REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Septiembre de 2016.
204° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000318
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010512
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000266
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO RAÚL ROJAS, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, RECURRENTE.

IMPUTADO: ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JUAN CARLOS ÁVILA RIVERO.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl Rojas, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en fecha 14 de Septiembre de 2016, se le dio entrada al asunto y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ GARCIA, …, como realizada en forma legítima en virtud de existir orden de aprehensión en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el Artículo 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda para el imputado; ENRIQUE JOSE PEREZ GARCIA, …, la Medida cautelar menos gravosa contentiva DE DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 01 DEL Código Orgánico Procesal Penal, medida que se dicta de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 3° del Artículo 49 ejusdem, y con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales no se encuentran satisfechas en el presente caso toda vez que si bien es cierto fue acordada orden de aprehensión por este tribunal en fecha 04/09/2016 por este juzgado no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos que el ministerio publico haya presentado otros elemento de convicción para poder este tribunal ratificar dicha medida privativa de libertad, tomando en consideración que el imputado de autos ha demostrado que tiene residencia fija en la jurisdicción y no consta en autos que el mismo tenga conducta pre delictual en virtud de que en sentencias reiteradas del tribunal supremo de justicia a señalado que la medida cautelar de detención domiciliaria puede ser considerada como una medida de privación de libertad toda vez que el mismo deberá permanecer estrictamente en su domicilio bajo al orden de este juzgado de control pudiendo ser revocada la misma en caso de incumplimiento CUARTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Diarícese, regístrese y certifíquese…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente Abogado Raúl Rojas, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2016, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMA LA PALABRA Y SOLICITA EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es Todo...” (Copia textual y cursiva de la sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Juan Carlos Ávila Rivero, Defensor Privado, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.


V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, el Abogado Raúl Rojas, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…TERCERO: Se acuerda para el imputado; ENRIQUE JOSE PEREZ GARCIA,…, la Medida cautelar menos gravosa contentiva DE DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 01 DEL Código Orgánico Procesal Penal, medida que se dicta de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano Enrique José Pérez García, la Medida de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado Raúl Rojas, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…SOLICITA EL EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Domiciliaria que se le acordó al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el presente caso, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contrae una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, para que testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En el presente caso considera este tribunal que la recurrida al momento de decretar la Medida de Detención Domiciliaria al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, consideró que: no se estaban dadas las excepciones establecidas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal: “…como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, ya que tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales no se encuentran satisfechas en el presente caso toda vez que si bien es cierto fue acordada orden de aprehensión por este tribunal en fecha 04/09/2016 por este juzgado no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos que el ministerio publico haya presentado otro elemento de convicción para poder este tribunal ratificar dicha medida privativa de libertad, tomando en consideración que el imputado de autos ha demostrado que tiene residencia fija en la jurisdicción y no consta en autos que el mismo tenga conducta predelictual…”.

Ahora bien considera la Sala que no tiene razón el A quo, ya que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, ha sido autor de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dichos elementos se mencionan a continuación:

-Solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público de fecha 03-09-2016, la cual riela al folio 1 del presente asunto penal.
-Denuncia formulada por la ciudadana María (Datos en reserva) de fecha 31-8-16, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal.
-Acta de entrevista a la ciudadana adolescente (Identidad Omitida), la cual riela al folio 8 del presente asunto penal.
-Acta procesal penal suscrito por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 31-08-2016, en la cual informa que dicha comandancia policial tiene conocimiento de que el ciudadano Enrique José Pérez, se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario según asunto signado con el Nº HP21-P-2015-010309, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ultraje a Funcionario Público, la cual riela al folio 9 del presente asunto penal.
-Declaración de la ciudadana María (Datos en reserva), la cual riela a los folios 13, 14 y 15 del presente asunto penal.
-Declaración de la adolescente (Identidad omitida), la cual riela al folio 16 del presente asunto penal.
-Con el acta procesal penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado Enrique José Pérez García, la cual riela a los folios 27 y 28 del presente asunto penal.
-Identificación plena del imputado Enrique José Pérez, la cual riela al folio 29 del presente asunto penal, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad al imputado. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl Rojas, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, y SE REVOCA el fallo impugnado, y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe sobre la situación procesal del imputado de autos al Juzgado que conoce del asunto Nº HP21-P-2015-010309, y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl Rojas, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Detención Domiciliaria al imputado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GARCÍA, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe sobre la situación procesal del imputado de autos al Juzgado que conoce del asunto Nº HP21-P-2015-010309. CUARTO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 3:57 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-