REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Septiembre de 2016.
206° y 157°


RESOLUCIÓN: HM212016000024.
ASUNTO: HP21-R-2016-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000004.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE FONDO DEL RECURSO DE APLEACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: HECTOR ENRIQUE BRUNO GÓMEZ.

DEFENSA: ABOG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE. (RECURRENTE).

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Abog. María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Segunda del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), contra resolución judicial dictada en fecha 28 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000004.

En fecha 18 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Segunda del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 28 de Julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en los siguientes términos:

“…QUINTO: Se impone la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA PRESENCIA Y COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente […], de conformidad con los artículos 559,560 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal; y COAUTOR, en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 801, primer aparte ejusdem todos, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRUNO GOMEZ (OCCISO), en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron, y considera que se mantienen los elementos de convicción que cursan en actas y que sirvieron de fundamento para decretar el auto de privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Segunda del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En Audiencia de Imputación, celebrada fecha 28 de julio de 2016 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro.1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido destacó:
En atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo del presente recurso, la juzgadora destaca, como fundamentos para emitir su decisión: que se encuentra llenos de manera concurrente, todos y cada uno de los extremos que exige el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que permiten fundamentar las circunstancias que señalan al adolescente como presunto AUTOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, así como del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo a criterio de la juzgadora los siguientes:
1.- En cuanto al literal "a": UN HECHO PUNIBLE, PERSEGUIBLE DE OFICIO, CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, en este sentido la defensa no cuestiona la existencia de este particular, es decir si existe un hechos punible bajo las características especificas exigidas en la ley.
2 - En cuanto al literal "b" FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DE UN HECHO PUNIBLE, en este particular la juzgadora señala como fundamento, lo siguiente:
.- Acta de entrevista rendida por el adolescente Luis ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Cojedes, y transcribe la totalidad de dicha entrevista. En atención a este elemento la defensa destaca que si bien el ciudadano "LUIS" es una persona identificada por el Ministerio Público como TESTIGO CLAVE, no es menos cierto que este testigo se encuentra investigado conjuntamente con el adolescente imputado por otros hechos, tal como lo manifiesta expresamente en dicha acta, a la pregunta quinta sobre: “... ¿diga usted, su persona en algún momento ha sido detenida por algún cuerpo policial? Contesto: Si, el día siguiente q Junior mata al señor en la finca de Hato Viejo, nos agarró con una escopetas funcionarios de la policía estado Cojedes del Municipio Pao, ha (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), y mi persona, por porte ilícito, al día siguiente nos trajeron para el CICPC San Carlos y nos reseñaron....."
Lo anterior permite evidenciar que tal acta de entrevista no permite ser considerada como fundado elemento de convicción en contra del adolescente imputado, aunado a que de dicha acta no se desprende ni un solo elemento que permita involucrar a dicho adolescente imputado en ninguno de los hechos imputados, es decir HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Y menos aun en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Así mismo el Tribunal a qua, destaca como elementos de convicción, para estimar que el adolescente es participe en la comisión de los delitos imputados, y así lo hizo constar en el auto fundado, la declaración emitida por el testigo (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó en acta de entrevista ante órgano policial de investigación, que él se encontraba con el hoy imputado y con otra persona identificada como (IDENTIDAD OMITIDA) siendo éste último la persona que le causó la muerte al hoy occiso, y se encontraban también con otra persona de quien no conoce su identidad, y que ellos en conjunto iban a buscar comida al lugar que resultó ser el lugar de los hechos .
. - Acta de Investigación Técnica Criminalísticas nro. 0188, al cadáver, de fecha 30- 06-16, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: WILMER ROSARIO y ALVARO TRUJILLO, quien manifestó en acta de entrevista ante órgano policial de investigación, que él se encontraba con el hoy imputado y con otra persona identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este ultimo la persona que le causo la muerte al hoy occiso, y se encontraban también con otra persona de quien no conoce su identidad, y que ellos en conjunto iban a buscar comida al lugar que resulto ser el lugar de los hechos.
.- Acta de investigación Técnica Criminalística Nº 0188, el cadáver, de fecha 30-06-16, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: WILMER ROSARIO Y ALVARO TRUJILLO. Destaca la defensa que de esta acta se evidencia solo la existencia del cadáver del hoy occiso.
3.- En cuanto al literal "e": RIEZGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADIRA EL PROCESO, la juzgadora señala circunstancias omitiendo la condición del adolescente, quien es estudiante, residente de esta misma jurisdicción con su grupo familiar, manteniéndose integrada al proceso, la madre del adolescente.
4.- En cuanto al literal "d": Temor fundado de que el adolescente evadirá el proceso, destacando la juzgadora el solo hecho de que la sanción que podría llegar a imponerse ante la comisión de los hechos punible imputados, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es la sanción privativa de libertad.
Por su parte se puede destacar, igualmente en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad. Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con la declaración de un TESTIGO CLAVE del Ministerio Público, que debe llevar consigo una condición de investigado, ante sus mismos dichos. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para haber decidido dictar la detención preventiva de libertad del adolescente.
5.- En cuanto al literal "e": PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO; la juzgadora señala lo siguiente: en este sentido se tiene sospecha que el adolescente imputado de autos sea un peligro para las víctimas indirectas, en virtud de que así lo manifiesta la víctima indirecta en sus entrevistas, al indicar que el mismo reside en el mismo sector." Resulta evidente, ciudadanos magistrados que esta circunstancia no solo no consta en actas, sino que es contraria a la verdad de los hechos, ya que no se desprende de actas tal afirmación, y menos aún declaración alguna de alguna víctima indirecta, ni siquiera su identidad, por lo que mal podría tenerse vigente un peligro grave para la víctima indirecta, ni siquiera su sospecha.
Por todo lo anterior, esta defensa técnica, observa que el Tribunal Primero de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, elementos serios y de convicción, que permitan un pronóstico de sentencia en contra del adolescente, ya que se limitó a reflejar los argumentos fiscales, que lejos de involucrar al adolescente como participe en los hechos imputados, lo que logra es poner en evidencia elementos que lo desligan de los mismos, y que por su parte permiten evidenciar que el TESTIGO CLAVE del Ministerio Público: (IDENTIDAD OMITIDA), no solo se encontraba en las mismas condiciones que el adolescente hoy imputado, es decir se encontraban presentes en el lugar de los hechos, sino que tuvo participación en unos hechos que el mismo refiere, y que permite evidenciar que está involucrado en hechos que ameritan una investigación penal en su contra, y no obstante ello, lejos de la debida apreciación de esta circunstancia, la juzgadora estimó esta declaración como fundado elemento de convicción para decretar la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Destacando igualmente que tal declaración en ningún momento permitió desprender circunstancias propias del delito imputado: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que si bien es cierto existe evidencia cierta y fehaciente de un homicidio, en contra del hoy occiso, no es menos cierto que la COMPLICIDAD NO NECESARIA no resultó determinada en el presente caso, ya que del contenido del artículo 84, numeral primero del Código Penal, se desprende como modo de participación no necesaria, las acciones de: "Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido".
Resulta obvio, en el presente caso, que tales acciones no se desprenden de ninguno de los elementos que la juzgadora denominó como suficientes para fundamentar las imputaciones del representante fiscal, razón por la cual esta defensa observa que NO EXISTEN ELEMENTOS, y menos aún ELEMENTOS SUFICIENTES que permitan llenar los extremos del literal "b" del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y por su parte, tal elemento (declaración del testigo) no permitió surgir ni un solo indicio que pueda sustentar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que el artículo 458 del Código penal exige como requisito indispensable señala, el uso de la violencia o amenazas, lo cual no se aprecia en el presente caso, y por su parte ni siquiera se llenan los elementos que exige tal tipo penal, dentro de su estructura de delito, ya que no existe objeto material, sujeto pasivo, ni acción que evidencia la existencia del mismo, todo lo cual permite destacar que no se llenan los extremos del literal "a" del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la existencia de un hecho punible, que el presente caso no existe.
En ese orden de ideas la jurisprudencia venezolana ha sostenido la sentencia 498 de fecha 08 de agosto de 2017, expediente Nro.: C07-0240, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
" … La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión... "
En atención a lo anterior, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos al imputado, o en todo caso declaraciones que bajo ninguna circunstancia permiten, no solo señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos, sino que ni siquiera señalan de manera circunstanciada y detallada los objetos materiales del delito de robo agravado en grado de tentativa.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la que operan de modo correcto y especifico a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que debe ser juzgado a través de un debido proceso, que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la aplicación del artículo 90 eiusdem.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautela res son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ...".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y máxime cuando el adolescente se encuentra privado de su libertad en la sede de: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos estado Cojedes, lo cual no se configura como Entidad de Atención de adolescentes, conforme a las exigencias de ley.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559, 560 Y 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso. (Copia textual y cursiva de la Sala).


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Ángel Ramón Flores Nieves, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por La Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Segunda del Sistema de Responsabilidad de Adolescente.

“Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 28-07-2016; decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 05/08/2016, en la causa número 1C-3383-16, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con artículo 84 numeral 1 del Código Penal; y CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); ellos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 28-07-2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 Y 628 en su primer aparte literal "a" y "b", todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
serios y de convicción, que permitan un pronóstico die sentencia en contra del adolescente ( ... )
2. “... por su parte permite evidenciar que el testigo clave del Ministerio Público " Luis Gustavo Ojeda Martínez, no sólo se encontraba en las mismas condiciones que el adolescente hoy imputado, es decir se encontraban presentes en el lugar de los hechos (...) permite evidenciar que está involucrado en hechos que amerita una investigación penal en su contra (...)"
3. “...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión... "
En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal a qua fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio "" ... el Tribunal Primero de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, elementos serios y de convicción, que permitan un pronóstico de sentencia en contra del adolescente ( ... ) por su parte permite evidenciar que el testigo clave del Ministerio Público " […], no sólo se encontraba en las mismas condiciones que el adolescente hoy imputado, es decir se encontraban presentes en el lugar de los hechos ( ... ) permite evidenciar que está involucrado en hechos que amerita una investigación penal en su contra ( ... )"; donde el Tribunal a qua fundamentó su decisión en relación a los establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial, que rige la materia, esgrimiendo cada uno de los ordinales del mencionado artículo, que tan solo para la audiencia de presentación ya existían, aún cuando se estaba en la fase de investigación:
Artículo 581 de la LOPNNA: literal "a", Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido se puede señalar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POI~ MOTIVOS FÚTILES Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal "a" y "b" y en el último aparte de la LOPNNA. y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 30-06-2016, evidentemente no se encuentra prescrito, literal "b", Fundados elementos de convicción para .. estimar que él o la adolescente es autor o participe del hecho punible En relación a este supuesto podemos señalar que se encuentran los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados:
Primero: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27/07/2016, suscrita por el funcionarios (CICPC) DETECTIVE CARLOS MOLLNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, quien de !a constancia de lo siguiente:
"( ... ) Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores inherentes al servicio, siendo las 10:50 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes. ASG. Ángel Flores, quien me informó que siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy 27-07-20~6, fue acordada por la Juez María Netty Valderrama, Juez Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según asunto principal número 1 C-S-264-16, Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En vista de los antes expuesto y siendo las 11:30 horas de la noche, se procedió a realizar la aprehensión del referido adolescente, siendo practicada la misma en la sede de este despacho, en un mismo orden de ideas. el funcionario Detective Álvaro Trujillo procedió a imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales, amparado en el artículo 6540 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se procedió a la identificación plena del ciudadano detenido, según lo establecido en el Artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera (identidad omitida) (…).
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, luego que sostienen entrevista con el testigo presencial quien le indica los pormenores del caso.
Segundo: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0188, al cadáver, de fecha 30/06/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE WILMER ROSARIO y ALVARO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente:
" ... En el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta. Se procede a practicar los siguientes exámenes: EXAMEN FISICO DEL CADA VER: Sexo masculino, Piel morena, contextura delgada, cara perfilada, cabello corto de color castaño, frente amplia, cejas escasas, ojos color negro, nariz pequeña, orejas pequeñas, boca pequeña de labios delgado, bigote escaso, barba escasa, mentón agudo, de un metro y sesenta y siete centímetros (1,67cm) de estatura. EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: El mismo presenta una (01) herida quirúrgica de veinte centímetros (20cm) en la región mesogastrica, dos (02) heridas de forma circular en la región infraescapular del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región glútea del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región glútea del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo del lado derecho, el mismo presenta dos tatuaje uno en la región escapular del lado derecho donde se observa un demonio y uno en la región externa de la pierna derecha donde se visualiza un puma, no presenta rigidez ni livideces cadavéricas, se toma muestra de sangre del cadáver utilizando un segmento de gaza, se toma la respectiva macrodáctila, se fija fotográfica mente. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma (...)".
Con esta acta se pruebe cual fue el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, es decir donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y un sujeto aún por identificar, le ocasionó la muerte al ciudadano (identidad omitida) (hoy occiso), luego que le proporcionara varias heridas por el paso de proyectil múltiples disparado por un arma de fuego.
Cuarto: con el Acta de Entrevista rendida por el (a) ciudadano(a) (datos en reserva) por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente:
"( ... ) Bueno resulta q e el día 30-06-2016 como a las 07:30 horas de la mañana me encontraba dentro de mi casa cuando de repente escuche un disparo, salí a ver que era y vi que (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) venia corriendo hacia la casa, decía "CORRAN CORRAN SE METIERON", es cuando también veo a dos muchachos que salen corriendo hacia la sabana uno de ellos cargaba en sus manos un arma de fuego, salí corriendo hacia donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) ya que lo vi herido tirado en el suelo: en ese momento mi mama y mi persona lo levantamos y lo montamos en la camioneta para trasladarlo hacia el hospital del Municipio Tinaco, el cual lo evaluaron, a los pocos minutos llamaron una ambulancia para trasladarlo de nuevo hacia el hospital Egor Nucette de San Carlos, quien ingreso herido, para posteriormente perder la vida como a la 01 :00 horas de la tarde aproximadamente, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto ocurrió en el Sector Hato Viejo, calle principal, Municipio Pao de San Juan Bautista, Estado Cojedes, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día 30-06- 2016" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Era mi esposo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: (IDENTIDAD OMITIDA) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos quienes huyen después de haberle disparado al hoy occiso? CONTESTO: "Los dos eran de contextura delgada, el que llevaba el arma de fuego era de piel blanca, los vi como adolescentes CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "No, pero de volver a verlo lo reconocería" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el ciudadano el cual menciona como presunto autor de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Era un arma tipo escopeta de color negro, eso fue lo que logre observar" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en momento que trasladaban a Su concubina (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) le manifestó sobre los hechos Ocurridos? CONTESTO: "Solo decía quítenme los zapatos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento su concubino hoy occiso le manifestó de alguna amenaza con una persona en particular? CONTESTO: "No, el no tenia problema con nadie" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO "No (...)"
Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), esposas del hoy occiso, tiene conocimiento de lo ocurrí lo por ser testigo presencial de los hechos, en virtud que su persona acompañaba al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occiso para el momento en que fue abordado por los adolescentes y otro sujeto aun por identificar y le causara la muerte luego que este accionara una arma de fuego en su contra,
Quinto: Con el Acta de entrevista reconocida por el(a) ciudadano(a) (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente:
"(...) Bueno, resulta que el día de hoy jueves: 30-06-2016, a eso de las 07':30 hora de la mañana, cuando me encontraba durmiendo en la finca de la familia, ubicada en el secta, Hato Viejo del municipio Sé .• n Juan bautista, estado Cojedes, escuche un "disparo y gritos de mi madre, diciendo que habían unas personas robando en nuestra finca, en eso me levanto corriendo hada la parte del frente a ver qué fue lo que había pasado primero que 180 es a mi papa arrodillado y a dos sujeto, el cual uno de ello, portaba un arma de fuego, alejándose de la finca hacia el monte, luego de eso mi papa está tirado en el piso y entre mi mama y yo, lo 2,garramo", rnontándolo en la camioneta para trasladarlo hasta el hospital más cercano para que reciba atención médica y mientras que mi mama se fue con mi papa, yo me dirigí en otro carro hasta el punto de control de 1; Guardia racional de La FE, para que le dieran ronda a ver si encontraban a los malandros, luego de eso me dirigí hasta el hospital dee San Carlos, para ver cómo estaba la salud de mi padre cuando hay me dicen que mi padre había fallecido y por eso me dirigí hasta esta sede, para rendir declaraciones de lo que había sucedido. Es todo”. .SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RE:CEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector, calle principal, municipio San Juan Bautista, estado Cojedes, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 30-06-2016". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tenía usted con el hoy occiso? CONTESTO: "Era mi papa" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "Se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como acontecieron los hechos que se investiga? CONTESTO: "Mi papa se levantaba todas las mañanas para ordeñar las vacas y hacer queso y a eso de las 07:30 horas de la mañana es cuando escucho el disparo y mi mama empieza a gritar y decir que unas personas se habían metido a la finca a robar, cuando salgo para afuera me percato que estaban esos dos sujetos que salieron corriendo hacia el monte" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: "Si, porque cuando salí a ver qué era lo que había pasado los dos aun estaban parados mirando a mi papa, al frente de la casa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los presunto autores intelectuales del presente hecho que nos ocupa? CONTESTO: "el primero que vi era, de piel color blanca, contextura delgada, cabello corto color negro, de mediana altura, cejas pobladas y nariz como chata, el segundo era de contextura delgada, piel morena, cabello color negro, es todo lo que recuerdo" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica de la vestimenta de los presuntos autores del hecho que nos ocupa" CONTESTO: "el primero que logre ver, cargaba un short con rayas de múltiples colores y una franela no recuerdo el color, el segundo andaba con un jean, zapato deportivo, una franela y una gorra color negro" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de una persona en particular como autor de los hechos q le narra? CONTESTO: "No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos autores del presente hecho, portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Si el primero que vi, cagaba una escopeta" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la característica del arma de fuego, el cual portaban los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTO: "Solo logre ver que era una escopeta, nada más" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de que medio de transporte utilizaron los presuntos autores del hecho, para huir del sitio de suceso? CONTESTO: "Ellos se fueron a pies (corriendo)" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su papa (OCISO), haya sido despojado de alguna de sus pertenencia, para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No que yo sepa" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la referida finca, había ocurrido algún robo o hurto? CONTESTO: "Si, hace como un mes cuando no estábamos en la finca, se perdió una batería del camión y un peso, pero nunca supimos quien fue y tampoco lo denunciamos" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será inhumados los restos de su papa hoy occiso? CONTESTO; "Creo, que en el cementerios de los Teques, estado Miranda" DECIMA OUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: "No, es todo'(...)"
Con esta entrevista se corrobora como la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) hijo del hoy occiso tiene conocimiento de lo ocurrido por ser testigo presencial de los hechos, en virtud que su persona acompañaba al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hoy occiso para el momento en que fue abordado por los adolescentes y otro sujeto aun por identificar y le causara la muerte luego que este accionara una arma de fuego en su contra.
Sexto: Con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, recogida al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 28/07/2016.
Con esta acta se recogió el testimonio del adolescente […], testigo presencial, quien señaló las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde su persona fue testigo presencial de los hechos donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y un sujeto aún por identificar, le ocasionó la m serte al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy occiso), luego que le proporcionara varias heridas por el paso de proyectil múltiples disparado por un arma de fuego; acta que será apreciada e incorporado por su lectura y/o reproducción del video en el debate de juicio oral y privado; ello en aras de no revictimizarla más dentro del proceso penal, de garantizar su eminente El imperiosa protección al testigo, y sus derechos constitucionales y lega/es que les existen; todo ello en atención a lo establecido en la sentencia N" 1049, de fecha 30 e/e Julio de 2013, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (carácter vinculante) en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 27 de fa Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, ,ven atención de lo contenido 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 660, 661,l' 662 literales "a" y "c", todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.


Literal "c", Riego favorable de que él o la adolescente evadirá el proceso : En este sentido se presume el peligro de fuga por la sanción que se llegara a imponer que es de diez (10) años de Privación de Libertad por estar incurso en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo, previsto en el articule 406 numeral 1 y el ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, el cual se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación eje libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "a" y "b", de la LOPNNA.
Literal "d", Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. La sanción que llegara a imponerse como lo es: de diez (10) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALLFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 458, ambos del Código Penal, los cuales se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el articule 628, primer aparte, literal "a" y "b" de la LOPNNA. La magnitud de daño causado: siendo que el delito es considerado un delito donde se vulneran el bienes jurídicos mas prestado corno lo es el derecho a la VIDA.
Literal "e", Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en este sentido se tiene certeza que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sea un peligro para la testigo presencial y las víctimas indirectas. en virtud de que reside en el mismo sector.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, donde la Defensora Pública Especializada realiza el siguiente señalamiento. “...por su parte permite evidenciar que e; testigo clave del Ministerio Público" Luis Gustavo Ojeda Martínez, no sólo se encontraba en las mismas condiciones que el adolescente hoy imputado, es decir S0 encontraba presente en el lugar de los hechos ( ... ) permite evidenciar que está involucrado en hechos que amerita una investigación penal en su contra ( ... )", con relación a la denuncia el Tribunal tomo en cuenta las facultades propias y el rol de las parte en el proceso penal:
Primero: Al realizar una simple lectura de la denuncia anterior, se observar que la ciudadana defensora Pública Abogada María Eladia Ojeda, no le asiste la razón, en virtud que optó por inmiscuirse en un rol que no le es facultado, al solicitar que se investigue e involucre al testigo propuesto por esta dependencia fiscal en el hecho punible señalado donde luego de indagar sobre el mismo, se determinó que Su validez dependió de 131 credibilidad, engranado una serie de factores independientemente si llegase a tener algún tipo afinidad de afinidad o amistad con alguna de las partes.
Segundo: La defensora Pública Especializada como conocedor a del derecho, sabe que durante el transcurso de la investigación que se dio inicio luego que se tuvo conocimiento del hecho punible y es el Ministerio Público el que asume la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Articulas 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 Y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 648, 649 Y 650 de la LOPNNA.
De igual manera, en relación a la tercera denuncia, relacionada con el vicio de inmotivacion de la sentencia, el Tribunal a quo fundamento su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 559, 560 'i 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en por orden de aprehensión del Adolescente imputados de autos.
En Segundo lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con artículo 84 numeral 1 del Código Penal; siendo CÓMPLICE NO NECESARIO, en virtud de que con su presencia prestó su ayuda, para después de cometido el delito, teniendo conocimiento directo del hecho: no le di ó aviso a las autoridades, participando así en la consumación del hecho punible y CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en virtud de él¡ pesar de no lograr su consumación a pesar de que inició la ejecución del mismo; ambos tipos penales en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida) (occiso); todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, literal "a" y "b"de la LOPNNA.-
En Tercer lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559, 560 Y 581, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNI\IA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, está ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN .JUDICIAL, PARA ASEGURA SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559,560 y 581 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del literal "a" y "b" del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por e! adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) es como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con artículo 84 numeral 1 del Código Penal; y CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso) ellos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente imputados de autos, es un tipo penal q e merece como sanción DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello e virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:
“...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... " (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala ole Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente C04••0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
“…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o centra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con /a suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”
Ahora bien tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo ya que en el delito de Homicidio existe un ataque de bienes jurídicos protegidos donde se vulnera o atacan la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es €!i único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, tomando además en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO existe un ataque a un cúmulo de bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano donde se vulnera o destruye la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado, en nuestra legislación de carácter absoluto, amén de que el delito de Homicidio supone el dolo o la intención de MATAR, es decir, la intención de QUITARLE LA VIDA A UNA PERSONA, o animus nocendi. Deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número o dirección de las heridas ) y acudiendo a signos objetivo anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión), manifestación de las personas involucradas, reinteración de los actos agresivos y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido y la intención del mismo). Estos criterios son indicativos de la intención el sujeto, así mismo, es Criterio de la Sala de Casación)?penal del Tribunal Supremo de .Justicia que la Calíficante de Motivos Fútiles o Innobles a que se refiere el artículo 406. Ordinal 1, del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas) y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto ida, que le corresponde apreciar al Juez de instancia, pero que ha de establecer en su fallo, , fundamente indicando los hechos que la configuran y las pruebas en qua se apoya, para que su juicio no resulte arbitrario y su decisión inmotivada ... " sentencia del 03-04-1979 G.F. Nº 104, VOLUMEN II, Pag. 1028) es un delito complejo, es decir un delito que se vulneran varios bienes jurídicos entre ellos el DERECHO SAGRADO A LA VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único Derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas es decir un delito pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad.
Precisamente por ello, para esta representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados pero que no garantice razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de libertad, satisfaga igualmente el derecho del estado de la sociedad a defenderse contra el delito en general, al y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en un caso muy particular lo siguiente “… esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción ; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de .as circunstancias del caso, en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estima que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables, miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de de las medidas cautelares: el furnus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar. El furnus boni iuris, es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal se integra por la constancia de la comisión de un Hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se torna la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente a participado en el hecho, lo que se traduce en el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad de/la adolescente.,
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imput8déda, Es !o que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautela res personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de Adolescentes imputada constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medicla/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, lQs suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal y el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, son delitos merecedor y/o en los que consienten la DETENCION JUDICIAL PREVIENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “... Por su parte, las Reglas de las. Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN.LUGAR y COINFIRMARSE LA DEECISIÓN RECURRIDA.; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIADAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción q e se desprenden de la causa, y Que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretal" la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 581 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicito respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Cojedes, en el asunto seguido en contra del imputado Adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 28 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-D-2016-000004, seguido al adolescente (Identidad Omitida), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Coautor en el Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, siendo publicado el auto motivado en la misma fecha.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico.
• Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas privativas de libertad se aplicarán como medida de último recurso, cuando no haya otra formas principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y máxime cuando el adolescente se encuentra privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos estado Cojedes, lo cual no se configura como Entidad de Atención de adolescentes, conforme a las exigencias de ley.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Adolescente (Identidad Omitida), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida dictada en fecha 28 de Julio de 2016, que los hechos que originaron la detención del adolescente, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:

“…Los hechos tienen su génesis en fecha 30 de Junio del año 2016, aproximadamente a la 7:00 a.m., sí se desprende de la declaración rendida por (IDENTIDAD OMITIDA) (testigo presencial de los hechos) que a continuación SIC… “yo me encontraba en mi casa, cuando llega (identidad omitida) y me dice "VAMOS A UN ROBO EN UNA FINCA QUE QUEDA EN HATO VIEJO", le pregunté ¿HAY GENTE ENESA FINCA? y Me responde "NO, VAMOS", luego salgo con él hasta la entrada del HATO donde nos esperaba (IDENTIDAD OMITIDA) y un chamo de piel moreno que ha conozco quien era el que tenía una escopeta, salimos hacia la finca que nos dijo (IDENTIDAD OMITIDA), entrando a la finca el chamo el cual no conozco le pasa la escopeta a (IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento nos dividimos, yo me fui hacia la parte trasera de la casa y por la parte delantera se queda (IDENTIDAD OMITIDA) vigilando como a 5 metros de la puerta de la casa y (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con el chamo el que no conozco de piel morena como hacia dentro de la casa, en momento que me encontraba en la parte trasera escuche un tiro y entré por la puerta a ver qué era lo que había pasado, veo a (IDENTIDAD OMITIDA) con la escopeta en la mano con (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo hacia la sabana, al ver que corrían también salí corriendo detrás de ellos, mas adelante nos encontramos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), y le pregunté a (IDENTIDAD OMITIDA) ¿QUE PASO CON EL DISPARO QUE ESCUCHE? .me responde "LE DISPARE AL VIEJO PORQUE ME QUERIA QUITAR LA ESCOPETA", a los 5 minutos llega el chamo de piel morena diciéndole a […] "TU ERES LOCO PORQUE LE DISPARASTE" (IDENTIDAD OMITIDA) le responde "LE DISPARE A ESE VIEJO PORQUE ME QUERIA QUITAR LA ESCOPETA", yo le digo ¡CHAMO TU ME DIJISTE QUE NO HABIA GENTE, YO ME VOY PA' LA CASA NO ME CONVIDES MAS A ESTO!, (IDENTIDAD OMITIDA) agarro la escopeta, se fue con (IDENTIDAD OMITIDA) "'y el chamo de piel morena, yo salí hasta la calle agarre una buseta y me llegue hasta la casa, al siguiente día escuche rumores de los vecinos que decían ;"MATARON UN SENOR QUE VIVIA EN HATO ", Es todo.". Siendo plenamente identificado el hoy occiso como (IDENTIDAD OMITIDA)…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Ahora bien con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a: “…no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico…”, en virtud de lo anteriormente manifestado por la recurrente, observa esta Alzada del análisis realizado de la resolución dicta en fecha 28 de Julio de 2016, el A quo estableció una serie de elementos de convicción por los cuales procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente (Identidad Omitida), quedando en evidencia de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de las declaraciones de los testigos y de los hechos que el Tribunal atribuye al referido adolescente, la jueza de la recurrida estableció que se desprende claramente la participación activa y protagónica del adolescente en los hechos endilgados por la representación fiscal del Ministerio Público.

El Juez en el auto fundado, de fecha 28 de Julio del 2.016, objeto de apelación, dejó sentado como consideró que se encuentran llenos los requisitos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, para fundamentar y motivar el decreto de la medida de privación preventiva judicial de libertad dictada en contra del adolescente (Identidad Omitida), textualmente expresó:

“b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
En este orden de ideas, cursan en la presente Causa las siguientes actuaciones procesales:
PRIMERO: CORRE INSERTA AUTO PROFERIDO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 28 DE JULIO DEL ÑO 2016, EN DONDE SE ACORDO LA ODEN DE APREHENSION POR EXTREMA. NECESIDAD Y URGENCIA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO: CONSTA EN LA CAUSA EL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA RATIFICACION DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), SOLICITADO POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2016.
TERCERO: CORRE INSERTO A LA CAUSA AUTO DE FECHA 28 DE JULIO EN DONDE EL TRIBUNAL RATIFICA LA AUTORIZACION DE LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADA POR VIA TELEFONICA EN FECHA 27-07-2016, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO PRESENCIAL CLAVE DE LOS HECHOS, rendida por el(a) adolescente (a) […] (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, de fecha 30/06/16, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"Bueno resulta que el día 30-06-2016 como a las 07:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, cuando llega (IDENTIDAD OMITIDA) y me dice 11 "VAMOS A UN ROBO EN UNA FINCA QUE QUEDA EN HATO VIEJO", le pregunté ¿HAY GENTE EN ESA FINCA? Y Me responde "NO, VAMOS", luego salgo con él hasta la entrada de HATO VIEJO donde nos esperaba (IDENTIDAD OMITIDA) y un chamo de piel moreno que no conozco quien era el que tenía una escopeta, salimos hacia la finca que nos dijo (IDENTIDAD OMITIDA), entrando a la finca el chamo el cual no conozco le pasa la escopeta a J(IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento nos dividimos, yo me fui hacia la parte trasera de la casa y por la parte delantera se queda […] vigilando como a 5 metros de la puerta de la casa y (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con el chamo el que no conozco de piel morena como hacia dentro de la casa, en momento que me encontraba en la parte trasera escuche un tiro y entré por la puerta a ver qué era lo que hacía pasado, veo a (IDENTIDAD OMITIDA) con la escopeta en la mano con (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo hacia la sabana, al ver que corrían también salí corriendo detrás de ellos, mas adelante nos encontramos […] Y […], Y le pregunté a (IDENTIDAD OMITIDA)¿QUE PASO CON EL DISPARO QUE ESCUCHE? me responde "LE DISPARE AL VIEJO PORQUE ME QUERIA QUITAR LA ESCOPETA", a los 5 minutos llega el chamo de piel morena diciéndole a (IDENTIDAD OMITIDA) "TU ERES LOCO PORQUE LE DISPARASTE" […] le responde "LE DISPARE A ESE VIEJO PORQUE ME QUERIA QUITAR LA ESCOPETA", yo le digo iCHAMO TU ME DIJISTE QUE NO HABlA GENTE, YO ME VOY PA' LA CASA NO ME CONVIDES MAS A ESTO!, […] agarro la escopeta, se fue con […] y el chamo de piel morena, yo salí hasta la calle agarre una buseta y me llegue hasta la casa, al siguiente día escuche rumores de los vecinos que decían: MATARON A UN SEÑOR QUE VIVIA EN HATO VIEJO", Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto ocurrió en el Sector Hato Viejo, calle principal, Fundo el Porvenir, Municipio Pao de San Juan Bautista, Estado Cojedes, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día 30-06- 2016" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano […] y […]? CONTESTO: "No me sé sus datos completos solo su primer nombre de […] y […]" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "[…] es de contextura delgada, piel de color blanca, cabello corto de color negro, estatura pequeña de 1,60 metros aproximadamente y […] es de contextura media, piel de color morena, cabello corto de color negro, estatura de 1.65 metros aproximadamente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos […] y […]? CONTESTO: "[…] vive en […] Cojedes pero no sé exactamente, el también se la pasa donde el papa que queda por la calle principal del Sector […] Estado Cojedes y […] vive en el Sector […] estado Cojedes" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona en algún momento ha sido detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO:"Si, el día siguiente que […] mata al señor en la finca de HATO VIEJO, nos agarro con unas escopeta funcionarios de la Policía Estadal Cojedes de Municipio Pao, ha […],[…],[…] y mi persona, por porte ilícito, al día siguiente nos trajeron para el CICPC de San Carlos y nos reseñaron" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una de las armas tipo escopetas el cual le incautan los Funcionarios de la Policía Estadal Cojedes fue la que utilizo el ciudadano […] para quitarle la vida al hoy occiso? CONTESTO: "No fue ninguna, la escopeta se la llevo […] ese día cuando matan al viejo pero no se que la hizo" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano quien mencionado en la narración el cual desconoce de piel morena? CONTESTO: "Era primera vez que lo veía" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque su persona no había venido ha narra los hechos que se investigan? CONTESTO: "Por miedo, porque […] es muy malo y es capaz y se metía conmigo y mi familia" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma tipo escopeta el cual portaba el ciudadano […] para cometer el hecho? CONTESTO: "Era una escopeta de cañón largo, color negro, con la cacha de color marrón" QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0188, al cadáver, de fecha 30106/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILMER ROSARI y AL ARO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Cojedes Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente:
"En el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta. Se procede a. practicar los siguientes exámenes: EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Sexo masculino, Piel morena, contextura delgada, cara perfilada, cabello corto de color castaño, frente amplia, cejas escasas, ojos color negro, nariz pequeña, orejas pequeñas, boca pequeña de labios delgado, bigote escaso, barba escasa, mentón agudo, de un metro y sesenta y siete centímetros (1,67cm) de estatura. EXAMEN MACROSCOF)ICO DEL CADAVER: El mismo presenta una (01) herida quirúrgica de veinte centímetros (20cm) en la región 1 mesogastrica, dos (02) heridas de forma circular en la región intraescapular del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región glútea del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región glútea del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo del lado derecho, el mismo presenta dos tatuaje uno en la región escapular del lado derecho donde se observa un demonio y uno en la región externa de la pierna derecha donde se visualiza un puma, no presenta rigidez ni livideces cadavéricas, se toma muestra de sangre del cadáver utilizando un segmento de gaza, se toma la respectiva necrodactilia, se fija fotográficamente Es todo: Terminó, se leyó y conforme y se firma (…)”
Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la existencia del cadáver de quien en vida respondía con el nombre de HECTOR ENRIQUE BRUNO GÓMEZ, sus características y las de las heridas que presentaba el mismo
SEXTO: LAS ACTAS PROCESALES PENALES SUSCRIPTAS POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS MOLlNA, WILMER ROSARIO DE FECHA 27 Y 28 DE JULIO DEL AÑO 2016, AMBOS ADSCHIPTOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTICA DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
SEPTIMO: CORRE INSERTO EL ACTA DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL ACTA DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL MISMO.
OCTAVO: CORRE INSERTA ALA PRESENTE CAUSA EL ACTA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONERLO DE LA ORDEN DE APREHENSION AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2016.
NOVENO: LA ORDEN DE IN/CIO DE INVESTlGACION DE FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2016, SUSCRITO POR EL FISCAL QUINTO DEL MINSITERIO PUBLICO, ABG. ANGEL FLORES.
DECIMO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL OCCISO
(HECTOR ENRIQUE BRUNO GOMEZ, DE FECHA 01-07-20'16, CAUSAL DE LA MUERTE HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL.
DECIMO PRIMERO: -CON LA DECLARACION DEL IMPUTADO […].
Buenas tardes, mi nombre (IDENTIDAD OMITIDA), este eran las 06:30 horas de la mañana a aproximadamente, yo recibe una llamada, donde me dice […],[…] vamos a buscar un saco de yuca, para una finca, en el sector Hato Viejo, me dice […], entonces como no tenia que comer, acepte ir, entonces llegamos al sitio, . […] va adelante y yo voy detrás, una vez en el sitio con […], de repente voy agéurar el saco de yuca, para tirárselo a […], de repente escucho un impacto, con un disparo Y sale […] gritando, lo mate marico, lo mate marico, corre, y yo le pregunte porque lo hiciste y […] me dijo que el viejo lo sorprendió y trato de quitarle la escopeta, luego cada quien se fue por su lado, y él los días […] me llamo y me dijo que si decía algo era hombre muerto, y de allí no me ajuntado mas con ellos. Es Todo".
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: P1.- ¿Diga usted, quien le realiza llamada. Telefónica? R: Fue […]. P2.-Digu usted, porque él Realiza la llamada telefónica? R: Para ir a busca un saco de yuca, ya no pensé que iba a pasar eso. P3.-Diga usted, se reunieron con anterioridad? R: Si. P4.¬ Diga usted, que lograste observar en el momento de la reunión? R: Una Escopeta, calibre 16. P5.-Diga usted, quien tenía en su poder el arma de fuego tipo escopeta, antes mencionada'? R: La tenía […]. P6.-Diga usted, para donde le dijo […] que iban') R: Para una finca en hato viejo y él me dijo que no había nadie, que fuéramos a buscar la yuca, y de repente lo sorprendió el señor, sale corriendo gritando marico mate el viejo, corran y salimos corriendo. P7.-Diga usted, con quien entro […] a la casa? R: Solo. P8.-Diga usted, quien es la otra persona que andaba con ustedes'? R: Éramos tres, . […],[…] y mi persona, no había, nadie más. P9.-Diga usted, quién fue a buscar al adolescente de nombre […] él su residencia? R: Fue […], quien busco él […], y de repente me llaman para buscar yuca. P1O.-Diga usted, dónde fue el lugar del encuentro? R: Lejísimo como 30 metros del lugar. P11.-Diga usted, el adolescente de nombre […], le indico que iba hacer en la finca del occiso> R Si, dijo que había unos sacos de yuca, para buscarlo. P12.-Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo él […]? R: No, tengo mucho tiempo conociéndolo. nos empezamos a tratar fue por el liceo, y como dos meses. P13.-Diga usted, a partir de dos meses para acá, se puede decir que compartían tiempo junto con él? R: Si, a veces en fiesta, teníamos trato. P14.-0iga usted, características del arma de fuego, que mencionas'? R: Era una 16, tipo escopeta, corta, de color negro. P15.-Diga usted, observo cuando […] entro a la casa? R: Si entro solo, luego el nos dijo que no había nadie, pase por la puerta y de repente escuche el impacto como de un disparo. P16.-Diga usted, a. qué distancia se encontraba de […]'? R: Como a 3metros. P17.-Diga usted, vio cuando […] le disparo? R: No, porque había una pared que divide el cuarto. PI8.-Diga usted, posterior a esos hechos quien se quedo con el arma de fuego. R: […].
Es todo”. Seguidamente el defensor público pregunta: P1. - Diga usted en donde se encontraba […], cuando dices Junior entro a la casa? R: […] estaba detrás de mí, como a dos metros, para agarrar el saco, y le tire el saco, de Repente salió . […] y dijo gritando marico lo mate, corre, corre. P2.-Diga usted, lograste escuchar algún disparo') R: Si, escuche Y fue uno. P3. Diga usted, en el momento que escuchaste el disparo que hiciste? R: Estaba en la puerta y de repente […] sale gritando coño marico mate el viejo, corre .Y todos salimos corriendo. P4.-Diga usted, vio él la persona que le disparo […]? R: No. P5.-Diga usted, quien vivía en ese lugar'? R: No se. P6.-Diga usted, tenía conocimiento, si había gente en ese lugar? R: No, porque Junior Dijo que no había nadie. P7 Diga usted en el momento que escucha el disparo que hiciste R. Me quede en la puerta asustado. P8.- Diga usted luego que hiciste'? R: Salí corriendo. P9.-Diga usted, dónde conoces a […],[…]; R: A […] del liceo, el estudiaba en una sección y yo en otra y […], lo conocí en fiesta. P1O.-Diga usted, posterior que escuchó el disparo sale, hacia donde? R: Hasta la carretera, cerca del pueblo y los otros se fueron para montaña y no se mas. Pl1.-Diga usted, estaba solo? R: Yo me mantuve solo. P12.-Diga usted, para donde estaba ellos? R: No se. P13.-Diga usted, los vistes posteriormente de los hecho') R: Como él los 3 días, yo iba en la buseta. .Es todo.-Seguidamente la Jueza Pregunta: P1 Indique al tribunal con qué intención entraron a ese finca el día 30-6-16') R: A buscar unos sacos de yuca. 2.- Indique al Tribunal, esa propiedad de quién es? R: No se. P3.- Indique al tribunal, dónde estaba el saco de yuca, que menciona? R: Estaba como a 2 metros de la puerta, hacia dentro, cruzo In puerta y esta a dos metros. P4.¬ Indique al Tribunal, sabían que la yuca, estaba dentro de la casa. R: Si, eso fue lo que dijo […] y cuando entre lo vi. P5.- Indique al Tribunal, quien agarro) el saco de yuca? R: Yo, y se lo lanzó a […]. P6.- Indique al Tribunal, vio a […] disparar el arma de fuego, que el portaba con la humanidad de la víctima hoy occiso? R: No, lo vi, el salió de repente gritando como loco marico, marico mate el viejo, me sorprendió y trato de quitarme la escopeta, corre, corre. P7.¬ Indique al Tribunal, usted manifestó que se había reunido? R: Sí, nos reunimos, pero yo tenía conocimiento que íbamos a buscar un saco de yuca. P8.- Indique al Tribunal, como se llamo eso cuando entra, sin permiso a buscar dentro una ajena, que no es de su propiedad'? R: Eso se llama robar. P9.- Indique al Tribunal, porque […] le agarra ventaja al entrar en la casa. R: El entro primero a revisar, luego sale gritando corno loco lo mate, corre marico, luego corrí para la carretera, y me aleje de ellos. P1O.- Indique al Tribunal, las características del arma de fuego? R: Era un arma de fuego, tipo escopeta, corta, de color negro, calibre 16, P11.- Indique al Tribunal, de quien era el arma de fuego? R: El arma era de Junior. Es Todo..”. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

Del análisis realizado de la recurrida, bajo la óptica de la primera de las denuncias formulada por la Defensora Pública en su recurso, se evidencia que al contrario de lo manifestado por la recurrente, al señalar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado es partícipe o autor del hecho indilgado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados que generó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el auto fundado, la jueza dejó sentado que de los hechos y los soportes presentados por el Ministerio Público en la audiencia, anteriormente transcritos, la jueza consideró que están llenos los extremos a que se contrae la norma adjetiva, ya que la A quo expresó que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en la comisión del hecho punible y que existe en la causa una evidente presunción de peligro de fuga y de obstaculización, ya que por los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en la respectiva audiencia y que fueron acogidos por la jueza de la recurrida, tales como: Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Coautor en el Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, según lo establecido en el parágrafo primero.- del artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa siendo del sistema de responsabilidad Pernal del Adolescente, la pena que pudiera llegarse a imponer al adolescente por los delitos indilgados seria elevada, pudiendo ser igual al límite los diez años que el legislador estableció como presunción del peligro de fuga, a pesar que la defensora pública señale que en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, la privativa es la excepción y que se deben preferir la aplicación de otras medidas antes de la privación preventiva del adolescente, por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en relación con este punto de inconformidad, por lo cual se debe declarar sin lugar la inconformidad planteada por la recurrente.

En relación con el segundo punto de inconformidad, le recurrente expone: “…Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicarán como medida de último recurso, cuando no haya otra forma, principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y máxime cuando el adolescente se encuentra privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos estado Cojedes, lo cual no se configura como Entidad de Atención de adolescentes, conforme a las exigencias de ley…”, en este sentido considera esta Alzada; que aún cuando la Defensora Pública exponga que en materia de adolescentes la Ley especial establece que las medidas de privación de libertad se apliquen como medida extrema o como último recurso y máxime cuando el adolescente se encuentra privado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes, lo cual no se configura, según lo expresado por la recurrente, como una entidad de atención de adolescentes, no menos cierto es que los Jueces y Juezas de Ejecución, los Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público con competencia en la materia y de Derechos Fundamentales, así como los Defensores y Defensoras Público y Privados, así como la Defensoría del Pueblo Delgada de Cada Estado, están solidariamente obligados a velar porque en el sitio en el cual se encuentre detenido el adolescente o la adolescente, se le respeten todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, mientras dure el proceso penal, cuando por un motivo cualquiera entren en conflicto con la ley penal, es decir, que la recurrente es igualmente responsable de velar por los derechos de su representado el adolescente (Identidad Omitida), por lo que no puede aducir la Defensa Pública que recurre, como motivo de apelación en contra del decreto de la privación preventiva de libertad, el hecho de que el adolescente se encuentre en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más cuando no señala la recurrente violación de derecho alguno del cual este siendo víctima el adolescente, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto de inconformidad.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que el adolescente (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensora, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente (Identidad Omitida), encuadraban en los tipos penales de Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Coautor en el Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo y fundamentalmente de la decisión recurrida, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como Cómplice No Necesario En El Delito De Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles y Coautor En El Delito De Robo Agravado en grado De Tentativa, hechos ocurridos el 30 de Junio de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima HÉCTOR ENRIQUE BRUNO GOMEZ (OCCISO).

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
En este orden de ideas, cursan en la presente Causa las siguientes actuaciones procesales:
PRIMERO: CORRE INSERTA AUTO PROFERIDO POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 28 DE JULIO DEL ÑO 2016, EN DONDE SE ACORDO LA ODEN DE APREHENSION POR EXTREMA. NECESIDAD Y URGENCIA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO: CONSTA EN LA CAUSA EL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA RATIFICACION DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), SOLICITADO POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2016.
TERCERO: CORRE INSERTO A LA CAUSA AUTO DE FECHA 28 DE JULIO EN DONDE EL TRIBUNAL RATIFICA LA AUTORIZACION DE LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADA POR VIA TELEFONICA EN FECHA 27-07-2016, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO PRESENCIAL CLAVE DE LOS HECHOS, rendida por el(a) adolescente (a) […] (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, de fecha 30/06/16, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"Bueno resulta que el día 30-06-2016 como a las 07:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, cuando llega (IDENTIDAD OMITIDA) y me dice 11 "VAMOS A UN ROBO EN UNA FINCA QUE QUEDA EN HATO VIEJO", le pregunté ¿HAY GENTE EN ESA FINCA? Y Me responde "NO, VAMOS", luego salgo con él hasta la entrada de HATO VIEJO donde nos esperaba (IDENTIDAD OMITIDA) y un chamo de piel moreno que no conozco quien era el que tenía una escopeta, salimos hacia la finca que nos dijo (IDENTIDAD OMITIDA), entrando a la finca el chamo el cual no conozco le pasa la escopeta a J(IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento nos dividimos, yo me fui hacia la parte trasera de la casa y por la parte delantera se queda […] vigilando como a 5 metros de la puerta de la casa y (IDENTIDAD OMITIDA) se fue con el chamo el que no conozco de piel morena como hacia dentro de la casa, en momento que me encontraba en la parte trasera escuche un tiro y entré por la puerta a ver qué era lo que hacía pasado, veo a (IDENTIDAD OMITIDA) con la escopeta en la mano con (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo hacia la sabana, al ver que corrían también salí corriendo detrás de ellos, mas adelante nos encontramos […] Y […], Y le pregunté a (IDENTIDAD OMITIDA)¿QUE PASO CON EL DISPARO QUE ESCUCHE? me responde "LE DISPARE AL VIEJO PORQUE ME QUERIA QUITAR LA ESCOPETA", a los 5 minutos llega el chamo de piel morena diciéndole a (IDENTIDAD OMITIDA) "TU ERES LOCO PORQUE LE DISPARASTE" […] le responde "LE DISPARE A ESE VIEJO PORQUE ME QUERIA QUITAR LA ESCOPETA", yo le digo iCHAMO TU ME DIJISTE QUE NO HABlA GENTE, YO ME VOY PA' LA CASA NO ME CONVIDES MAS A ESTO!, […] agarro la escopeta, se fue con […] y el chamo de piel morena, yo salí hasta la calle agarre una buseta y me llegue hasta la casa, al siguiente día escuche rumores de los vecinos que decían: MATARON A UN SEÑOR QUE VIVIA EN HATO VIEJO", Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto ocurrió en el Sector Hato Viejo, calle principal, Fundo el Porvenir, Municipio Pao de San Juan Bautista, Estado Cojedes, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día 30-06- 2016" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano […] y […]? CONTESTO: "No me sé sus datos completos solo su primer nombre de […] y […]" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "[…] es de contextura delgada, piel de color blanca, cabello corto de color negro, estatura pequeña de 1,60 metros aproximadamente y […] es de contextura media, piel de color morena, cabello corto de color negro, estatura de 1.65 metros aproximadamente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos […] y […]? CONTESTO: "[…] vive en […] estado Cojedes pero no sé exactamente, el también se la pasa donde el papa que queda por la calle principal del Sector […] Estado Cojedes y […] vive en el […] estado Cojedes" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona en algún momento ha sido detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO:"Si, el día siguiente que […] mata al señor en la finca de HATO VIEJO, nos agarro con unas escopeta funcionarios de la Policía Estadal Cojedes de Municipio Pao, ha […],[…],[…] y mi persona, por porte ilícito, al día siguiente nos trajeron para el CICPC de San Carlos y nos reseñaron" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una de las armas tipo escopetas el cual le incautan los Funcionarios de la Policía Estadal Cojedes fue la que utilizo el ciudadano […] para quitarle la vida al hoy occiso? CONTESTO: "No fue ninguna, la escopeta se la llevo […] ese día cuando matan al viejo pero no se que la hizo" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano quien mencionado en la narración el cual desconoce de piel morena? CONTESTO: "Era primera vez que lo veía" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque su persona no había venido ha narra los hechos que se investigan? CONTESTO: "Por miedo, porque […] es muy malo y es capaz y se metía conmigo y mi familia" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma tipo escopeta el cual portaba el ciudadano […] para cometer el hecho? CONTESTO: "Era una escopeta de cañón largo, color negro, con la cacha de color marrón" QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0188, al cadáver, de fecha 30106/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILMER ROSARI y AL ARO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Cojedes Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente:
"En el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta. Se procede a. practicar los siguientes exámenes: EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Sexo masculino, Piel morena, contextura delgada, cara perfilada, cabello corto de color castaño, frente amplia, cejas escasas, ojos color negro, nariz pequeña, orejas pequeñas, boca pequeña de labios delgado, bigote escaso, barba escasa, mentón agudo, de un metro y sesenta y siete centímetros (1,67cm) de estatura. EXAMEN MACROSCOF)ICO DEL CADAVER: El mismo presenta una (01) herida quirúrgica de veinte centímetros (20cm) en la región 1 mesogastrica, dos (02) heridas de forma circular en la región intraescapular del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región glútea del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región glútea del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo del lado derecho, el mismo presenta dos tatuaje uno en la región escapular del lado derecho donde se observa un demonio y uno en la región externa de la pierna derecha donde se visualiza un puma, no presenta rigidez ni livideces cadavéricas, se toma muestra de sangre del cadáver utilizando un segmento de gaza, se toma la respectiva necrodactilia, se fija fotográficamente Es todo: Terminó, se leyó y conforme y se firma (…)”
Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la existencia del cadáver de quien en vida respondía con el nombre de HECTOR ENRIQUE BRUNO GÓMEZ, sus características y las de las heridas que presentaba el mismo
SEXTO: LAS ACTAS PROCESALES PENALES SUSCRIPTAS POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS MOLlNA, WILMER ROSARIO DE FECHA 27 Y 28 DE JULIO DEL AÑO 2016, AMBOS ADSCHIPTOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTICA DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
SEPTIMO: CORRE INSERTO EL ACTA DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL ACTA DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL MISMO.
OCTAVO: CORRE INSERTA ALA PRESENTE CAUSA EL ACTA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONERLO DE LA ORDEN DE APREHENSION AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DE FECHA 28 DE JULIO DEL AÑO 2016.
NOVENO: LA ORDEN DE IN/CIO DE INVESTlGACION DE FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2016, SUSCRITO POR EL FISCAL QUINTO DEL MINSITERIO PUBLICO, ABG. ANGEL FLORES.
DECIMO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL OCCISO
(HECTOR ENRIQUE BRUNO GOMEZ, DE FECHA 01-07-20'16, CAUSAL DE LA MUERTE HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL.
DECIMO PRIMERO: -CON LA DECLARACION DEL IMPUTADO […].
Buenas tardes, mi nombre (IDENTIDAD OMITIDA), este eran las 06:30 horas de la mañana a aproximadamente, yo recibe una llamada, donde me dice […],[…] vamos a buscar un saco de yuca, para una finca, en el sector Hato Viejo, me dice […], entonces como no tenia que comer, acepte ir, entonces llegamos al sitio, . […] va adelante y yo voy detrás, una vez en el sitio con […], de repente voy agéurar el saco de yuca, para tirárselo a […], de repente escucho un impacto, con un disparo Y sale […] gritando, lo mate marico, lo mate marico, corre, y yo le pregunte porque lo hiciste y […] me dijo que el viejo lo sorprendió y trato de quitarle la escopeta, luego cada quien se fue por su lado, y él los días […] me llamo y me dijo que si decía algo era hombre muerto, y de allí no me ajuntado mas con ellos. Es Todo".
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: P1.- ¿Diga usted, quien le realiza llamada. Telefónica? R: Fue […]. P2.-Digu usted, porque él Realiza la llamada telefónica? R: Para ir a busca un saco de yuca, ya no pensé que iba a pasar eso. P3.-Diga usted, se reunieron con anterioridad? R: Si. P4.¬ Diga usted, que lograste observar en el momento de la reunión? R: Una Escopeta, calibre 16. P5.-Diga usted, quien tenía en su poder el arma de fuego tipo escopeta, antes mencionada'? R: La tenía […]. P6.-Diga usted, para donde le dijo […] que iban') R: Para una finca en hato viejo y él me dijo que no había nadie, que fuéramos a buscar la yuca, y de repente lo sorprendió el señor, sale corriendo gritando marico mate el viejo, corran y salimos corriendo. P7.-Diga usted, con quien entro […] a la casa? R: Solo. P8.-Diga usted, quien es la otra persona que andaba con ustedes'? R: Éramos tres, . […],[…] y mi persona, no había, nadie más. P9.-Diga usted, quién fue a buscar al adolescente de nombre […] él su residencia? R: Fue […], quien busco él […], y de repente me llaman para buscar yuca. P1O.-Diga usted, dónde fue el lugar del encuentro? R: Lejísimo como 30 metros del lugar. P11.-Diga usted, el adolescente de nombre […], le indico que iba hacer en la finca del occiso> R Si, dijo que había unos sacos de yuca, para buscarlo. P12.-Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo él […]? R: No, tengo mucho tiempo conociéndolo. nos empezamos a tratar fue por el liceo, y como dos meses. P13.-Diga usted, a partir de dos meses para acá, se puede decir que compartían tiempo junto con él? R: Si, a veces en fiesta, teníamos trato. P14.-0iga usted, características del arma de fuego, que mencionas'? R: Era una 16, tipo escopeta, corta, de color negro. P15.-Diga usted, observo cuando […] entro a la casa? R: Si entro solo, luego el nos dijo que no había nadie, pase por la puerta y de repente escuche el impacto como de un disparo. P16.-Diga usted, a. qué distancia se encontraba de […]'? R: Como a 3metros. P17.-Diga usted, vio cuando […] le disparo? R: No, porque había una pared que divide el cuarto. PI8.-Diga usted, posterior a esos hechos quien se quedo con el arma de fuego. R: Junior.
Es todo”. Seguidamente el defensor público pregunta: P1. - Diga usted en donde se encontraba Luis, cuando dices Junior entro a la casa? R: […] estaba detrás de mí, como a dos metros, para agarrar el saco, y le tire el saco, de Repente salió . […] y dijo gritando marico lo mate, corre, corre. P2.-Diga usted, lograste escuchar algún disparo') R: Si, escuche Y fue uno. P3. Diga usted, en el momento que escuchaste el disparo que hiciste? R: Estaba en la puerta y de repente Junior sale gritando coño marico mate el viejo, corre .Y todos salimos corriendo. P4.-Diga usted, vio él la persona que le disparo Junior? R: No. P5.-Diga usted, quien vivía en ese lugar'? R: No se. P6.-Diga usted, tenía conocimiento, si había gente en ese lugar? R: No, porque […]Dijo que no había nadie. P7 Diga usted en el momento que escucha el disparo que hiciste R. Me quede en la puerta asustado. P8.- Diga usted luego que hiciste'? R: Salí corriendo. P9.-Diga usted, dónde conoces a […],[…]; R: A […] del liceo, el estudiaba en una sección y yo en otra y […], lo conocí en fiesta. P1O.-Diga usted, posterior que escuchó el disparo sale, hacia donde? R: Hasta la carretera, cerca del pueblo y los otros se fueron para montaña y no se mas. Pl1.-Diga usted, estaba solo? R: Yo me mantuve solo. P12.-Diga usted, para donde estaba ellos? R: No se. P13.-Diga usted, los vistes posteriormente de los hecho') R: Como él los 3 días, yo iba en la buseta. .Es todo.-Seguidamente la Jueza Pregunta: P1 Indique al tribunal con qué intención entraron a ese finca el día 30-6-16') R: A buscar unos sacos de yuca. 2.- Indique al Tribunal, esa propiedad de quién es? R: No se. P3.- Indique al tribunal, dónde estaba el saco de yuca, que menciona? R: Estaba como a 2 metros de la puerta, hacia dentro, cruzo In puerta y esta a dos metros. P4.¬ Indique al Tribunal, sabían que la yuca, estaba dentro de la casa. R: Si, eso fue lo que dijo […] y cuando entre lo vi. P5.- Indique al Tribunal, quien agarro) el saco de yuca? R: Yo, y se lo lanzó a Luis. P6.- Indique al Tribunal, vio a […] disparar el arma de fuego, que el portaba con la humanidad de la víctima hoy occiso? R: No, lo vi, el salió de repente gritando como loco marico, marico mate el viejo, me sorprendió y trato de quitarme la escopeta, corre, corre. P7.¬ Indique al Tribunal, usted manifestó que se había reunido? R: Sí, nos reunimos, pero yo tenía conocimiento que íbamos a buscar un saco de yuca. P8.- Indique al Tribunal, como se llamo eso cuando entra, sin permiso a buscar dentro una ajena, que no es de su propiedad'? R: Eso se llama robar. P9.- Indique al Tribunal, porque […] le agarra ventaja al entrar en la casa. R: El entro primero a revisar, luego sale gritando corno loco lo mate, corre marico, luego corrí para la carretera, y me aleje de ellos. P1O.- Indique al Tribunal, las características del arma de fuego? R: Era un arma de fuego, tipo escopeta, corta, de color negro, calibre 16, P11.- Indique al Tribunal, de quien era el arma de fuego? R: El arma era de […]. Es Todo...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Coautor en el Delito de Robo Agravado en grado De Tentativa, por lo que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa siendo del sistema de responsabilidad Pernal del Adolescente, la pena que pudiera llegarse a imponer al adolescente (Identidad Omitida), por los delitos indilgados sería elevada, pudiendo ser igual al límite los diez años que el legislador estableció como presunción del peligro de fuga, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron el Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Coautor en el Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad de Adolescente del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Coautor en el Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:49 horas de la mañana.-






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





RESOLUCIÓN: N° HM212016000024.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-D-2016-000004.
GEG/MHJ/FCM/mrr.-