REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000334.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-008249.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000185.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALES: ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO y DELVIA VIOLETA PACHECO REYES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008249, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.

En fecha 27 de Julio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000185, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 29 de Julio de 2016, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, Jueza Superior Suplente integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.

En fecha 08 de Agosto de 2016, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 672-16, a la Abogada María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2016-000185.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó auto, a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2016-000033, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2016-000185.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió escrito presentado por la Jueza María Mercedes Ochoa, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 15-16, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Francisco Coggiola Medina y María Mercedes Ochoa, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén y se acordando mantener la ponencia del asunto al Juez Francisco Coggiola Medina

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, mediante la cual acordó la libertad plena a favor del ciudadano José Gregorio Castro Tovar, por la presunta comisión del delito de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: (…)TERCERO: Se acuerda LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se niega la medida cautelar de presentación periodiza solicitada por el Ministerio Publico y la medida innominada solicitada por la representación fiscal contentiva de Eliminación de la pagina “VENTA Y SUBASTA COJEDES 2016. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

LOS ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesa: Penal, considera que esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de Fecha 14 de Junio de 2016, en la cual se resolvió acordar LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO TOVAR, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el Ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar LA LIBERTAD PLENA, lo siguiente:
“…ASIMISMO EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL, solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto para considerar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, deben concurrir los supuestos establecidos en el articulo 236 ejusdem, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Publico, lo que configuraría el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris que en el proceso penal se traduce en que El hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que El imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito.
A criterio de esta juzgadora considera que las actuaciones son insuficientes para considerar que existen elementos para considerar Que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO TOVAR, ha cometido un hecho punible por cuanto a la presente fecha solo existe un ACTA Procesal de los funcionarios actuantes, no existe actuación de la cual se evidencia que el imputado haya estado REVENDIENDO PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD VIA ELECTRONICA U OTRA VIA, ASI COMO TAMPOCO CONSTA QUE SE HAYA INCAUTADO PRODUCTO ALGUNO OBJETO DEL DELITO, no existe otro elemento que haya sido incorporado por la Fiscalía del Ministerio Publico a la presente fecha del cual se pueda considerar fehacientemente la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD,…) razón por la cual este tribunal considere que no existen suficientes elementos que den certeza sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO TOVAR, (…) así como tampoco se encuentre demostrado a la presente fecha que el imputado haya creado a sea el administrador de la pagina SUBASTA COJEDES 2016, SE NIEGA la medida innominada solicitada por la representación fiscal, contentiva de ELIMINACION DE LA PAGINA VENTA Y SUBASTA COJEDES 2016.”
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si el Juez de Control decidió acordar la Libertad Sin Restricciones, en virtud que a su criterio NO EXISTIAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para hacerla estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica, descarto en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación esta incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Esta motivación obviamente se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria recuerda en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a esa misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Publico como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatorios de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa a comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.
"La fase de investigación es la etapa procesal mediante la Cual las partes realizan las diligencias necesarias para Establecer con los medios probatoritos, aquellos elementos Esenciales que permitan determinar la culpabilidad o ex culpabilidad del imputado".
De manera tal que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera Fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una Investigación incipiente la cual contaba para la fecha, de la presentación solo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos al SEBIN SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, es así que en el de devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten.
Por otra parte es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda da del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del mismo en los actos procesales esta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del sindicado de auto; Por otro lado resaltamos y expresamos con suma preocupación la oposición dada por parte del Tribunal al NEGAR, la petición hecha del Ministerio Publico referente a que se instara al sindicado de autos QUIEN FIGURA COMO
ADMINISTRADOR DE LA PAGINA DENOMINADA VENTA Y SUBASTA COJEDES 2016, PROCEDIERA
DE MANERA INMEDIATA A ELIMINAR LA MISMA, puesto que a través de la referida pagina se puede verificar que con la misma se ofertan o realizan ventas de productos regulados por el Estado a precios superiores a los permitidos, lo cual va en detrimento a los Derechos Socioeconómicos, toda vez que corno es bien sabido a través de las redes sociales se ofrecen productos regulados por el Estado con la finalidad obtener un lucro o provecho, conducta esta que se subsume de manera perfecta e inequívoca dentro de la denominación del reprochable establecido en la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, específicamente en el articulo 55 en su segundo aparte, referente al hecho eje que la actividad de la REVENTA se efectúen través de MEDIOS ELECTRONICOS PUBLICITARIOS O DE CUALQUIER OTRA INDOLE QUE CONLLEVE A LA COMISION DE LA INFRACCION.
En tal sentido considera esta vindicta Publica que la decisión del Tribunal a que de otorgarle imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal en nuestro carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es ACORDAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, de de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Códi90 Orgánico Procesal Penal y por la otra y no menos importante se INSTE DE MANERA INMEDIATA AL SINDICADO DE AUTOS, QUIEN FUNGE COMO ADMINISTRADOR DE LA PAGINA DENOMINADA VENTA Y SUBASTA COJEDES 2016, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmenso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Así las cosas, es oportuno resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004. emanada de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en la cual se determino, entre otras cosas que:
“Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, Comúnmente denominada prisión preventiva, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel Internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede posteriormente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrán ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
En consecuencia solicitamos que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el Presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y Ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADOS JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO y DELVIA VIOLETA PACHECO REYES, DEFENSORES PRIVADOS, no dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por los ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES, en el asunto penal seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la libertad plena, en favor del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 02 de Junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la libertad plena, en la audiencia de presentación de imputados realizada en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008249, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo publicado el auto motivado en fecha 14 del referido mes y año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Señalan los recurrentes en primer término, es oportuno destacar y apuntar que si el Juez de Control decidió acordar la Libertad Sin Restricciones, en virtud que a su criterio NO EXISTIAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para hacerla estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica, descarto en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación esta incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

• Por otra parte los recurrentes consideran oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Finalmente considera oportuno la vindicta Publica señalar que la decisión del Tribunal a que de otorgarle imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Ahora bien con respecto a la inconformidad de los recurrentes, referida a: “…si el Juez de Control decidió acordar la Libertad Sin Restricciones, en virtud que a su criterio NO EXISTIAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para hacerla estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica, descarto en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación esta incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público…”, consideran quienes aquí deciden que como bien lo indican los recurrentes en el extracto que se trascribe, para poder decretar una medida cautelar sustitutiva restrictiva de libertad, deben indispensablemente estar satisfechos todos los elementos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso la Jueza de Control consideró que de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, para sustentar su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solo fundamentó su solicitud en un acta policial, lo que a criterio de la A quo, no es suficiente para que se consideren satisfechos los elementos ya descrito, en el caso especifico del numeral 2, el legislador exige la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y a pesar de que se encuentre el proceso en una etapa incipiente, como bien lo señalan los recurrentes, es necesario para que se pueda decretar una medida de restricción de libertad, que exista una pluralidad indiciaria y no solo un acta policial, la cual se circunscribe al dicho de los funcionarios actuantes, de la cual, como bien lo indica la Jueza en la recurrida, no se desprende ni siquiera la certeza de que se haya cometido un hecho punible, por lo considera esta Instancia Superior que en relación con este punto de inconformidad no le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.

En relación con el segundo punto de inconformidad, los recurrentes consideran: “…oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Finalmente considera oportuno la vindicta Publica señalar que la decisión del Tribunal a que de otorgarle imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines
Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos señalados por la A quo, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

Finalmente resulta oportuno señalar que la presente causa se inició con la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR, en fecha 02 de Junio del 2.016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 de Junio del presente año y de la revisión de sistema a Juris 2000, se verifica del asunto principal que en fecha 29 de junio del 2.016, el Tribunal de la causa dicto auto de egreso del asunto, remitiendo las actuaciones originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, sin que a la fecha, transcurridos ya más de tres meses, y el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES, en el asunto penal seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la libertad plena, en favor del imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES, en el asunto penal seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTRO TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la libertad plena, en favor del imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE









MARIA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE










En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde.-










MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE











RESOLUCIÓN: N° HG212015000334.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-008249.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000185.