REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 14 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000313.
ASUNTO: HP21-R-2016-000215.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009468.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA.
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. DEFENSA: ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 de lulio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009468, seguida en contra del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 18 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de agosto se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de agosto de 2016 se solicitó la causa principal al A quo, la cual fue recibida en este despacho en fecha 13 de septiembre de 2016, dictándose auto de no agregar.

En fecha 13 de septiembre de 2016 se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 11 al 14 de la actuación, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, dictó decisión en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, en los siguientes términos:

“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-21.138.575, lugar de nacimiento Tinaquillo estado Cojedes, fecha de nacimiento 05/04/93, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Brisas de Tamanaco Calle Principal, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AULAR (DATOS RESERVADOS). CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, para el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. QUINTO: Se acuerda notificar de la publicación del auto motivado en esta fecha. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.ASI SE DECIDE.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana: ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del ciudadano LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

(...)En fecha 16 de Julio del 2016, fue celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, al ciudadano LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto 458 del Código Penal.
Por su parte la defensa alegó entre otras cosas, que solo halo la Cartera y salió corriendo, y que no le fue decomisada arma alguna; aunado a ello, la víctima solo fue víctima de amenazas, en ningún momento vio el arma de fuego que menciona tampoco fue esgrimida a los fines de materializar el hecho que nos ocupa.
Si observamos el contenido de la denuncia, de las. Actuaciones, la víctima es muy clara al manifestar “... ESTE HOMBRE ME DICE "DAME LA CARTERA SEÑORA" YO SUJETO CON FUERZA MI CARTERA, PERO ESTE SEÑOR ME REPITE DAME LA CARTERA SINO TE PEGO UN T[RO y HIZO UN CELAJE METIENDO LA MANO DENTRO DE SU CAMISA CON LA INTENCIÓN DE SACAR UN ARMA DE FUEGO... ME ARREBATA LA CARTERA Y SALE EN VELOZ CARRERA... "
Evidentemente, la expresión referida a que le iba a pegar un tiro fuc un artilugio para obtener la cartera, ya que si hubiese tenido un arma de fuego la saca a relucir, prueba de ello es que los funcionarios policiales al momento de su detención no hallaron dentro de su camisa ningún tipo de arma, ni de fuego ni blanca, y que la víctima es clara al manifestar "ME ARREBATA LA CARTERA Y SALE EN VELOZ CARRERA... "
Es por las razones antes expuestas que solicito ante esa honorable sala, analicen las circunstancias del caso en particular y realicen un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, ya que no existen los presupuestos procesales que configuren ese tipo penal, a la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO N por ser la procedente en cuanto a derecho se refiere, a objeto de no causar un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que su detención por un delito cuya calificación no corresponde perjudica su estado de libertad, y más en los momentos actuales donde existe hacinamiento carcelario y las vidas de los internos corre peligro de forma permanente.
En consecuencia, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto de ello depende la libertad del mismo y negarle así su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio; violentaría los artículos 7, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación preferente de la Constitución; por las razones de hecho y de derecho que se dejan suficientemente explicadas y razonadas.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, cn atención a las disposiciones legales, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente recurso, y proceda a realizar el cambio de calificación jurídica imputada a mi representado, de ROBO AGRAVADO a la ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por ser la más ajustada a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
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Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se proceda a realizar el cambio de calificación jurídica.
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V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA del imputado LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS para la fecha de interposición del recurso, manifestó su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, expresando que el Ministerio Público presentó a su defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; sin embargo de la declaración de la víctima se evidencia, en su consideración, que se trata del delito de Robo Arrebatón.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS fueron los siguientes:

"…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 15/07/2016, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje modalidad Motorizado por el sector Centro del Municipio Tinaquillo estado Cojedes a bordo de la unidad siqnada con las siglas M-130, conducida para el momento por mi persona, en compañía del Oficial (IAPEC) Javier jiménez , momento en el cual nos trasladábamos por la av. Bolívar de este municipio fuimos abordados por una ciudadana la cual para el momento se encontraba bastante nerviosas y se identificó como Noris (demás datos en reserva) manifestando haber sido víctima de un robo en el cual un joven desconocido la despojo, un Teléfono Marca, Sony Ericsson, con un chip de la compañía Movilnet, por un sujeto con las siguientes características un joven, estatura mediana, piel morena, delgado de cabello corto y estaba vestido con una franela blanco con rayas de color negro y short de color vinotinto con blanco y una cargaba una gorra de color blanco con negro, observando poco más adelante allí mismo en la calle Páez cruce con la calle av. Bolívar a un grupo de personas los cuales al notar nuestra presencia nos hicieron gestos por lo cual los abordamos, observando a un ciudadano que se encontraba sentado en el pavimento parcialmente golpeado el cual respondía a las características fisonómicas y vestimenta del que despojo de las pertenencias a la ciudadana identificada como víctima, quien a la vez era señalado por el clamor público como el autor del hecho y a su lado sobre el piso un Teléfono Marca, Sony Ericsson, por lo que vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, procedimos a practicarle la aprehensión siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy viernes 15/07/2016 en la Av. Bolívar cruce con calle Páez de Tinaquillo Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el código Penal Vigente Venezolano, imponiéndolo de sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 127 Ejusdem, acto seguido le solicite al ciudadano que por favor exhibiera si tenían oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de manera ilícita manifestando los mismos no tener nada, de igual manera procedí a realizarle la inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, sin incautarle elemento de interés criminalistico oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, así mismo le notificamos a la víctima la cual se apersono al lugar de la aprehensión que debía comparecer ante este despacho a formular la respectiva denuncia, acto seguido diligenciamos el traslado del ciudadano aprehendido conjuntamente con la evidencia física incautada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 03 Tinaquillo, donde quedo identificado plenamente según lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: ACEVEDOS ROJAS LUIS ALEXANDER. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO: V-21.138.575, DE 23 AÑOS DE EDAD, QUIEN NACIO EN FECHA: 05/04/1993, NATURAL DE: TINAQUILLO ESTADO C01EDES, DE PROFESION U OFICIO: INDEFlNIDAD, RESIDENCIADO EN: SECTOR BRISAS DE TAMANACO CASA S/N TINAQUILLO ESTADO C01EDES. el mismo para el momento de la aprehensión vestido con una franela blanco con rayas de color negro y short de color vinotinto con blanco y una cargaba una gorra de color blanco con negro y como evidencia física lo siguiente: 1-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERlCSSON, MADE IN MEXICO DE COLOR NEGRO CON BATERIA MARCA SONY ERICSSON, SERIAL TF5A0161ZG, CON UN CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET. (02) (01) UN TROZO DE TUBO DE MATERIAL SINTÉTICO DE GOMA Posteriormente realizamos llamada telefónica al sistema de Análisis y Registro Policial del IACPEC, a fin de verificar posibles registros Policiales o solicitudes judiciales del ciudadano aprehendido, no presento registro policial. Es de hacer mención que él ciudadano aprehendido fue trasladados hasta el hospital de este municipio Tinaquillo Estado Cojedes Joaquina de Rotondaro a los fines de que recibieran la respectiva valoración médica (se anexa constancia medica la cual se explica por si sola). Acto seguido se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a quien se le informo los pormenores del Caso, quedando de esta manera el ciudadano aprehendidos a la orden de esa representación fiscal. Es Todo". Se terminó, se leyó y estando conformes Firman...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

También explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, conforme al delito que le fue imputado por la representación fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, excede de los 10 años de prisión y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, en contra de resolución judicial dictada en fecha 18 de lulio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009468, seguida en contra del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado LUIS ALEXANDER ACEVEDO ROJAS, en contra de resolución judicial dictada en fecha 18 de lulio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009468, seguida en contra del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:05 p.m.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA