REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-16
San Carlos, 21 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000329
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000065
ASUNTO: HP21-R-2016-000160
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADA: ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO.
VÍCTIMAS: FRANCISCO (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 02 de Agosto de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de Agosto de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 10/08/2016, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000041; seguidamente en fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Suplente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Niorkiz Aguirre Barrios, iigualmente se acordó mantener la distribución de la ponencia del asunto, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000041 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000160.
En fecha 24 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000065.
En fecha 13 de Septiembre de 2016 de dictó auto donde se acordó habilitar el despacho de la Sala Accidental N° 16 de la Corte de Apelaciones para devolver el asunto principal N° HJ21-P-2015-000065, al Juzgando Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“...Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano ELIMAR CAREMIN FLOREZ…. La cual le fue acordada por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales1, 2, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO… a saber: 1. Arresto domiciliario. 2 LA CUSTODIA VIGILANCIA DE SU MADRE y padre. 9.- ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DE JUICIO, PRESENTAR INFORME DETAYADO POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE CADA 15 DIAS Tercero: Notifíquese a la Defensa, así como también al ciudadano Representante del Ministerio Público, Levántese acta de compromiso por parte de la Mama y papa a los fines de dar complimiento a la custodia... Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Penal, Apelo del mencionada falla antes indicada, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, no. esgrimió argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación de Libertad en contra de la ciudadana ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, puesto que en el caso de marras, a la acusada de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que:
" .. ACUERDA Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ELIMAR CAREMIN FLOREZ PATIÑO titular de la cédula de identidad numero: 19.666.446. La cual le fue acordada por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales l. 2. y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ... ", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con pone!!9a~de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal de instancia, debió haber ordenado el traslado de la acusada a un centro de salud, cada vez que ella lo requiera, a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención "Que la acusada debe ser evaluada por un médico especialista, quien es el que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto, que el Juez es garante del derecho a la salud de la acusada, no es menos cierto, que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que la misma cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud de la acusada, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Asi las cosas, tampoco consta en autos que en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; tal como prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, según se infiere del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado, presenta una patología que afecta su salud, derecho al cual, constitucionalmente, se encuentra el Estado a garantizar, toda vez que el juzgado hubiese podido resguardar dicho derecho (a la salud) con ordenar su traslado al nosocomio donde se le hubiera brindado la asistencia médica que la misma necesita.
Por otra parte, es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada, ampliamente identificada en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial Ios siguientes supuestos;
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y ASOCIACIONPARA DELINQUIR.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que la acusada de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Perlculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele a la acusada supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga de la acusada, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión de la imputada del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida y la integridad física, además de atentar también contra la propiedad, motivos estos por los cuales la acusada debe permanecer privada de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por la imputada de autos y recurso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ELlMAR CARMIN FLORES PATIÑO, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Manuel Salvador Román Defensor Privado de la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien mi Honorables Magistrados, Garantistas, Humanistas y Socialistas, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación, interpuesto temerariamente y inhumano por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso Apelación, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación fiscal inhumana, que interpone el presente recurso de apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos, garantista y humanista por el Tribunal Constitucional Segundo de Juicio, cuando esta una vez más probado que si no es gracias a la respectiva decisión que emitió ese Tribunal de Juicio, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional, garantizándole el derecho constitucional a la vida y a la salud mi representada, donde en los actuales momento se encuentra recibiendo tratamiento estricto, tal cual como lo ordenaron los Ciudadanos: Médicos Forenses, de las Sub-Delegaciones, del CICPC, San Carlos y Valencia, en vista de su estado de gravedad de salud. Y aún más que la misma consta en autos y en informes médicos, con los cuales acompaño el presente escrito de Contención del Recurso de Apelación, temerario e inhumano Interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, que la misma fue Intervenida Quirúrgicamente por una Litiasis Vesicular de Urgencia, Ciudadanos Magistrados, si mi representada con una enfermedad certificada de cáncer de ovario fuera, estado bajo la privación de libertad en el retén transitorio del cicpc de la sub delegación de Tinaquillo, del Estado Cojedes, que no cuenta con personal para custodia fuera de las instalaciones y unidades radio patrullas que resultados fuéramos obtenidos un fallecimiento más de una venezolana o venezolano, en un recinto penitenciario.
Visto ello así, esta defensa técnica privada, estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, inhumano y temerario, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
Mis Honorables Magistrados Constitucionales, de una manera irresponsable e inhumana y más en su condición de sexo femenino la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Manifiesta en su Recurso de Apelación, que en ninguna de las Evaluaciones Forenses ha sido Diét§nosticado una Enfermedad en Fase Terminar, lo cual es totalmente falso ya que el Ciudadano Médico Forense, fue claro al manifestar que mi representada presenta una RECIVIDA DE CANCER EN EL OVARIO, CON LESION ULCERATIVA VAGINAL, CUPULA VAGINAL QUE GENERA INESTABILIDAD HEMODIANAMICA y EN MALAS CONDICIONES GENERALES Y REQUIERE ESTAR EN UN SITIO IDONEO, donde se debe entender que la Palabra CANCER, es una enfermedad TERMINAR, y para Controlarla requiere de Quimioterapias en Centro de Salud Públicas o Privadas, bajo la Observación de Especialista en la Materia y aún más cuando es de Valor Probatorio que el EXPERTO FORENSE DETERMINA QUE LA PACIENTE REQUIERE PERMANECER EN UN SITIO IDONEO y QUE SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES GENERALES.
Ahora bien en el mencionado Escrito, se evidencia que la Ciudadana: Fiscal Octava del Ministerio Publico, solo se limitó a transcribir conjeturas Jurídicas, Temerarias e Inhumanas, donde se evidencia que la misma no Observo la Evaluaciones Médicos Forenses e Informes Médicos, por los Especialista, donde se evidencia claramente el estado de gravedad de la salud de mi representada, de una manera irresponsable e inhumana, como una Fiscal del Ministerio Publico, actúa de mala fe y temerariamente con el solo fin de que mi representada, no reciba atención médica especializada y permanezca privada de libertad, violándole sus Derechos Constitucionales, a la Vida y la Salud, donde Gracias a la Decisión del Honorable Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, donde le Garantizo la Salud y la Vida a mi representada, de Sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos Gravosa, como está Establecido en Nuestra Norma Adjetiva Penal, en su Artículo: 242, Ordinal 1, que no es más que un Cambio de Centro de Reclusión, como lo han Reiterado los Ciudadanos y Ciudadanas Magistrados de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal y esta Honorable Corte de Apelaciones, Garantista, Humanista y Socialista de este Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILlDAD DEL RECURSO, se han desestimados por alzada, subsidiariamente SOLICITO, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, temerario e inhumano interpuesto por la Ciudadana: Fiscal Octava del Ministerio Publico, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y en justicia, ya que la decisión tomada por el Tribunal Constitucional Segundo de Juicio, es un Acto de Garantista, Humanidad, Socialista y de Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ..
Ya que riela en el presente asunto penal informes médicos por especialista, y exámenes médicos de reconocimiento legal, donde se puede demostrar el verdadero estado de salud de mi representada y fue lo que llevo a ese digno Juzgador del Tribunal Segundo de Juicio, garante de los derechos humanos y constitucionales, a otorgar dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por una menos gravosas, en aras de resguardarle la vida y la salud, como lo establece nuestra constitución y la norma adjetiva penal.
EL Ciudadano Juez Segundo de Juicio Constitucional, tomo criterio Jurisprudencial de esta Honorable Corte de Apelaciones en el Recurso Na HP21•R•2016•000107, de fecha 16•05•2016, Con ponencia del Magistrado Francisco Coggiola Medina, donde establece lo siguiente:
"EL DERECHO A LA SALUD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ABARCA LA OBLlGACION y GARANTIA POR PARTE DEL ESTADO EN LA PROTECCION DE ESTE DERECHO. POR LO TANTO, LE CORRESPONDE AL ESTADO LA ELEVACION PROGRESIVA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CIUDADANOS, ASI COMO EL BIENESTAR COLECTIVO, LO QUE IMPLICA QUE EL DERECHO A LA SALUD NO SE AGOTA CON LA SIMPLE ATENCION FISICA DE UNA ENFERMEDAD, SINO LA ATENCION IDONEA PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA DE ESAPERSONA ENFERMA....”
Así mismo es criterio Jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones en Decisión tomada en el Recurso de Apelación de Auto, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo N° HP21-R-2015-000125, con Ponencia del Honorable Magistrado, Garantista, Humanista, Socialista, Jurisprudenciado, Máximas de Experiencias y Presidente de este Circuito Judicial Penal DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, donde se establece que el Derecho a la Salud es Inviolable, que es un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al Juez... "
Mis Honorables Magistrados Constitucionales, es por lo que esta Defensa Técnica. Considera que la Medida Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 1, con Custodia de sus Progenitores, de acuerdo lo establecido en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional al proceso Judicial Instaurado, a las situaciones de hechos y de derecho, en las que se encuentra mi representada y en atención a las Circunstancias, del caso en concreto que la Vida y la Salud son
Derechos-[nvioiables. Cabe destacar mis Honorables Magistrados Constitucionales, si bien es cierto nos encontramos en la fase de Juicio, es una circunstancia Sobrevenida, que hacen que varíen las circunstancias, que motivaron la privación de libertad, como lo es el derecho que se ha acreditado y está comprobado el estado de salud deplorable de la cual viene siendo objeto mi representada, cuando se encontraba privada de libertad, y aun en arresto domiciliario donde nuevas patologías médicas sobrevenidas le han colocado su vida, a un más en peligro, es por lo que es ajustado a derecho, según Criterios Jurisprudenciales de esta Corte de Apelaciones, que el fallo emitido por el Ciudadano Juez Constitucional de Juicio de otorgarle una medida menos gravosa, garantiza los fines procesales y se le otorga una medida cautelar con el fin eminente instrumental, que se estaría garantizando y. el derecho Constitucional a la salud y vida consagrados en los artículos: 43 y 83 Constitucional, es así que el derecho a la salud y la vida, no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física, del procesado o imputado, en el caso que nos ocupa el de mi representada.
Es por lo que ratifico una vez más, que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional Segundo de Juicio, es totalmente ajustada a derecho, que busca es restituir la normalidad del estado físico de mi representada, en aras de prevenir que esta siga alterándose su estado de salud y evitar un posible deceso de la imputada de autos, además es evidente que dentro de las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, o cualquier Centro de Reclusión Transitorio, no cuentan con un Servicio Médico, Especializado que pueda ser brindado a los imputados e imputados o procesados , así como tampoco cuenta con el Equipo Médico Especializado, Sala de Recuperación, Salas de Quimioterapias, para combatir esta enfermedad terminar como lo es el CANCER, lugar este entonces que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación de mi representada, así mismo se evidencia que su permanencia en un Hospital, tal cual como lo menciona en su Escrito Recursivo Apelación, la Ciudadana: Fiscal Octava, es totalmente imposible, ya que el Médico Forense, indica que debe estar en un sitio idóneo, ya que presenta una enfermedad deplorable, aunado a ello se generaría más gastos al estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionario policial) día y noche en el centro hospitalario, en custodia de los privados de libertad, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales deben brindar a los ciudadanos y ciudadanas en general, en el territorio nacional. Y aunado a ello que en nuestro Estado Cojedes, no contamos con un Centro Hospitalario Especializado con el Área de Oncología, para realizar Quimioterapias, para enfrentar la difícil lucha de luchar contra esta enfermedad el cáncer y así alargar más la vida de mi representada.
Igualmente mis Honorables Magistrados Constitucionales, esta Defensa Técnica Privada, le realiza la salvedad que en ningún momento mí representada durante su estadía, bajo la privación judicial de libertad, en las Instalaciones del Cuerpo de ¬ Investigaciones Penales y Criminalística Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, intento obstaculizar el proceso penal de la investigación o trato de evadirse de dichas instalaciones reclusorias, que en ningún momento el Ciudadano: Comisario Jefe, haiga emitido ningún tipo de comunicación que mi representada haya tratado, de obstaculizar la investigación como fugarse de dicho centro de Reclusión Transitorio, mis Honorables Magistrados Constitucionales, mi representada desde el día 17-05-2016, se encuentra bajo la modalidad de arresto domiciliario por razones de Salud, certificadas forensemente en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y ha asistido constantemente a los Actos de Juicio oral y Público que se le lleva por el Tribunal Constitucional Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta salvedad mis Honorables Magistrados se las realizo en el presente escrito para que tengan plenos conocimientos, y ustedes con sus máximos conocimientos Jurisprudenciales valoricen que el Peligro de Fuga de mi representada, se encuentra desvirtuado al cien por ciento, porque es una mujer abnegada, de principios, de una buena familia, una funcionaria Activa del Cuerpo de Seguridad más confiable del país como el Cuerpo de - Investigaciones Penales y Criminalística, y aún más en el estado de salud que se encuentra en los actuales momentos, con un cáncer de ovario y recién intervenida quirúrgicamente, por tales razones mis Honorables Magistrados Constitucionales por estos hechos y de razones le solicito, que le sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación Interpuesto por esta Ciudadana: Fiscal Octava del Ministerio Público, que' pareciera que desconociera totalmente los derechos constitucionales y la norma adjetiva penal, y falta de respeto inhumano, que le hace a los privados de libertad y a este Juez Constitucional Segundo de Juicio, de apelar temerariamente contra una decisión de un Juez, Reconocido, en toda su trayectoria como un Hombre Honesto, apegado fielmente a la Constitución, a la Norma Adjetiva Penal, a Los Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y más a esta Honorable Corte de Apelaciones que le ha girado instrucciones a todos los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, que tienen que ser ponderativos en los casos en el derecho a la salud y a la vida de los imputados e imputadas, que se encuentran a la orden de estos Dignos Tribunales. Y esta Ciudadana Fiscal, igualmente ha desvalorizado las decisiones de esta Corte de Apelaciones Constitucional, Jurisprudenciada, Humanista y Socialista, que ha tomado decisiones Constitucionales de jamás violarle el Derecho Constitucional como lo es la Salud y la Vida de un Imputado en reiteradas decisiones, espero de ustedes una decisión justa, Humanista y Socialista a favor de mi representada....” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; efectuando entre otras argumentaciones que difiere de la decisión recurrida por cuanto en su apreciación el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho al momento de tomar dicha decisión; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Es importante destacar que la recurrida otorgó el cambio la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con los numerales 1,2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en las cuales se encuentra la acusada, dejando constancia que riela al folio 76 de la Pieza N° 03 del asunto principal HJ21-P-2015-000062, informe médico forense de fecha 15-04-2016 suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO , que señala:
“… Yo, OSCAR JOSÉ ROSENDEO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad Nº 7.099.004, en mi carácter de MÉDICO FORENSE, de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por este despacho rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicada al (la) ciudadano –(a): ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, -------C.I. V- 19.666.446-------.
EXAMEN FÍSICO: Se evalúa paciente femenina quien presenta patología de la esfera ginecológica grave de curso crónico. Actualmente en malas condiciones generales, Refiere presentar malestar general, con dolor de fuerte intensidad en bajo vientre, abdomen y cefalea de fuerte intensidad, ya que tiene antecedente importante presentó: Régimen de quimioterapia por presentar adenocarcinoma seroso papilar de ovario izquierdo. Se practicó ooforectomía izquierda y esquema de quimioterapia con Taxol y Carbuplatino, (8) ciclos cada 21 días, en instituto Oncológico Bárbula Naguanagua, fue evaluada por el Dr. Bajanchi Filippi, ginecólogo-mastólogo, quien determinó: Lesión ulcerosa en fondo de cúpula vaginal que amerita biopsia urgente, ya que presenta lesión reactiva del cáncer. Presenta sangramiento vaginal así como inestabilidad hemodinámica que generaría de manera súbita intervención quirúrgica. CONCLUSIONES: Paciente femenina quien presenta posible recidiva de cáncer ovárico. Con lesión ulcerativa vaginal, cúpula vaginal que genera inestabilidad hemodinámica y malas condiciones generales. Amerita evaluación exhaustiva urgente, estudios y protocolos acorde con la patología clínica-quirúrgica en sitio idóneo para su recuperación. .…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Del que se evidencia, que la mencionada acusada presenta posible recidiva de cáncer ovárico. Con lesión ulcerativa vaginal, cúpula vaginal que genera inestabilidad hemodinámica, la cual amerita evaluación exhaustiva urgente, estudios y protocolos acorde con la patología clínica-quirúrgica en sitio idóneo para su recuperación y a su vez indicando que su estado de salud es de malas condiciones generales.
De igual manera observa esta alzada que riela al folio 117 de la Pieza N° 03 informe médico de fecha 21-01-2016 transcrito por el Dr. Miguel Ángel Pacheco Cirujano General-Oncólogo donde señala:
“… Paciente: FLORES PATIÑO ELIMAR, de 29 años de edad, natural de Valencia, con Cédula de Identidad Nº 19.666.446, Historia Clínica Nº 05-56-48, con Diagnóstico: ADENOCARCINOMA SEROSO PAPILAR DE OVARIO IZQUIERDO, fue intervenida quirúrgicamente el 19-07-2004, practicándosele: OOFORECTOMIA IZQUIERDA, Recibió tratamiento con quimioterapia esquema: TAXOL Y CARBOPLATINO OCHO (8) ciclos cada veintiún (21) días desde 13-09-2004 al 23-02-2005, en control y tratamiento en esta Institución hasta el 08-05-2006..…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Adicionalmente observa esta alzada, que en fecha posterior a la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a la mencionada acusada, cursan agregados a la actuación principal informes médicos de ecografía, de Cirujano General-Oncólogo y forense:
Riela al folio 180 de la Pieza N° 03, informe médico de fecha 20-05-2016 transcrito por la Dra. Verenice Sosa Mora Médico Ecografista en el que señala:
“…Se trata de paciente femenina de 29 años de edad quien acude por presentar dolor de fuerte intensidad en Hipogástrico y ambas foras iliacas irradiada a región genitales y Miembro inferior derecho con antecedentes de Histerectomía abdominal total debido a un adenocarcinoma aeroso papilar de ovario Izquierdo por TV de Ovario en el 2004. La paciente refiere leucorrea fétida disuria poliuria y malestar general Temp. De 38,9 ºC al momento del Ex físico se realiza exploración física, observando a nivel ginecológico; leucorrea blanco amarillenta fétida, Sangrado al Especulo se observa vagina permeable eritematosa con Leucorrea ya descrita se observa Cúpula Vaginal inestable y al tomar una muestra de Citología de Cúpula doloroso, sangrante a la realización del examen al tacto es doloroso en fondo de saco por lo que se realiza ecografía Transvaginal, visualizado un síndrome adherencial importante y líquido en fondo de saco, se decide solicitar laboratorio y evaluación por Oncológico, debido a que recibió Quimioterapia hasta el 2005 con Taxol y Carboplatino ocho . 8 ciclos cada 21 días y actualmente sintomática y sin recibir Tto. Se decide su TTo Endovenoso para el dolor y al mejorar se indica TTo ambulatorio y debe regresar con exámenes solicitados.
1-. Síndrome Adherencial
2-. Infección Urinaria
3-. Enfermedad Inflamatoria Pelvica; reposo por 21 días.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En el mismo orden de ideas, riela al folio 196 de la Pieza N° 03 informe ecográfico de fecha 07-06-2016 transcrito por la Dra. Sandra Payares Médico Ecografista en el que indica:
“…CONCLUSIÓN:
Imágenes compatibles con litiasis Vesicular Única Esteatosis hepática Grado I. Retroperitoneo Invalorable con signos ecográficos sugestivos de Proceso Inflamatorio Gastro-Intestinal. Resto del estudio Abdominal y Renal sin evidencias ecográficas de lesiones, acordes con la edad. Condición Post-Histerectomía y Anexectomía Bilateral.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Riela al folio 208 de la Pieza N° 03 informe médico de fecha 29-06-2016 suscrito por el Dr. Rodolfo Perez Cirujano General-Oncólogo, que señala:
“… Paciente: FLORES PATIÑO ELIMAR CARMIN de 29 años de edad, natural de Valencia, con Cédula de Identidad Nº 19.666.446. Historia Clínica Nº 05-56-48, con Diagnóstico: ADENOCARCINOMA SEROSO PAPILAR DE OVARIO IZQUIERDO ST:IIIC. Acudió a este centro a la consulta de ginecología oncológica, tratada en el 2004. Actualmente con litiasis Vesicular. Paciente operada extrahospitalaria el 24-06-2016, se realizó: COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPIA…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Riela al folio 210 de la Pieza N° 03 del asunto principal Nº HJ21-P-2015-000065 informe médico forense de fecha 06-07-2016 suscrito por el Dra. Celina Alfonzo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, que señala:
“… Yo CELINA ALFONZO con cédula de identidad No. 15.653.723, en mi carácter de MÉDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Practicada al (la) ciudadano (a): ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO C.I V-19.666.446.
EXAMEN FÍSICO: Se trata de privado de libertad, se hace referencia a experticia anterior con fecha 15/04/2016, quien presenta patología de la esferas ginecológica grave de curso crónico. Quien recibió quimioterapia por diagnóstico: adenocarcinoma seroso papilar de ovario izquierdo cirugía ooferectomia izquierda esquema taxol y carbuplatino 8 ciclos cada 21 días en el oncológico de Bárbula, Dr. Bajanchi filippi quien determinó lesiones ulcerosa en cúpula vaginal. Al examen médico actual, se evidencia 3 cicatrices en abdomen correspondiente a cirugía colecistitis aguda en operativa mediato en malas condiciones generales. Actualmente consigna informe médico del Dr. Marcos Guerra C.I: 15.529.471, CM: 8115, quien inició enfermedad con vómitos biliosos en varias oportunidades fecha 25/06/2016 refiere antecedentes antes descritos conclusiones: paciente a la espera de biopsia de bilis puede presentar posibles recediva de cáncer ovario con lesión ulcerativa vaginas inestables ameritando exhaustivamente sitio idóneo para manejo de su enfermedades antes descritas. CONCLUASIONES: Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de ocupaciones: Enfermedad de curso crónico crónico. Carácter: Grave….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que el cuadro de patología de la esfera ginecológica que presenta la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO es grave de curso crónico, como lo refiere el informe médico forense practicado en fecha 06 de Julio de 2016 por la Dra. Celina Alfonzo; además se evidencia que la mencionada ciudadana ha estado bajo la supervisión de médicos ecografistas y oncólogos, como se puede constatar en cada uno de los informes anteriormente transcritos.
Es necesario destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud el cual establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Estima esta alzada que habiéndose corroborado que ciertamente la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, presenta patología de esfera ginecológica grave de curso crónico, diagnosticada por médicos especialistas con base a exámenes ecográficos certificados por médico forense, quien estableció que el cuadro de salud de la mencionada ciudadano es de carácter grave; fundamentándose dicha decisión en los elementos anteriormente mencionados y fundamentada en una norma de rango constitucional como lo es el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no asistiendo la razón a la recurrente al indicar que Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho al momento de tomar dicha decisión, ya que a su parecer no constaba en actuaciones las evaluaciones que le fueron practicadas a la acusada para poder comprobar que la enfermedad se encuentra en fase terminal. Adicionalmente observa esta alzada, que la mencionada acusada padece la enfermedad denominada patología de la esfera ginecológica la cual es de carácter grave de curso crónico, por lo que ha recibido quimioterapias por diagnóstico adenocarcinoma seroso papilar de ovario izquierdo; cirugía ooforectomia izquierda esquema taxol y carbuplatino 8 ciclos cada 21 días en el oncológico de Bárbula por el Dr. Bajanchi Filippi, quien determinó lesiones ulcerosas en cúpula vaginal; actualmente presenta 3 cicatrices en el abdomen correspondiente a cirugía colecistitis aguda en malas condiciones generales. De acuerdo a los exámenes anteriormente transcritos, se puede evidenciar que la mencionada acusada se encuentra a la espera de biopsia de bilis, lo cual podría ocasionarle posible recidiva de cáncer en el ovario con lesión ulcerativa vaginal inestable, ameritando exhaustivamente un lugar idóneo para el manejo de la enfermedad anteriormente transcrita, concluyendo así que dicha enfermedad posee un curso crónico y su estado de salud es de carácter grave por lo que la permanencia en sitio de reclusión significaría un deterioro a la salud de la misma; en virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Mayo de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:51 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212016000329
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000065
ASUNTO: HP21-R-2016-000160
MHJ/GEG/NAB/MR/Jm.-