REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 02 de Septiembre de 2016.
206° y 157°


RESOLUCIÓN: HG212016000294.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000218.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-009527.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

VICTIMA: EMILIO JOSÉ PINTO.

DEFENSA: ABOGADO NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LOS CIUDADANOS DELIAN ISSAC PÉREZ TORREYES Y JULIO CÉSAR CASTILLO COLINA. (RECURRENTE).

IMPUTADOS: DELIAN ISSAC PÉREZ TORREYES Y JULIO CÉSAR CASTILLO COLINA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Nadeida Vadillo, Defensa Publica Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida al imputados Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Agosto del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009527, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir para el primero de los imputados señalado y para el segundo de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir.

En fecha 18 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000218, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 22 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Vadillo, Defensa Publica Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Agosto de 2016, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir para el primero de los imputados señalado y para el segundo de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso De Adolescente para Delinquir, en los siguientes términos:

“…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.682.365, Natural san estado Cojedes, fecha de nacimiento 15/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de padre (HUGO CESAR CASTILLO) Y madre de (ELVA ROSA COLINA) residenciado en el sector colinas de guacamaya calle la educación casa sin numero valencia estado Carabobo, Por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, Numeral 1,2,3, 5 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 5 y 111 Numeral de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones numeral 05 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Niño, Niña Y Adolescente.
PEREZ TORRELLES DELIAN ISAAC, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.952.565, Natural san estado Cojedes, fecha de nacimiento 17/12/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector la candelaria calle principal casa sin numero tinoquillo estado Cojedes hijo de padre (RUTH BETANIA TORRELLES) Y madre de (ANTONIO JOSE PEREZ). Por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, Numeral 1,2,3, 5 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 5 y 111 Numeral de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones numeral 05 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica De Niño, Niña Y Adolescente por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. En la fase de investigación o denominada también fase preparatoria, que es la que en esta oportunidad reflejo en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el marco de mi competencia funcional puedo dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a mi juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales me permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o no en el hecho calificado como delito. Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el Imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de auto. (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Vadillo, Defensa Pública Penal del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de Julio del 2016, fue celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado donde el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal a los ciudadanos DELIAN ISSAC PEREZ TORREYES y JULIO CESAR CASTILLO COLINA, por encontrado incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolecente para Delinquir, Posesión de arma de Fuego y Lesiones Personales.
Ahora bien, la defensa en primer lugar sostuvo la inocencia de los precitados ciudadano, en relación a los hechos imputados por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público hacia mis representados, ya que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de interés criminalística que los vinculen con el hecho imputado, la defensa en aras del Principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en la comisión de los delitos arriba mencionados, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece: …Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible...", aunado a que tienen residencia fija y no posee bienes de fortuna para abstraerse del proceso; por lo que amparados bajo el principio de Presunción de Inocencia, esta Defensa solicita se declare con Lugar la apelación interpuesta y se otorgue una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, la cual será suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Yuleika Pinto, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Vadillo, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Cojedes.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Vadillo, Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, en el asunto penal seguido a los imputados Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Agosto de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 22 de Julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-009527, seguido a los ciudadanos Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso De Adolescente para Delinquir para el primero de los imputados señalado y para el segundo de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo publicado el auto motivado en fecha 01 de Agosto del año en curso.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe textualmente al siguiente punto:

• Señala en relación a los hechos imputados por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público hacia mis representados, ya que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de interés criminalística que los vinculen con el hecho imputado, la defensa en aras del Principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en la comisión de los delitos arriba mencionados, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece: …Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible...", aunado a que tienen residencia fija y no posee bienes de fortuna para abstraerse del proceso.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, que los hechos que originaron la detención de los imputados Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:

“…CAPITULO II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Los hechos suceden Yo me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo personal, en la Av. 5 de julio, frente al Pro-licor, de Tinaco, cuando me toco mi turno de salir tres sujetos me piden una carrera, para el hospital, cuando iba entrando por el hospital me la coloco un arma de fuego en el cuello, hay estuvimos forcejeando un rato y me montaron en el asiento de atrás y salieron en sentido San Carlos, comiendo flecha por la carretera, giramos en frente del auto lavado los morochos, Sector San Luis, y agarraron con sentido hacia Tinaquillo, cuando veníamos por la altura de la guama hay me bajaron del carro y continuaron Tinaquillo, en unos escasos 5 minutos venia una patrulla de color blanco, los pare les expuso lo sucedido y el funcionario notifico por el radio y nos trasladamos hasta el módulo policial de ellos, para que colocara la respectiva denuncia fue ahí cuando los policías traían el vehículo y a los sujetos que me robaron y yo les dije que esos tipos eran los que me habían golpeado y robado. Es Todo."…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a: “…que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de interés criminalística que los vinculen con el hecho imputado, la defensa en aras del Principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en la comisión de los delitos arriba mencionados, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece: …Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible...", aunado a que tienen residencia fija y no posee bienes de fortuna para abstraerse del proceso...”, en virtud de lo anteriormente manifestado por la recurrente, observa esta Alzada del análisis realizado de la resolución dicta en fecha 01 de Agosto de 2016, el A quo estableció una serie de elementos de convicción por los cuales procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, quedando en evidencia de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los hechos que el Tribunal atribuye a los referido ciudadanos, el juez de la recurrida estableció que desprende claramente la participación activa y protagónica de los imputados de auto en los hechos endilgados por la representación fiscal del Ministerio Público.

El Juez en el auto fundado, de fecha 01 de Agosto del 2.016, objeto de apelación, dejo sentado como consideró que se encuentran llenos los requisitos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Panel Adjetiva, para fundamentar y motivar el decreto de la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los ciudadanos Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, textualmente expresó:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. En el presente proceso nos encontramos en presencia de hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, Numeral 1,2,3, 5 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 5 y 111 Numeral de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones numeral 05 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Niño, Niña Y Adolescente.
De la misma manera hasta esta oportunidad procesal provisional existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuidos tales elemento de convicción acta de investigación penal de fecha 21 de julio del año 2016 que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y las evidencias de interés criminalísticas incautadas a los folios 7 y 8 ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO EMILIO JOSE PINTO Yo me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo personal, en la Av. 5 de julio, frente al Pro-licor, de Tinaco, cuando me toco mi turno de salir tres sujetos me piden una carrera, para el hospital, cuando iba entrando por el hospital me la coloco un arma de fuego en el cuello, hay estuvimos forcejeando un rato y me montaron en el asiento de atrás y salieron en sentido San Carlos, comiendo flecha por la carretera, giramos en frente del auto lavado los morochos, Sector San Luis, y agarraron con sentido hacia Tinaquillo, cuando veníamos por la altura de la guama hay me bajaron del carro y continuaron Tinaquillo, en unos escasos 5 minutos venia una patrulla de color blanco, los pare les expuso lo sucedido y el funcionario notifico por el radio y nos trasladamos hasta el módulo policial de ellos, para que colocara la respectiva denuncia fue ahí cuando los policías traían el vehículo y a los sujetos que me robaron y yo les dije que esos tipos eran los que me habían golpeado y robado la corre a los folios 9, planilla de registro de cadena DE CUSTODIA A LOS FOLIOS 16,17y 18 documento de compra venta del vehículo.
De la misma manera existe la presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Tomando este órgano jurisdiccional el Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: el imputado de autos no tiene Arraigo en el estado Cojedes que determina su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia aunque el ciudadano defensor no consigno constancia de residencia no es menos cierto que el referido imputado no tiene trabajo estable que garantice que se someterá a prosecución penal De la misma manera atendiendo a que es una persona SIN ningún tipo de trabajo y por ende tiene las facilidades permanecer oculto; en cuanto a La pena que podría llegarse a imponer en el presente proceso me permito argumentar que hasta esta oportunidad procesal la pena que podría llegar a imponerse ES IGUAL A LOS DIEZ AÑOS DE PRISIÓN el delito es de de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, Numeral 1,2,3, 5 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 5 y 111 Numeral de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones numeral 05 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Niño, Niña Y Adolescente por la gravedad del delito y los bienes jurídicos afectados la propiedad y que emergen fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación criminal del encausado de autos ; y en cuanto al comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso el mismo se sometió a prosecución penal aunque emergen actuaciones en la causa como lo son los fundado elementos de convicción en cuanto al Parágrafo Primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años en el presente proceso al denotar esta autoridad judicial fundamentado en el principio de autonomía jurisdiccional que emergen fundados elementos de convicción que estimen la participación criminal en el delito imputado por el ministerio publico los mismos tienen una pena superior a los diez años ya que el delito de de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, Numeral 1,2,3, 5 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 5 y 111 Numeral de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones numeral 05 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica De Niño, Niña Y Adolescente en cuanto a La magnitud del daño causado se encuentra acreditada como presupuesto del peligro de fuga En cuanto al Artículo 238. Este órgano de justicia penal Para decidir acerca del peligro de obstaculización y atendiendo a que se desprende de la causa adolecentes por su vulnerabilidad hacen presumir a este tribunal. Que el imputado Influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

Del análisis realizado de la recurrida, bajo la óptica de la única denuncia formulada por la Defensora Pública en su recurso, se evidencia que al contrario de lo manifestado por la recurrente, al señalar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son partícipes o autores del hecho indilgado por el Ministerio Público y que sus defendidos tienen residencia fija y que no poseen bienes de fortuna para abstraerse del proceso, en la audiencia de presentación de imputados que generó el decreto de la medida de privativa de libertad y en el auto fundado, el juez dejó sentado que de los hechos y los soportes presentados por el Ministerio Público en la audiencia, tales como: el acta procesal en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos imputados, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, así como la entrevista realizada a la víctima de la presente causa, la cadena de custodia y los documentos de traspaso del vehículo, el juez consideró que están llenos los extremos a que se contrae la norma adjetiva, ya que el A quo expresó que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión del hecho punible y que existe en la causa una evidente presunción de peligro de fuga y de obstaculización, ya que por los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en la respectiva audiencia y que fueron acogidos por el juez de la recurrida, tales como: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir, según lo establecido en el parágrafo primero.- del artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa el solo delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, excede en su límite a los diez años que el legislados estableció como presunción del peligro de fuga, a pesar que la defensora pública señale que sus defendidos tengan residencia fija y que no tengan bienes de fortuna para abstraerse del proceso, por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente por lo cual se debe declarar sin lugar la inconformidad planteada por la recurrente.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que los ciudadanos Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, fueron presentados por ante el Tribunal competente e imputados por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensora, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, encuadraban en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo y fundamentalmente de la decisión recurrida, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir, hechos ocurridos el 21 de Julio de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima Emilio José Pinto.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…De la misma manera hasta esta oportunidad procesal provisional existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuidos tales elemento de convicción acta de investigación penal de fecha 21 de julio del año 2016 que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y las evidencias de interés criminalísticas incautadas a los folios 7 y 8 ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO EMILIO JOSE PINTO Yo me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo personal, en la Av. 5 de julio, frente al Pro-licor, de Tinaco, cuando me toco mi turno de salir tres sujetos me piden una carrera, para el hospital, cuando iba entrando por el hospital me la coloco un arma de fuego en el cuello, hay estuvimos forcejeando un rato y me montaron en el asiento de atrás y salieron en sentido San Carlos, comiendo flecha por la carretera, giramos en frente del auto lavado los morochos, Sector San Luis, y agarraron con sentido hacia Tinaquillo, cuando veníamos por la altura de la guama hay me bajaron del carro y continuaron Tinaquillo, en unos escasos 5 minutos venia una patrulla de color blanco, los pare les expuso lo sucedido y el funcionario notifico por el radio y nos trasladamos hasta el módulo policial de ellos, para que colocara la respectiva denuncia fue ahí cuando los policías traían el vehículo y a los sujetos que me robaron y yo les dije que esos tipos eran los que me habían golpeado y robado la corre a los folios 9, planilla de registro de cadena DE CUSTODIA A LOS FOLIOS 16,17y 18 documento de compra venta del vehículo...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir, de los cuales, solo el primero de los delitos indilgados, como lo es el Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 06 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, contare una pena asignada de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados sería elevada, en caso de ser encontrados culpables, por lo tanto merecedores de la detención preventiva de libertad, aunado, a que es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron el Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Vadillo, Defensora Pública Segunda Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir para el primero de los imputados señalado y para el segundo de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Vadillo, Defensora Pública Segunda Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Delian Issac Pérez Torreyes y Julio César Castillo Colina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir para el primero de los imputados señalado y para el segundo de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Posesión Ilícita de Arma de Fuego no Industrializada y Uso de Adolescente para Delinquir. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:10 horas de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE







RESOLUCIÓN: N° HG212016000294.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000218.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-009527.
GEG/MHJ/FCM/mrr.-