nº HP21-P-2016-010929 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), se evidencia que tal como lo manifestó el Juez de la recurrida en la celebración de la audiencia oral y privada, no se configura el peligro de fuga en el presente asunto penal, por cuanto en el asunto principal de marras signado con el alfanumérico HP21-P-2016-010929, consta en el expediente constancia de residencia del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, así como la firma personal denominada “BODEGON LLANO ALTO PARTE BAJA de FRANCISCO JOSE RANGEL”, registrada ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 11 de Junio de 2015, bajo el número de registro 28, tomo -21-B REGMER2, según Nº de planilla RM 41244591538, el cual riela al folio veintisiete (27) y su vto, del asunto principal de marras, de igual manera consta en el expediente Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, el cual riela a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) del asunto principal, realizada por el ciudadano ut supra mencionado, razones estas por las cuales observan quienes aquí deciden, que en el presente caso no existe el peligro de fuga y mucho menos que el imputado de autos pudiera influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informaran falsamente o se comportaran de manera desleal o reticente, que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto se observó del recorrido de las actuaciones que corren insertas en el asunto de marras, que no constan actas de entrevistas a las víctimas, ni testigos, aunado al hecho que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RANGEL, tiene su arraigo en el país específicamente en el estado Barinas, tal como se desprende de la constancia de residencia que riela al folio veintitrés (23) del asunto principal, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción ante la regla de juzgamiento en libertad y habiéndose constatado la inexistencia del peligro de fuga en el presente asunto penal, por la cual el ciudadano imputado FRANCISCO JOSÉ RANGEL, pudiera abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así como los delitos imputados al referido ciudadano no exceden de su límite máximo de diez (10) años de prisión, aprecia esta Alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la decisión a que se impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Noriannys Rivero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANCISCO JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, y DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica y de Identificación, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Noriannys Rivero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANCISCO JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, y DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica y de Identificación, y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:22 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN: N° HG212016000338.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010929.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000280.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-