REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000337.
ASUNTO: HP21-R-2016-000165.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-011248.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011248, seguida en contra del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 27 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA.

En fecha 01 de agosto de 2016, se dictó auto motivado mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto y se solicitó al A quo la remisión de la causa principal a esta alzada.

En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se abocó la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien suscribe como ponente la presente decisión. En la misma fecha se acordó solicitar nuevamente al A quo la remisión de la causa principal a esta alzada.

En fecha 22 y 29 de agosto de 2016; y 05, 13 y 21 de septiembre de 2016 se ratificó la petición de la causa principal al Juzgado de Instancia.

En fecha 21 de septiembre de 2016 se recibió la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011248 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; dictándose en la misma fecha auto de no agregar.

En fecha 22 de septiembre de 2016 se devolvió la mencionada causa principal a su Tribunal de origen.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 13 al 15 de la actuación, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de mayo de 2016, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATI, titular de la cedula de identidad V- 23.959.238, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para ser cumplida en CALLE PINTO SALINAS, SECTOR MENCA DE LEONIS, CASA S/N APARTADERO ESTADO COJEDES. El acusado deberá ser trasladado desde su domicilio hasta la sala de juicio para la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EL DIA MARTES 31-05-2016 A LAS: 8:30AM, SEGUNDO: se ordena notificar a las partes FISCAL 8, DEFENSA PUBLICA. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR INTERINA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua, no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATY…
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er Aparte, del Código Penal, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo. 112 y articulo 5, numeral 5, ambos de La Ley Para el Desarma y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZULAY ESCALONA y del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; motivos éstos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines, de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Repúbllca Bolivariana de Venezuela.
Asi mismo arguye la Juzgadora que una de las razones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la no realización de los traslados del acusado, ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y consideró que lo mas justo en atención a los principios de presunción de- inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencíonada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos porpios del proceso. Encontrandose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En cuanto al principio de proporcionalidad considera, ésta Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.959.238, se encontraba bajo medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron al mismo se trata de los reprochables de ASAL TO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en et artículo 351, 3er Aparte, del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZULAY ESCALONA y del ESTADO VENEZOLANO; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, en tal sentido cabe resaltar que es evidente Que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, pues, es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; y por otra parte también vulneran el bien jurídico a la propiedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LlBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.959.238, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar d¡que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Se observa pues como los planteamientos esgrimidos por la Juzgadora, que el acusado de autos, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 08 de diciembre de 2015, hasta La presente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la referida medida, siendo que continuamos frente a la comisión de delitos graves, como lo son: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3er Aparte, del Código Penal, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y artículo 5 numeral 5, ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municione, los cuales han causado un gravamen irreparable, no solo por la magnitud del daño causado, sino también por el bien jurídico protegido., considera ésta Representación Fis.c.al, que una carga familiar una oferta de trabajo, no tiene nada que ver con la responsabilidad penal del acusado de autos, y no desvirtúan los delitos acusado, tampoco son objetos de Juicio, además que dichas circunstancias, fundamentadas por el Tribunal recurrído, no tiene nada que ver con La causa, y. La carga familiar, a La que se refiere la Juzgadora, no impidió la presunta participación del acusado, en los hechos por los cuales fue aprehendido y esta siendo procesado; por otra parte aun estamos en presencia de un delito cuyo pena máxima excede de los 10 años de prisión, por lo cual prospera el principio de proporcionalidad ya que evidentemente la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada a la gravedad del delito y a la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se revoque la decisión dictada por el A quo.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011248, seguida en contra del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inconformidad de la recurrente está referida a que el A quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI. Que al momento que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal A quo las circunstancias fácticas, la primera de ellas fue la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio del recurrente motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal; y que las circunstancias que originaron el decreto de privación de libertad no han variado en forma alguna.

En la decisión recurrida, la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“…Por recibida solicitud de la Defensa Publica ABG. MELISSA MALPICA del ciudadano JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATI, titular de la cedula de identidad V- 23.959.238, mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de su defendido JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATI acusado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 en su tercer aparte del código penal y en consecuencia se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATI, quien ha permanecido detenido desde el 08 de diciembre de 2015 fecha en la cual se realizó audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOEL ANDRES SANCHEZ TORCATI, ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, se procede es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de traslado al acusado, ya que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I “Principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece: Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...” Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.” Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta”. Considera este Juzgado que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, se considera que en el presente caso SE ENCUENTRA DESVIRTUADA EL PELIGRO DE FUGA ya que la defensa consigno constancia de residencia en la que se demuestra que el acusado tiene residencia fija en el estado Cojedes, lo que demuestra el asiento principal de sus negocios e intereses, asi mismo se evidencia por acta de nacimiento 078 que el acusado tiene carga familiar quien es padre de un niño de tan solo 4 años de edad, y quien amerita el sustento de su padre, asi mismo evidencia que el acusado ha presentado una buena conducta predelictual y laboral ya que cuenta con una oferta de trabajo como obrero en los proyectos y desarrollos habitacionales de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA suscrita por LCDO CARLOS FLORES VICEPRESIDENTE DEL COMANDO P.P.S. SOCIALISTA SIMON BOLIVAR, expedida por la Dirección del despacho. El artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia numero 1927 de fecha 14-8-02, señala:
“…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelar sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión al referido derecho fundamental, entendido en forma integral…” Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“Derecho a la libertad Personal: 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...”. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal...”. El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la continuación del proceso. En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces debemos velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la Libertad, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 44 y, en especial, en las expresiones "La libertad personal es inviolable". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la libertad resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad convierte al Estado en el responsable de su integridad física y psicologica.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la Republica, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en principios de orden constitucional como la inviolabilidad de la libertad personal, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. Además destacó la recurrida que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por cuanto la defensa consignó constancia de residencia en la que se demuestra que el acusado tiene residencia fija en el estado Cojedes, lo que demuestra el asiento principal de sus negocios e intereses; evidenciándose también por acta de nacimiento que el acusado tiene carga familiar, ya que es padre de un niño de 4 años de edad, quien amerita su sustento; y que el acusado ha presentado una buena conducta predelictual y laboral ya que cuenta con una oferta de trabajo como obrero en los proyectos y desarrollos habitacionales de la Gran Misión Vivienda.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI además principios de orden constitucional como la inviolabilidad de la libertad personal, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia; destacó la que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por cuanto la defensa consignó constancia de residencia en la que se demuestra que el acusado tiene residencia fija en el estado Cojedes, lo que demuestra el asiento principal de sus negocios e intereses; evidenciándose también por acta de nacimiento que el acusado tiene carga familiar, ya que es padre de un niño de 4 años de edad, quien amerita su sustento; y que el acusado ha presentado una buena conducta predelictual y laboral ya que cuenta con una oferta de trabajo como obrero en los proyectos y desarrollos habitacionales de la Gran Misión Vivienda..

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dichas circunstancias suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente las circunstancias ut supra anotadas traían como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tales argumentos son válidos para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de que el acusado tenga residencia fija en este estado, que tenga un hijo de cuatro años de edad y que tenga una oferta laboral, no trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano; ha debido tomar en consideración la recurrida los bienes jurídicos tutelados en los tipos penales por los que se procesa al acusado, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, tomando en consideración los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; observando esta alzada que obra la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 23 de mayo de 2016, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano mencionado y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 23 de mayo de 2016 a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ TORCATI y la sustituyó por medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:40 a.m.
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE