REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN N°: HG212016000295.
ASUNTO: HP21-O-2016-000034.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTES: ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante.

En fecha 30 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, estos argumentan, entre otras circunstancias, que en fecha 10 de agosto de 2016 solicitaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; que en fecha 15 de agosto de 2016, solicitaron se revocara dicha medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgara la libertad plena al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA; y que en fecha 22 de agosto solicitaron nuevamente la libertad de su defendido ante el mencionado juzgado de instancia; sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubieran obtenido respuesta al respecto. Razones por las que señalan los accionantes que se está violentando la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 del mencionado Texto Constitucional.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…II
Relación Circunstanciada del Hecho, Acto y Omisión que Motivan la Solicitud de Amparo Constitucional
En fecha 19 de junio de 2016, el ciudadano Francisco Javier Márquez Lara, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 32, Destacamento 321, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, y presentados en el Juzgado a su cargo. Posteriormente, el día 21 de junio de 2016, decretó contra el citado ciudadano, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que se encontraba incurso en la comisión de los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión de la que disentimos, por cuanto nos parece una obviedad, que no estamos en presencia de la comisión de ilícito penal alguno.
En fecha 5 de Agosto de 2016, el Ministerio Público presento como acto conclusivo formal Acusación en contra de nuestro defendido Francisco Javier Márquez Lara, por considerarlo responsable del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancíonado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin los elementos propios de ese tipo penal, dado que la investigación no determinó el origen ilícito del dinero, tampoco explicó como se hizo la colocación del dinero en el sistema financiero, en qué consistió la estratificación o procesamiento y cómo fue su integración o reintegro de los capitales ilícitos, pasos básicos y fundamentales para determinar en principio, la existencia de la comisión de un hecho punible, en este caso el delito de Legitimación de Capitales y luego determinar la participación de nuestro defendido en el hecho objeto de investigación.
En fecha 10 de agosto de 2016, solicitamos LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las circunstancias habrían cambiado, desvirtuando así el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Lo cual lo hicimos en los términos expuestos en el escrito que anexamos marcado. A.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2016, la juez a cargo del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de San Carlos Estado Cojedes, ANULO la Acusación Fiscal, pero mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a su vez ordenó a los Fiscales del Ministerio Público presentar un acto conclusivo en 3 días.
Es así como, la defensa Theresly Malavé W y José Leonardo Toledo, en fecha 15 de agosto de 2016, luego de notificados de la decisión de Nulidad de la Acusación por parte del Tribunal agraviante, solicitó se revocara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgara la libertad plena, toda vez que no existía como en efecto no existe, impedimento jurídico alguno para otorgarla. Solicitud que hicimos en los términos expuestos en el escrito que anexamos marcado "B".
En fecha 17 de agosto del año 2016, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación y no presentó acto conclusivo, motivo por el cual en fecha 22 de agosto de 2016, solicitamos nuevamente la libertad del agraviado FRANCISCO MÁRQUEZ LARA, por no existir acusación y encontrarse en presencia de una DETENCIÓN ARBITRARIA. ANEXO marcado "C";
Siendo, que hasta la presente fecha, nada ha resuelto la instancia sobre ninguno de los citados pedimentos, y resulta, que por mandato expreso del artículo 161, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, “... en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres dios siguientes".
III
De la Lesión Constitucional
Omisión de pronunciamiento:
Precisado lo anterior, podemos advertir que presentadas las peticiones por los defensores del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, nada dice la Juez sobre las mismas, es decir, no emite juicio alguno, lo que se erige en una infracción flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no supone la posibilidad para las partes de esgrimir los argumentos a la Juez sin vinculación para ésta, ello en el entendido, que esta tiene el deber de resolverlos uno a uno.
A) Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de, administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente... ".
La protección que el justiciable espera del Juzgador respecto de la resolución de sus defensas, es que éste las conteste, las resuelva, diciéndole si tiene o no la razón, con la expresión de los motivos que sirven de sustento a su resolución; por ende, la señalada "tutela judicial" no fue efectiva, por cuanto no se pronuncia la Juez sobre el pedimento de la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 708, de fecha 10 de mayo de 2001 -cítado en sentencia 2222, de 15 de agosto de 2003-, desarrolla el significado del derecho ciudadano a una efectiva tutela judicial y sobre el particular afirma, que: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el con tenido y la extensión del derecho deducido ... ",
De manera pues, que al no haber sido resuelta la defensa tempestivamente esgrimida por la quejosa, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por cuanto, si bien es cierto, no tiene el accionante el derecho a obtener un fallo favorable, si tiene y tenía el derecho a la expresa resolución de la defensa esgrimida, mediante una decisión debidamente fundada; por lo que la acción de amparo debe ser declara con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso ... ",
El debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los transcritos encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente resultan lesionados de manera directa e inmediata por la omisión de la Juez de la instancia.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1967 de 16 de octubre de 2001 -ratificada en fallo 634, de 23 de abril de 2004-, lo siguiente: "La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. "(Subrayado nuestro).
De otro lado, es menester traer a colación, el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 005, de fecha 13 de enero de 2006, donde sobre las omisiones, explica que: “... esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes".
Así las cosas, y conforme a la doctrina contenida en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, al resultar proscrita la indefensión en el orden constitucional venezolano, por aplicación del encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, por infracción al derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso; toda vez, que la defensa no ha sido atendida o resuelta por la presunta agraviante. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado.
IV
De la Competencia Constitucional
Corresponde a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, el conocimiento de la presente acción de amparo, tratándose como se trata de una pretensión procesal, de carácter constitucional, ejercida contra la omisión de decisión dictada por un Juzgado de la categoría "B"; a saber, un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de San Carlos Estado Cojedes, en estricto acatamiento al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 848, de fecha 28 de julio de 2000, Caso: Luis Alberto Baca, donde ejerce la denominada jurisdicción normativa e instruye en el sentido que: "Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación".
Por lo que pedimos, que la Sala de la Corte de Apelaciones, afirme su competencia para conocer, decida sobre el mérito de la presente acción de amparo, y afirme, por otra parte, la procedibilidad de la presente acción de amparo.
V
De la Admisibilidad
A) De la Legitimación Activa
FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA, en su carácter de imputado en el asunto distinguido HP21-P-2016-008911, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control con sede en San Carlos Estado Cojedes, es la persona que ve conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso denunciado en la presente acción de amparo; toda vez, que el pedimento formulado a su favor por la defensa técnica no es resuelta por la Juez de la instancia, como impone la ley adjetiva penal.
B) De la Legitimación Pasiva.
La legitimación pasiva, en los términos que instruye el fallo NQ 7, de fecha 1 de febrero de 2000, la ostenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control con sede en San Carlos Estado Cojedes, en la causa distinguida HP21-P-2016-008911, quien incurre en la conducta omisa, lesiva al orden constitucional.
C) De la tempestividad de la presente acción de Amparo.
Sin perjuicio de considerar la improcedencia de desechar las pretensiones de amparo constitucional cuando se denuncien violaciones al orden público constitucional, la lesión al orden constitucional del juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control con sede en San Carlos Estado Cojedes, ocurre en fechas 15 de agosto, 19 de agosto y 25 de agosto, fechas contadas como los terceros días hábiles de despacho siguiente a aquellos en que fueran presentadas las solicitudes por la defensa de FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, por lo que no han transcurrido los seis (6) meses que trata el artículo 6, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender consentida la violación constitucional por el quejoso.
D) Otros requerimientos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa, que:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene una acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
De manera pues, que pareciera que la actuación lesiva al orden constitucional de un tribunal, competente por la materia, la cuantía y el territorio, quedarían indemnes del mecanismo extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, como lo es la acción de amparo.
A tales fines, la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia, y ahora del Tribunal
Supremo de justicia, han venido delineando la noción de la competencia
constitucional; así las cosas, la mencionada Sala, en fallo 266, de fecha 2 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, instruye en el sentido que:
"Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que "[….] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional". La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra "competencia" - como un requisito indicado en el transcrito articulo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[... ] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional" (Vid. sentencia NQ 370 de la Sala Político¬ Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack c.A.).
(Omissis)
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin".
De manera pues, que a un Juez no le está dado dictar decisiones y sentencias, u observar conductas lesivas a los derechos constituciones de los justiciables, por lo que se entiende, que cuando ello ocurre, se trata de un uso indebido de las competencias que le son ~tribuidas, y por consiguiente, no se pueden considerar indemnes de protección constitucional, conductas o fallos que lesionen de manera directa e inmediata un derecho o garantía constitucional; luego, en el caso que nos ocupa, al no haber resuelta la defensa esgrimida se incurre en las lesiones constitucionales denunciadas.
Debemos señalar que la violación al derecho constitucional no ha cesado, los efectos del fallo lesivo a la garantía constitucional y al debido proceso del accionante se mantienen a la fecha, al extremo que el tribunal parece ausente al no responder ninguna solicitud planteada por la defensa, manteniendo a nuestro defendido detenido de manera arbitraria, violando todos los lapsos legales establecidos en nuestra normativa penal adjetiva y en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, no se trata de una situación irreparable, ni la pretensión tiene por objeto un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo un recurso paralelo, y finalmente, se trata de una decisión irrecurrible, toda vez, que no hubo resolución alguna por parte del Juez que pueda ser objeto de recurso.
VI
Pruebas
A los fines de su incorporación por lectura en la audiencia constitucional, pido sean admitidas las siguientes probanzas, que serán consignadas en la audiencia respectiva, una vez, sean expedidas por la presunta agraviante:
Documentales:
1.- Copia del escrito de Revisión de Medida marcado A y de los escritos de Revocatoria de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, marcados By C.
2.- Copia del acta de aceptación y juramentación de los ciudadanos Theresly Malavé Wadskier y José Leonardo Toledo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.627 y 178.593, como defensores del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA, levantada ante el tribunal agraviante.
VII
Petitorio
En fuerza de las razones antes expuestas, pedimos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones con sede en San Carlos Estado Cojedes, a la que corresponderá conocer de la presente acción de amparo, admita la presente acción de amparo constitucional, y previo agotamiento del procedimiento contenido en el fallo Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, lo declare con lugar, y ordene al Juzgado agraviante dar respuesta a los requerimientos de la defensa.
Relación de Anexos:
1.- Marcado con la letra "A", Copia del escrito presentado por la defensa solicitando la Revisión de la medida.
2.- Marcado letra "B" y "C", copias de los escritos solicitando libertad de Francisco Márquez Lara y revocatoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
3.- Copias de las actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos Theresly Malavé Wadskier y José Leonardo Toledo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.627 y 178.593, como defensores del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA…:” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente los accionantes solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene al agraviante dar respuesta a los requerimientos de la defensa.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse los accionantes ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA hacen referencia a que se han violentado los derechos de su defendido, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a solicitudes que fueron efectuadas en fechas 10, 15 y 22 de agosto del presente año, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es importante destacar, que los accionantes ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA alegan haber efectuado peticiones en fechas 10, 15 y 22 de agosto de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. Ahora bien, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 y conforme a copia certificada que remitió a esta Corte de Apelaciones el juzgado agraviante; se pudo constatar que en fecha 31 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en la causa identificada HP21-P-2016-008911 seguida entre otros al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA a través de la cual el referido Juzgado acordó negar las solicitudes de revisión de medidas de privación de libertad y solicitud de libertad presentadas a favor del mencionado ciudadano por los ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, de fechas 10, 15 y 22 de agosto del presente año; ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Así consta en el auto in comento, en los siguientes términos:

“…Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Administrando justicia y por AUTORIDAD DE LA Ley DECLARA: PRIMERO. SE niegan las solicitudes de revisión de medida de privación de libertad y solicitud de libertad presentadas por los ABG: THERESLY MALAVE Y LEONARDO TOLEDO en fechas 10, 15 y 22 de agosto del presente año, defensa del ciudadano MARQUEZ LARA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad numero 18.314.293, de profesión abogado, venezolano , natural de Caracas distrito Capital, nacido el 7 de junio de 1986, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Norte, Quinta Castala, El Hatillo, estado Miranda, imputado por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; por cuanto no han variado las circunstancias antes descritas que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad al imputado antes identificado contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “…De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; extremos legales llenos para el mantenimiento de la medida impuesta. SEGUNDO: En el presente asunto nos encontramos en presencia de delitos graves, y por la magnitud del daño causado es por lo que en atención a tal situación SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SOLICITUD DE LBERTAD SOLICITADA POR los ABG: THERESLY MALAVE Y LEONARDO TOLEDO en fechas 10, 15 y 22 de agosto del presente año, defensa del ciudadano MARQUEZ LARA FRANCISCO JAVIER, Y SE mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2016 al imputado ciudadano: MARQUEZ LARA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad numero 18.314.293, de profesión abogado, venezolano , natural de Caracas distrito Capital, nacido el 7 de junio de 1986, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Norte, Quinta Castala, El Hatillo, estado Miranda, imputado por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO. Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores THERESLY MALAVE Y LEONARDO TOLEDO. CUARTO: este tribunal en fecha 11 de agosto emitió pronunciamiento donde ANULO el escrito acusatorio presentado por ABG:LUIS ALBERTO VERDE CORONADO Y ABG.JOSE ISMAEL ARREAZA Fiscal Provisorio y Auxiliar 74° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y JEINNY EUGENIA TOLEDO FERNANDEZ Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, respectivamente, contra los imputados: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA, por la comisión del delito de LEGITIMACiÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO haciéndose una clara mención que se mantenían los efectos de la Medida Privativa de libertad impuesta a los imputados en el presente asunto ; de lo cual fueron notificados los defensores : THERESLY MALAVE Y LEONARDO TOLEDO de manera efectiva tal como costa en los folios 264 y 267 de la pieza uno del presente asunto penal. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así que la omisión denunciada por los accionantes ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA cesó al proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento judicial ante las peticiones efectuadas, y notificar a los accionantes de la publicación de la decisión en cuestión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ABOGS. THERESLY MALAVÉ WADSKIER y JOSÉ LEONARDO TOLEDO, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE






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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:39 horas de la mañana.-





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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






MHJ/GEG/FCM/MRR/MJ.-