REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000317
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003360.
ASUNTO: HP21-R-2016-000182.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA.
DEFENSA: ABOGADO ANÍBAL COLMENARES, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano Navarro, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 31 de mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, dándosele entrada en fecha 25 de agosto de 2016; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 31 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano Navarro, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 31 de mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO.
En fecha 05 de septiembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2016-003360, recibido en este Despacho procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2016-003360, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 31 de mayo de 2016, y publicado el texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MALUEGA FIGUEROA, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
“...En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 en armonía con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente sentencia, a quien se le atribuye la participación como CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los artículos 11 y 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; a cumplir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de 2016, en la que se resolvió CONDENAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL CIUDADANO DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA A CUMPLIR UNA PENA DE 6 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"",,,Para establecer la cantidad de pena que debe cumplir el acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, quien aquí decide observa que en primer término la pena establecida para el delito de SECUESTRO, en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, es de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio normalmente aplicable de acuerdo con el contenido del artículo 37 del Código Penal es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; en atención al contenido del artículo 74, numeral 1 del Código Penal, referido a la atenuante genérica de menor edad de 21 años, se estima la rebaja hasta el límite inferior de la pena, con lo cual la pena a aplicar seria VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Por tratarse de un cómplice, se le debe rebajar un cuarto de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedaría entonces la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. (Negritas y subrayado propio)
En cuanto a que el acusado se comportó como un Informante Arrepentido, colaborando eficazmente en la investigación, según lo explica el Ministerio Público en el Capítulo destinado a indicar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, confirmando esto tanto por el resultado de la investigación, como por uno de los elementos de convicción que integran los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, los cuales fueron analizados a los fines de admitir o no la acusación, referido tal elemento, al acta de investigación donde es vertida la aprehensión del acusado y las aportaciones que hizo éste a la investigación; todo lo cual desborda la descripción de la previsión referida al simple cómplice informante del aparte último del articulo 11 de la Ley especial que regula la materia, y conducen más bien a considerar el contenido. del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: es cierto que el. Ministerio Público ha debido suspender el ejercicio de la acción penal y luego. Pedir la reanudación del proceso. y no lo hizo. Pero se Justifica que no lo hiciera por el breve tiempo transcurrido entre el suministro de las Informaciones por parte del acusado una vez detenido y la corroboración de la misma por las autoridades Competentes. Una vez liberada la victima toda vez, tal como se aprecia del escrito acusatorio, la detención del acusado se produjo a las 06:00 de la tarde y el rescate de la victima gracias a sus informaciones se verifica a las 08:00 de la noche. Es por todo lo precedentemente explanado que, quien aquí decide, considera procedente la aplicación del aparte último del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro v la_ Extorsión. Y en consecuencia. debe rebajarse un tercio de la pena. es decir CINCO (05) AÑOS. con lo cual. la pena aplicar seria de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN…(Negritas y subrayado propio)
Por último y a los fines de la aplicación del procedimiento especial, por admisión de los hechos, este juzgador toma en consideración justamente su grado de participación en la comisión del delito al momento de aplicar el porcentaje de la pena señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a las normas constitucionales y legales vigentes al día de hoy, es rebajar hasta un tercio la pena aplicable; es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; por lo que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIS/ON. y así expresamente se decide ... ".
Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Quo pasa a dictar una sentencia condenatoria, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a Ias previsiones del articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, condenándolo a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, sin embargo, al analizar la dosimetría aplicada por la juez ad quo, se vislumbra claramente un error al momento de realizar las rebajas de la pena, a pesar de la gravedad del delito, la juzgadora parte del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano y aplica en la pena impuesta en el presente caso una atenuante tomando como pena aplicable el límite inferior que corresponde al delito de Secuestro, siendo dicho límite VEINTE (20) años de prisión, ahora bien, en principio le asiste la facultad a la Juzgadora, sin embargo, al momento de realizar las respectivas rebajas de ley, comete un error grave, en primer lugar realiza una rebaja tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión disminuyendo un cuarto de la pena correspondiente a VEINTE !20) años, constituyendo un cuarto CINCO (05) AÑOS, quedando así en QUINCE ANOS (15) DE PRISION, ahora bien, en segundo lugar, no obstante a esta rebaja, la juzgadora erra por completo al conducirse, como ella misma lo explanó en su motivación específicamente en el punto denominado como "PENALIDAD", a considerar y aplicar el contenido de un artículo que no se encuentra estimado dentro de los supuestos del asunto penal en concreto, como lo es el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y aún así rebaja un tercio correspondiente de QUINCE (15) AÑOS, siendo dicha rebaja CINCO (05) AÑOS, resultando a la juzgadora un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por último aplicar la rebaja de ley contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el total de la pena a criterio de la Juez SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISiÓN; es necesario mencionar que el artículo empleado como lo es el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión contiene un supuesto distinto al proceso penal desarrollado durante la etapa de la investigación del presente asunto penal, no siendo procedente la aplicación de dicha norma en el presente asunto penal, así las cosas cabe destacar que esta representante fiscal desconoce el motivo por el cual la recurrida resolvió actuar de esa manera y no empleó lo ajustado a derecho.
La Juzgadora se contradice y no es coherente en lo jurídico al explicar que si bien es cierto la conducta desplegada por el sindicado se describe en la previsión referida en el aparte último del artículo 11 de la Ley especial que regula la materia, la incoherencia consta cuando inmediatamente después de este análisis resuelve considerar el contenido del artículo 21 de la referida Ley, incurriendo pues en una rebaja de pena contraria a derecho, pues la rebaja correcta a aplicar es únicamente la establecida en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que dicho artículo por sí mismo explica la rebaja prevista por el legislador en los casos que se describan en dicho supuesto, como lo es el presente asunto penal, no siendo procedente en cuanto a derecho se refiere en el asunto in comento lo contemplado en el artículo 21 eiusdem. Puesto que ya el artículo 11 de la Ley especial prevé la sanción al cómplice informante. Siendo así a criterio de esta Representante Fiscal la Juzgadora realizó dos rebajas por la misma circunstancia, aun y cuando ya el precepto jurídico aplicable en el presente caso contempla por si mismo la rebaja de ley aplicable.
En tal sentido, considera el Ministerio Público que la Juzgadora Ad Quo no atendió todas las circunstancias que rodean el presente caso; no consideró el bien jurídico afectado, ni el daño social causado, lo cual forzosamente trae como consecuencia que la juzgadora haciendo uso de su potestad tomó ligeramente en cuenta el imite inferior de la pena aplicable el cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRISiÓN, siendo así, la dosimetría correcta en cuanto a las rebajas de leyera en primer lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, dentro del supuesto del presente caso donde el cómplice suministro información a la autoridad competente sobre el hecho, el último aparte del artículo en mención disminuye un tercio de la pena aplicable, siendo que fue potestativo de la Juzgadora tomar el límite inferior como pena aplicable, correspondiente a VEINTE (20) AÑOS DE PRISiÓN, resultaría SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, obteniendo entonces una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y correspondería a esta pena aplicar la rebaja de ley contemplada en el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces un tercio de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, correspondiera a rebajar un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DlA. Quedando en total la pena correspondiente en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISiÓN.
Si la Juez ad quo hubiese considerado todas las circunstancias que rodean el asunto penal en concreto, incluso, partiendo de las disposiciones que establece el artículo 37 de nuestra ley sustantiva penal y frente al reprochable pluriofensivo como lo es el SECUESTRO, y que el acusado se valió de la confianza de la víctima, hubiese aplicado el término medio como que es lo normalmente aplicable, de esta manera, no hay duda alguna que la pena a imponer hubiese sido con creces mayor a la pena impuesta. Es necesario recordar que de los operadores de justicia está en mano sostener la confianza de los ciudadanos que integran la sociedad en cuanto a la Justicia y el Derecho que los rodea.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta representación fiscal estima que el auto pronunciado en fecha 13/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó: CONDENAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL CIUDADANO CIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA A CUMPLIR UNA PENA DE 6 AÑOS Y 8 MESES PE PRISION, ocasiona un gravamen irreparable al proceso, pues, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad que tanto repudia el Estado Venezolano, la víctima directa del presente caso y la sociedad venezolana en general…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Aníbal Colmenarez Defensor Privado del ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…Pues bien, en cuando al tenor pluriofensivo del delito de secuestro que resalta el Ministerio Público a fin de objetar la cantidad de pena impuesta en la sentencia, debemos decir que ciertamente se trata de un hecho punible que violenta y pone en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado con la tipificación del secuestro como delito.
Es incuestionable tal carácter, y justamente es en esa pluriofensiva figura rectora, prevista en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el Tribunal se sustenta para calificar la conducta del acusado.
Allí establece el legislador una pena de veinte a treinta años, es justamente desde esa cantidad de pena, el lugar de donde parte el Tribunal en su viaje hacia la imposición de la pena en el presente proceso.
Se desprende de la lectura del acta y del auto fundado, que el Tribunal, toma en consideración, ese artículo 3, el n y el 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; los artículos 37 y 74 del Código Penal y los artículos 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del planteamiento de los hechos por parte del Ministerio Público se evidencia que se llevó a cabo la privación de la libertad de una persona, fue llevada a un lugar para mantenerla oculta mientras era entregada una cantidad de dinero a cambio de su libertad.
Ahora bien, en cuanto a la conducta desarrollada por Diego Armando Maluenga Figueroa, tenemos que tomó parte en el secuestro como cómplice por cuanto aceptó llevar a la víctima hasta el lugar donde ocurriría la retención; hasta allí se trata de una complicidad en secuestro.
Continuando con el análisis, del elemento de convicción que contiene la aprehensión de Diego Armando Maluenga Figueroa, quien de manera voluntaria manifestó que él era participe del hecho, se aprecia sin lugar a duda alguna que desde el mismo momento de su detención, el acusado suministró todo tipo de colaboración en la investigación criminal que implicó muchísimo más que una mera "información oportuna" por su parte; él colaboró eficazmente con las autoridades competentes para el esclarecimiento del delito investigado, para la liberación de la persona secuestrada y para la aprehensión de los autores y cooperadores, solo que dos resultaron muertos durante el procedimiento y otro resultó plenamente identificado, tanto que pesa sobre él una orden de aprehensión y hasta la fecha no ha sido capturado. y tal conducta desarrollada por el acusado no fue creada por el Tribunal, esa conducta fue descrita en actas por las autoridades competentes, desde el momento de su aprehensión hasta cuando es rescatada la víctima sana y salva; explanada en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“…de igual forma aportó a la comisión la dirección exacta del lugar, lo que originó el traslado de la comisión y la liberación de la victima y en el procedimiento se produjo el deceso de dos ciudadanos que se enfrentaron con armas de fuego a la comisión y los mismos eran quienes se encontraban custodiando a la victima, los cuales fueron identificados como Chirinos Yousus, CI 26.950.790 y Luís Daniel Zapata, CI 23.604.938 ... " (sic.)
Y, se revela también del mismo escrito de acusación cuando el Fiscal concluye:
"Así las cosas, es necesario argumentar que el ciudadano Diego Maluenga, fue el que indico a la comisión policial donde se encontraba la victima y manifestó claramente que su participación fue entregarlo a cambio de un dinero que recibiría, en este sentido considera esta representación fiscal que su actitud encuadra dentro delo tipificado en el articulo 11 de la mencionada ley, la cual consagra los grados de facilitadores o cómplices en el delito de secuestro. En tal razón, se considera al ciudadano imputado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, como COMPUCE, del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Joseph Jokim" (sic.)
Es cierto que el Ministerio Público no solicitó la suspensión del ejercicio de la acción. penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se entiende perfectamente habida cuenta lo corto del tiempo dentro del cual se produjo la aprehensión, el arrepentimiento, la delación y la colaboración, que resultó ser de tal manera eficaz que lograron llegar al lugar donde se encontraba la víctima retenida, gracias a la contribución y auxilio del acusado.
Sería franca y tremendamente injusto que, luego de la colaboración eficaz obtenida en la investigación, no se le reconociera la rebaja prevista en el aparte último del artículo 21, a pesar de que las informaciones suministradas por Diego Armando Maluenga Figueroa satisficieron las expectativas que se generaron desde que comenzó a colaborar, solo porque el Ministerio Público no tenía el tiempo para la suspensión del ejercicio de la acción penal, pues ya se había verificado la expectativa generada por el aporte dado.
Normalmente, una vez que se produce la colaboración del detenido, transcurre un tiempo mientras las autoridades verifican u obtienen el resultado de esos aportes; es por ello que se suspende el ejercicio de la acción penal y se reanuda el proceso, una vez verificada la información que da el detenido; en el presente caso, la verificación del aporte se produce inmediatamente después e "incluso, concomitantemente con la colaboración del detenido; es decir, las autoridades competentes fueron verificando sobre la marcha las indicaciones que iba suministrando Diego Armando Maluenga Figueroa; con lo cual, si la suspensión del ejercicio de la acción penal intra proceso entraña el transcurso de un determinado tiempo entre la delación y el concreto resultado luego de la verificación por parte de las autoridades competentes que el contenido de la delación beneficie el proceso de manera eficaz; la dinámica en la que se desarrolló el presente caso no produjo esa variable tiempo, puesto que la verificación de la eficacia de la delación de Diego Armando Maluenga Figueroa fue inmediata. No tenía el Ministerio Público el tiempo para suspender, verificar y reanudar.
Desconocer el carácter de la colaboración eficaz prevista el en artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sería tanto como decir que las autoridades, competentes, detuvieron al acusado sin orden de aprehensión; practicaron sobre él ilegales e inconstitucionales "técnicas de interrogatorio", obtienen de él información tanto de su participación en el hecho, como de la participación de las otras personas involucradas, así como el lugar donde se encontraba retenida la víctima, se produce la muerte de dos de los co-partícipes y la libertad de la víctima y con todo ello, la Fiscalía pretende que se desconozca la eficaz colaboración de Diego Armando Maluenga Figueroa en la investigación, que se desconozca que gracias a su colaboración, desentrañaron los hechos, se conocieron al resto de los que participaron, se decretó una orden de aprehensión y se dio con el paradero de la víctima.
A la Fiscalía le parece "poca pena" la condena que finalmente recayó sobre el acusado, a la Fiscalía le hubiera gustado "más pena" porque el delito es pluriofensivo.
Esa es la fundamentación del Ministerio Público para explicar su desacuerdo con la sentencia de Primera Instancia, además de alertar acerca de causarle un "gravamen irreparable al proceso".
Sobre este particular, hay que resaltar que BINDER señala que:
“... el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)".
Precisamente en este aspecto, el legislador ha previsto el agravio en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal penal, como uno de los principios rectores de la materia recursiva, cuando establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El hecho que no se le haya satisfecho a la recurrente en todas sus aspiraciones la cantidad de pena a imponer, la pretensión sustantiva del Ministerio Público fue resuelta y debidamente fundamentada, no con el quantum de pena que la recurrente aspiraba, pero si en los términos de calificación jurídica y la participación criminal solicitados en la acusación.
Por las razones precedentemente explanadas, no asiste la razón a quien impugna cuando dice que la Juzgadora se contradice y no es coherente en lo jurídico por cuanto realiza una rebaja contraria a Derecho, toda vez que, estima la recurrente, el artículo 11 ya prevé la conducta del "cómplice informante" .
y es justamente allí donde se extravía el Ministerio Público, el Tribunal no realiza dos rebajas por la misma circunstancia; simplemente el Tribunal no considera al acusado como un cómplice informante, que tampoco lo creyó así el Ministerio Público en la acusación, dicho sea de paso; el Tribunal reconoce en el proceso desde su inicio y hasta el momento del acto conclusivo, tomando en cuenta lo explicado justamente por las autoridades competentes en la investigación (que se aprecian con la simple lectura de los elementos de convicción y del escrito de acusación), la eficaz contribución del acusado que va más allá de una información de un cómplice.
Es por ello que yerra el Ministerio Público cuando impugna, inmerso en una confusión en la interpretación de las normas sustantivas y adjetivas.
El otro aspecto sobre el cual la fiscalía impugna la decisión es la no aplicación del artículo 37 del Código Penal, cuando señala:
"si la juez ad quo hubiese considerado todas las circunstancias que rodean el asunto penal en concreto, incluso, partiendo de las disposiciones que establece el artículo 37 de nuestra ley sustantiva penal y frente al reprochable pluriofensivo como lo es el SECUESTRO, y que el acusado se valió de la confianza de la víctima, hubiese aplicado el término medio como que es lo normalmente aplicable, de esta manera, no hay duda alguna que la pena a imponer hubiese sido con creces mayor a la pena impuesta. Es necesario recordar que de los operadores de justicia está en manos sostener la confianza de los ciudadanos que integran la sociedad en cuanto a la Justicia y el Derecho que los rodea" (sic.)
Nuevamente yerra el Ministerio Público, toda vez que el Tribunal en su decisión aplicó el artículo 37 del Código Penal, toda vez que para el cálculo de la pena partió del término medio y pasó luego a considerar el contenido del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, al verificar que el acusado era menor de 21 años al momento de los hechos, aplicando la pena en su límite inferior.
Cumplió el Tribunal justamente lo establecido en el mismo artículo 37 del Código Penal:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se laaumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94•
En relación a tal argumento de la recurrente, al objetar la dosimetría impuesta por la juzgadora de la recurrida, es importante significar que no le asiste la razón al afirmar que no observó la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal al imponer la pena, toda vez que del contenido de la resolución judicial objetada, se advierte del aparte del auto denominado PENALIDAD, que efectivamente la juzgadora de instancia siguió la norma sustantiva señalada, al leer de su texto:
"Para establecer la cantidad de pena que debe cumplir el acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, quien aquí decide observa que en primer término la pena establecida para el delito de SECUESTRO en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es de VEINTE. (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio normalmente aplicable de acuerdo con el contenido del artículo 37 del Código Penal es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; en atención al contenido del artículo 74, numeral 1 del Código Penal, referido a la Atenuante Genérica de la menor edad de 21 años, se estima la rebaja hasta el límite inferior de la pena, con lo cual la pena a aplicar sería VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN ... " (sic.)
Observando así que la juzgadora, a los fines de imponer la pena, partió del término medio de veinticinco (25) años de prisión, para seguidamente estimar procedente apreciar la circunstancia atenuante genérica prevista en numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, como lo es que para el momento de los hechos mi defendido no era mayor de 21 años, y; a tenor de las previsiones del artículo 37 eiusdem, al no verificar concurrencia de agravantes y atenuantes, sino la sola existencia de la antes mencionada atenuante genérica, decide que la pena a imponer es el límite inferior previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de veinte (20) años.
Es así como la recurrente al objetar la resolución dictada, señala que la jueza de instancia obvió la consideración del reprochable pluriofensivo como lo es el secuestro, igualmente que se obvió una circunstancia como es que el acusado se valió de la confianza de la víctima, y que de haberlo apreciado el Tribunal hubiese aplicado el término medio, que es lo normalmente aplicable. Sin embargo, esta circunstancia, que en criterio de la recurrente vendría a constituir una agravante, no solo debe ser un particular parecer o una aspiración de quien la pretenda invocar, sino que debe ser, como todo elemento fáctico, susceptible de ser acreditado a través de los hechos que son objeto del proceso, que no son otros sino aquellos que forman parte de la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto de la acusación fiscal, y sobre cuya base se sustenta la solicitud de enjuiciamiento; lo que puede evidenciarse del propio texto de la recurrida al señalar los hechos que generan la imposición de la pena, de los que se puede advertir que el Ministerio Público al establecer los hechos y su calificación jurídica, no hizo referencia alguna sobre la concurrencia de la circunstancia mencionada por quien recurre; de allí que, si el titular de la acción penal al ejercerla no estima que debe ser apreciada una u otra circunstancia, no le viene dado al juzgador presumirla o deducirla, sino que la resolución debe estar ajustada a los hechos y al derecho aplicable a los mismos, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso.
Por lo tanto sigue sin acertar la recurrente cuando afirma que la jueza de instancia "tomó ligeramente en cuenta el imite inferior de la pena aplicable el cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN... " (sic.); toda vez que, la determinación de llegar al límite inferior de la pena prevista, fue producto de la inicial aplicación del artículo 37 del Código Penal, al indicar que la pena aplicable era el término medio de veinticinco (25) años; y luego, facultada para ello, procedió a la apreciación de la circunstancia atenuante de la minoridad penal de mi defendido, y conforme a la misma norma establecida en el antes mencionado artículo, decide imponer el límite inferior de veinte (20) años al verificar la existencia de la atenuante genérica establecida en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem.
Luego entonces si aplicó tanto la norma contenida en el artículo 37 como la contenida en el numeral 1 del artículo 74, ambos del Código Penal.
Por otra parte, ha sido reiterada la doctrina que en ese sentido ha establecido nuestra máxima instancia judicial, en cuyas sentencias se ha dejado sentado que la apreciación de las circunstancias atenuantes genéricas es una facultad del juzgador, cuyo sustento viene establecido en el artículo 74 del Código Penal, norma está a la que el juzgador se remite luego de analizar las previsiones del artículo 37 ejusdem, que es la norma rectora en cuanto a la dosimetría penal se refiere. Por tanto, no acompaña la razón a quien recurre cuando objeta la falta de aplicación de la mencionada norma penal sustantiva, por cuanto del texto de la resolución judicial impugnada se advierte que la juzgadora si atendió a su contenido…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 31 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO.
La recurrente impugna la decisión dictada por el A quo argumentando:
• Que los argumentos esgrimidos para tal resolución no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, ya que al analizar la dosimetría aplicada se vislumbra claramente un error al momento de realizar las rebajas de la pena; ya que a pesar de la gravedad del delito, la juzgadora parte del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano y aplica una atenuante tomando el límite inferior que corresponde al delito de Secuestro.
• Que al momento de realizar las respectivas rebajas de ley, el A quo comete un error grave, ya que realiza una rebaja tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disminuyendo un cuarto de la pena correspondiente; y no obstante a esta rebaja, aplica el contenido del artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y rebaja un tercio, y por último aplica la rebaja de ley contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión contiene un supuesto distinto al proceso penal desarrollado durante la etapa de la investigación del presente asunto penal, no siendo procedente la aplicación de dicha norma. Que la rebaja correcta es únicamente la establecida en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que prevé la sanción al cómplice informante.
• Que la Juzgadora no atendió todas las circunstancias que rodean el presente caso; no consideró el bien jurídico afectado, ni el daño social causado
• Que el fallo ocasiona un gravamen irreparable al proceso, pues, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del asunto principal Nº HP21-P-2015-003360, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 18 de febrero de 2016 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación del imputado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
• En fecha 23 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la decisión in comento.
• En fecha 01 de abril de 2016 los Abogados Jesús Omar Superlano Santiago, Amarilys Jackeline Inojosa García y Carlos Alberto Seijas Lizardi, Fiscal Principal y Auxiliares Décimos del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
• En fecha 30 de mayo de 2016 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y condenándose al ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
• En fecha 13 de junio de 2016 el A quo público el texto íntegro de la decisión in comento.
Considera esta alzada importante destacar el contenido de la primera parte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que contempla el delito de Secuestro en los siguientes términos:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En este mismo orden de ideas es importante hacer notar la primera parte del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la aplicación de las penas, y que establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el límite superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las circunstancias atenuantes de pena, cabe destacar lo contenido en el artículo 74 del Código Penal en su primer numeral que establece:
“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En relación a la complicidad contemplada en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la primera parte del artículo 11 contempla:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación… (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Respecto a la colaboración en la investigación penal, el artículo 21 eisudem, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.
El proceso penal será reanudado al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Y respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el segundo y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“… El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
El fundamento del recurso interpuesto es el presunto gravamen irreparable al proceso, pues, en consideración de la recurrente, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad. Al respecto considera esta alzada importante destacar que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA admitió los hechos y la defensa técnica del mismo manifestó que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos y que para ello solicitaba se tomara en cuenta que el mismo había colaborado de manera eficaz durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitó la rebaja establecida en el artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que establece la figura de la delación; ante tal pedimento el A quo estableció la pena en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión para la complicidad se debe rebajar un cuarto de la pena es decir 5 años quedaría en 15 años de prisión la pena a imponer en atención al art. 21 de la ley contra el secuestro y la extorsión este tribunal considera una rebaja de la pena de por la colaboración del investigado en el presente asunto de un tercio dando una pena a imponer de diez años. En atención al art. 375 del código orgánico procesal penal de admisión de los hechos este tribunal hace une rebaja de un tercio de la pena dando una pena a imponer de 6 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN….” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó:
“…no me opongo a la admisión de los hechos...” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Observándose así una aceptación por parte del Ministerio Público, en los términos y condiciones establecidas por la defensa y el imputado.
Denuncia la recurrente el gravamen irreparable, establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en expediente 07-1147 estableció:
“…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)…”. (Copia textual y cursiva de la alzada
Es decir, las partes deben impugnar sólo cuando la decisión les desfavorezca. En tal sentido aprecia este Tribunal que si en el desarrollo de la audiencia preliminar expuso la defensa del acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, una serie de circunstancias, entre ellas la colaboración de su representado con el Cuerpo de Investigación que actuó con el Fiscal del Ministerio Público, director de la investigación, lo cual aceptó el Ministerio Publico en su acto conclusivo, así como en el desarrollo de la audiencia preliminar, al manifestar su conformidad con la admisión de los hechos en los términos establecidos por la recurrida y tomando en consideración los planteamientos realizados por la defensa; resulta contradictorio que denuncia gravamen irreparable cuando la decisión no le fue desfavorable. Observándose que existe sentencia condenatoria, que el acusado se encuentra privado de libertad, aplicando las herramientas procesales que las partes peticionaron en la audiencia preliminar, aplicando una pena que superó los seis años de prisión; observándose que la petición del acusado y su defensa técnica fue la rebaja de la pena y no otra prerrogativa a pesar de la eficacia de su colaboración, como consta en el escrito acusatorio. Así, estima esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.
Adicionalmente observa esta alzada que la recurrente argumenta que existe un error en la docimetría aplicada al momento de realizar las rebajas, ya que a pesar de la gravedad del delito, el A quo parte del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal y aplica una atenuante tomando el límite inferior de la pena que corresponde al delito de Secuestro. Ciertamente como lo refiere la recurrente el Juez de Instancia al momento de efectuar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA parte del límite inferior de la pena prevista para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; estableciendo la recurrida que el término medio de la pena, normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, sería veinticinco (25) años de prisión; pero que en atención a que el acusado era menor de veintiún años para el momento de cometer el hecho punible, procedía a acoger la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, partiendo entonces del límite inferior de la pena que es de veinte (20) años de prisión. Al respecto considera esta alzada importante destacar que la aplicación de la circunstancia atenuante de pena establecida en l numeral 1 del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de 21 años y mayor de 18 cuando perpetró el delito) es de obligatoria aplicación, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal (vid. Sentencia 077 de fecha 13/03/2014 Sala de Casación Penal); en tal razón estima esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.
Igualmente argumenta la recurrente que el A quo al realizar las rebajas de ley, comete un error grave, ya que realiza una rebaja tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disminuyendo un cuarto de la pena correspondiente; y no obstante a esta rebaja, aplica el contenido del artículo 21 eiusdem, y rebaja un tercio, y por último aplica la rebaja de ley contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el artículo 21 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión contiene un supuesto distinto al proceso penal desarrollado durante la etapa de la investigación del presente asunto penal, no siendo procedente la aplicación de dicha norma. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que no se evidencia error alguno en las rebajas de pena aplicadas por la recurrida, por cuanto como se evidencia de la resolución judicial, el A quo, partiendo del límite inferior de la pena, es decir de veinte (20) años de prisión, procedió a aplicar una rebaja de un cuarto de pena, tomando en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla dicha rebaja para los sujetos activos cómplices, quedando así la pena en quince (15) años de prisión, por mandato del tipo penal por el cual el Ministerio Público formuló acusación al mencionado ciudadano. Seguidamente procedió la recurrida a establecer que el acusado se había comportado como un informante arrepentido, colaborando eficazmente en la investigación, según lo había explicado el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el capítulo destinado a la relación del hecho punible, razón que le llevó a considerar el contenido del artículo 21 de la mencionada ley, procediendo así a aplicar la rebaja contemplada en dicho artículo para los sujetos activos que colaboran en la investigación penal, rebajando un tercio de la pena, para quedar esta en diez (10) años de prisión; y finalmente procedió el A quo a rebajar un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
No observa esta alzada error alguno en las rebajas efectuadas por el A quo a la pena a imponer al acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, ya que la rebaja de un cuarto de pena que se aplicó, conforme al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, está contemplada en dicha norma, y fue el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado acusado. La rebaja de un tercio de pena que se aplicó conforme al artículo 21 eiusdem, está contemplada en dicha norma y tiene sustento en la narración que de los hechos efectuó la Representación Fiscal en el escrito acusatorio al establecer: “…Posteriormente en labores de investigación…le corresponde el nombre de Diego Maluenga, el cual es ubicado en su residencia y al ser interrogado por la comisión el mismo admitió su responsabilidad en los hechos, manifestando que el había sido contactado por el ciudadano Luis Daniel Zapata (hoy occiso) al cual conocía desde niño y este le había ofrecido la cantidad de 20 mil dólares, a cambio de que le entregara a la víctima…de igual forma aportó a la comisión la dirección exacta del lugar, lo que originó el traslado de la comisión y la liberación de la víctima…” , observando esta alzada que dicha rebaja no procede por capricho del juez de instancia, sino por la justa aplicación de una norma legal que está prevista en la ley especial para los sujetos activos que colaboran con la investigación penal; colaboración que en este caso culminó con la ubicación y rescate de la víctima. Finalmente procedió el A quo a efectuar la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que procedió por haberse acogido el mencionado ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos. Así estima esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.
También argumenta la recurrente que la Juzgadora no atendió todas las circunstancias que rodean el presente caso; no consideró el bien jurídico afectado, ni el daño social causado. En torno a esta inconformidad planteada por la recurrente, observa esta alzada que cuando el A quo aplicó la rebaja contemplada en el artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, rebajó un tercio de la pena, habiendo podido rebajar hasta la mitad como lo establece el mencionado artículo; por lo que estima esta alzada que el A quo si tomó en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; además considera esta alzada que las rebajas aplicadas por el A quo, en modo alguno minimizan el daño causado, por cuanto las rebajas en cuestión están contempladas en la normativa legal analizada, procediendo el juez a su justa aplicación; entendiendo así que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 31 de mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 31 de mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del acusado DIEGO ARMANDO MALUENGA FIGUEROA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO. TERCERO: Se fija acto de imposición para el martes 20 de septiembre de 2016 a las 10:00 a.m. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:36 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212016000317
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003360.
ASUNTO: HP21-R-2016-000182.
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.