REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000296.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-007246.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000106.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE ALARATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, RECURRENTE.
ACUSADOS: LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO CASTILLO JIMÉNEZ, SUÁREZ EDUARDO JOSÉ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y del auto de apertura a juicio dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007246, seguida en contra de los mencionados ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 25 de Julio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000106, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 26 de Julio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2013-007246, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual la Jueza Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo por cuanto fue recibido el asunto principal Nº HP21-P-2013-007246, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 15 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2013-007246, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa, la Sala declaro Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación de auto, en fecha 15 de Agosto del 2.016, según resolución N°: HG212016000250.

En fecha 19 de Agosto del 2.016, el Abogado José Antonio Romero Velázquez, fue debidamente notificado de la decisión por la cual la Alzada declaro Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación de auto.

Ahora bien, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de Agosto de 2016, constante de cinco (05) folios útiles, el ciudadano ABOGADO JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ROMERO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACLARATORIA con ocasión de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto del presente año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado defensor solicita dicha aclaratoria, en los siguientes términos:

“…"El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por secretaría". Respetable Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es de evidenciar que esta defensa interpuso recurso de apelación en contra de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2015, lo que arrojo auto de apertura a juicio publicado en fecha 01 de Marzo del año 2016, totalmente inmotivado, del que fui debidamente notificado en fecha 04 de Marzo del año 2016, del que fue interpuesto por esta defensa privada, en fecha O 1 de Abril del año 2016, RECURSO DE APELACIÓN por inmotivación y omisión de pronunciamiento, de lo que habían trascurrido 6 meses de realizada la audiencia preliminar lo que arrojo injustamente el inmotivado auto de apertura a juicio objeto de esta acción recursiva. Pero la cuestión es respetable Magistrados que el tiempo ha transcurrido y el tribunal a que no ha realizado las notificaciones para computar el tiempo para la interposición del recurso respectivo, a pesar de informarlo en reiteradas oportunidades para que se practicaran las notificaciones respectivas. ahora bien respetables Magistrados el caso es que en fecha 19 de Agosto del año 2016 fue recibido por mi persona, en mi condición de abogado de confianza de los procesados: LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOV AR y RAF AEL ALEX~NDER TOV AR, notificación mediante boleta Nro. HG21BOL2016000747 de fecha 15 de Agosto del año 2016, recibida en la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Coj edes en fecha 17 de Agosto, donde indica que el recurso de apelación ej ercido por mi persona en mi condición de abogado de confianza en el presente asunto, es INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, por lo que al revisar el asunto en cuestión, no hay una explicación clara sobre el porqué de la extemporaneidad, razón por 10 que solicito la aclaratoria a la Sentencia emitida por esa Honorable Corte de Apelaciones en fecha 15 de Agosto del año 2016, de la que fui debidamente notificado en fecha 19 de Agosto del año 2016, debido a la acción ejercida en fecha 01 de Abril del año 2016 del auto inmotivado de apertura a juicio publicado en fecha 01 de Marzo del año 2016, del que fui debidamente notificado en fecha 04 de Marzo del año 2016 generada de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2015. Acción privativa de libertad que le a causado a mis patrocinados un daño incalculable por haberse mantenido y se mantienen privados de libertad injustamente, en el retén de la policía del estado Cojedes.
TITULO II
DEL PETITORIO
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en relación a la ambigüedad presentada en mi persona,' generada en la Sentencia emitida por esa Honorable Corte de Apelaciones en fecha 15 de Agosto del año 2016, de la que fui debidamente notificado en fecha 19 de Agosto del afio 2016, debido a la acción ejercida en fecha O 1 de Abril del año 2016, del auto inmotivado de apertura a juicio publicado en fecha O1 de Marzo del año 2016, del que fui debidamente notificado en fecha 04 de Marzo del año 2016 generada de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2015. por 10 que de acuerdo a 10 establecido en el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicito como en efecto le solicito en este acto, sea aclarada la sentencia en cuestión debido a la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad, y se me explique qué tipo. de extemporaneidad presenta el recurso de apelación en el presente asunto, a lo que juro la urgencia del caso.
Por ultimo le solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sea declarada con lugar la presente solicitud de aclaratoria de Sentencia en cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad, con el propósito de saber qué tipo de extemporaneidad es la aplicada y dio como resultado se decrete la inadmisibilidad del recurso objeto del presente proceso…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Revisada la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Agosto de 2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de Apelación de Auto ejercido por el ABOGADO JOSPE ANTONIO VELAZQUEZ ROMERO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:

El único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad que se corrija cualquier error material o se supla alguna omisión en la que se haya incurrido en un fallo, bien de oficio o a petición de parte, dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, o dentro de los tres días posteriores a la notificación de las partes. Consta en la actuación que el ABOGADO JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ROMERO, fue notificado de la decisión cuya aclaratoria solicita, en fecha 19/08/2016, razón por la cual observa esta alzada que la petición de aclaratoria ha sido efectuada en tiempo oportuno.

La figura de aclaratoria del fallo persigue primordialmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo, con la finalidad de lograr su correcta ejecución, por lo que a través de una aclaratoria no puede pretenderse un nuevo examen de los planteamientos de las partes, el examen de nuevos planteamientos, ni la modificación de la decisión.

No observa esta Alzada considera que del análisis de la decisión de fecha 15 de Agosto del 2.016, cuya aclaratoria se solicita, no adolece de errores materiales u omisiones. Se desprende tanto de la parte motiva, como de la dispositiva de la decisión en cuestión, que la misma se explica por si sola y no debería generar ningún tipo de dudas a las partes que actúan en dicho proceso y principalmente al abogado de la defensa. En efecto, la Sala resolvió sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Privado, declarando su INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO; por lo que se evidencia que dicho pronunciamiento fue claro, completo y sin errores materiales que hubiera que corregir; siendo así, debe declararse IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el ciudadano ABOGADO JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ROMERO, con ocasión de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15 de Agosto de 2016, a través de la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ROMERO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 de Febrero de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007246, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)








MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se libraron los actos de comunicación correspondiente siendo las 12:08 horas de la tarde.-







MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: N° HG212016000296.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-007246.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000106.
GEG/MHJ/FCM/MR/.-