REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº20-16

San Carlos, 14 de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°

DECISIÓN: HG212016000315
ASUNTO HP21-R-2016-000151.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-000111.
JUEZA PONENTE: BÁRBARA PONCE TORRES.
DEFENSA: ABOG. NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ CARDOZO, DEFENSOR PRIVADO.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. NÉSTOR LUÍS GUTIÉRREZ CARDOZO, DEFENSOR PRIVADO.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000111, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA.

En fecha 15 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA.

En fecha 18 de julio de 2016 los Abgs. Daisa Pimentel Loaiza y Gabriel España Guillen, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 18 de julio de 2016 se dicto auto acordando remitir la presente incidencia de inhibición a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución.

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó como Jueza dirimente al Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, por lo que se acuerda convocarla a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer del presente asunto.

En fecha 20 de julio de 2016, se declaró con lugar la inhibición propuesta por los Abgs. Daisa Pimentel Loaiza y Gabriel España Guillen, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, convocándose a las juezas temporales Abg. Carina Zacchei Manganilla y Abg. Bárbara Ponce Torres, a los fines de conformar la sala accidental.

En fecha 03 de agosto de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por las Abogadas Carina Zacchei Manganilla y Bárbara Ponce Torres, mediante el cual manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 20-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Carina Zacchei Manganilla, Francisco Coggiola Medina y Bárbara Ponce Torres, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza BÁRBARA PONCE TORRES quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 03 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual las Juezas Carina Zacchei Manganilla y Bárbara Ponce Torres se abocaron al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2016-000151.

En fecha 03 de agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000028 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000151.

En fecha 03 de agosto de 2016 se admite el recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en auto a los folios 19 al 21 de la actuación, que en fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado Héctor Daniel Linares Silva, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: Con motivo a la celebración de la CAYAPA JUDICIAL que se está llevando a cabo en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales de Guanare Estado Portuguesa, se ACUERDA el DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente acordar la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano HECTOR DANIEL LINARES SILVA, titular de la cedula 17.595.587 acusado por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cómplice correspectivo previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; co- Autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de Víctor José Alejo y el Estado Venezolano…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrentes Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: HECTOR DANIEL LlNARES SILVA.

Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo arguye la Juzgadora que una de las razones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad fue la no realización de los traslados del acusado ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y consideró que lo mas justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En cuanto al principio de proporcionalidad considera quien suscribe que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano:
HECTOR DANIEL LINARES SILVA, se encontraba bajo medida de Privación Judicial Preventiva De libertad, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron al mismo se trata de los reprochables HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, pues vulneran el bien jurídico más o valioso para el ser humano como lo es la vida, y por otra parte también vulneran el bien jurídico a la propiedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HECTOR DANIEL LINARES SILVA, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Vale destacar que en fecha: 26 de Junio de 2015, hace menos de un año, la Juzgadora, NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD existente en contra del imputado HECTOR DANIEL LlNARES SILVA, por considerar entre otras cosas lo siguiente:
" ... En la presente causa se observa que en el proceso seguido en contra del ciudadano HECTOR DANIEL LINARES SILVA el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición y estado bajo medida cautelar de privación. En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de inicio del presente proceso, el mismo se ha prolongado por un tiempo superior al exigido por el Legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por causas graves justificadas tales como la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal para el inicio del nuevo juicio oral y publico, así como también se evidencia de la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar un hecho punible GRAVE por cuanto vulnera el tipo penal atribuido uno de los bienes jurídico mas preciados por la humanidad como lo es la vida y propiedad; en consecuencia es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su limite máximo los 10 años de prisión, en este sentido, el estado sera garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue ... En virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano HECTOR DANIEL LINARES SILVA la medida cautelar, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano HECTOR DANIEL LINARES SILVA ...
Se observa pues como los planteamientos esgrimidos por la Juzgadora hace menos de un año no han variado, siendo que continuamos frente a la comisión de delitos graves, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR los cuales han causado un gravamen irreparable, ya que nada podrá devolver la vida a la víctima de autos; por otra parte aun estamos en presencia de un delito cuyo pena máxima excede de los 10 años de prisión, por lo cual prospera el principio de proporcionalidad ya que evidentemente la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada a la gravedad del delito y a la sanción probable.
También señala en su decisión del 26 de junio de 2015 la Juzgadora, que si bien es cierto ha transcurrido un largo tiempo desde el inicio del proceso, dicho retardo se debe a causas graves justificadas, relacionadas al traslado del acusado, lo cual no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, y en atención a la gravedad de los delitos juzgados, y al propósito de los Juzgadores de garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, así como también de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, es por lo cual resulta inaceptable el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que detentaba el imputado de autos, por una menos gravosa.
En otro orden de ideas, sorprende a esta Representación Fiscal que la Juzgadora baso su decisión en la falta de traslado, ya que en fecha 23/02/2015 se llevo a cabo Audiencia de Juicio por ante el Tribunal que actualmente conoce la causa, en el cual el imputado HECTOR DANIEL LlNARES SILVA fue trasladado junto a su co-imputado RAFAEL ANTONIO RUMBOS PIÑA, siendo que éste ultimo solicitó la palabra, manifestando su deseo de admitir los hechos, razón por la cual la Juez le impone una condena de seis (06) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, manteniéndose la medida de privación de libertad, siendo que el acusado HECTOR DANIEL LlNARES SILVA, manifestó que lo pensaría y que en ese momento no era su deseo admitir los hechos, motivo por el cual el Tribunal fijó inicio de juicio para el 13 de abril de 2015; de tal manera no se comprende como la Juzgadora toma como premisa el hecho de que no se han realizado traslados, cuando efectivamente si se han verificado, además, ¿Sera entonces que los Juzgadores Venezolanos tendrán que otorgar medidas menos gravosas a todos los imputados que no sean trasladados a las salas de audiencia, independientemente de la gravedad del daño causado? …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo en su condición de defensa privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.


“…CAPITULO I
Ciudadanos Magistrados, comienza el presente Recurso de Apelación, informando la representante del Ministerio Publico que su Recurso de Apelación se basa en una Única Denuncia, indicando que el Tribunal de la causa, en su auto decisor, “no esgrimió argumentos suficientes ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ... "; observando, esta defensa, que se equivoca en su exposición el Ministerio Publico, al indicar que: “… al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal , fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, ... ";
Esa afirmación no es correcta, por cuanto al introducir, el Ministerio Publico, el procedimiento en flagrancia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual sucedió en fecha veintinueve de abril del año 2011 (29-04- 2011), (Pieza 1), se acordó una medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos HECTOR DANIEL LlNARES SIVA y causas; posteriormente, esta decisión fue apelada y fue la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial quien consideró que debía revocarse la medida cautelar de presentación periódica y en su lugar acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad la cual llego posteriormente bajo la figura de Orden de Aprehensión, por cuanto considero que para el momento estaban llenos los requisitos propuestos por el legislador para que se dicte la medida prevista en el articulo 236 del Código Organice Procesal Penal. En tal sentido, es falso que fuera el Tribunal de Control quien emitiera la orden de medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo afirma la representante del Ministerio Publico en su Recurso, por cuanto este Tribunal acordó una medida cautelar de presentación periódica, por tal motivo se debe declarar inadmisible el presente Recurso de Apelación y confirmar la decisión del Tribunal de juicio
Indica, así mismo, la representante del Ministerio Publico que" ... existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que acusado de autos es el autor o participe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de auto, razón por la cual se mantiene incólumes las rezones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos ... "; siendo que estas alegaciones se deben probar en el
contradictorio, y no deben tenerse como ciertas, antes de haber empezado el mismo; por lo que ratifico que esta equivocada la representante fiscal del Ministerio Publico por cuanto no fue el Tribunal de Control quien dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En relación al principio de proporcionalidad, mencionado en el escrito de Apelación de la representante fiscal, considera esta defensa, que se hace necesario analizar la identidad de los delitos por los cuales se acusa a mi representado; en este sentido, indica la vindicta publica en su escrito contentivo del Recurso de Apelación que se trata del hecho reprochable: homicidio calificado con alevosía; en este punto quiero dejar claro que el Ministerio Publico, utiliza de modo acomodaticio los delitos presentados en el escrito recursivo, por cuanto en la etapa de investigación el Misterio Publico no estableció a ciencia cierta quien fue la persona que dio muerte a la víctima en el asunto penal, por tal motivo el calificativo penal es: homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva por cuanto no pudo determinar quien fue la persona que dio muerte al occiso; por lo que considero que en este punto, el Ministerio Publico da como cierto una información errada de la verdad por cuanto la presunta persona que dio muerte al ciudadano, (hoy occiso). no pudo ser identificado por los investigadores del caso, por lo cual este tipo de delito es en grado de complicidad correspectiva; considerando por lo antes mencionado que que no debe ser tomado en cuenta lo manifestado textualmente por la vindicta publica en el libelo recursivo para justificar el mantenimiento a ultranza de la medida judicial preventiva de libertad, pretendiendo que el tribunal obvie el procedimiento a seguir, cuando lo correcto es que se debió hacer una petición formal debidamente motivada al Tribunal de la causa para justificar el mantenimiento de la medida de privación, es decir, utilizar el procedimiento establecido en la norma procesal y no trastornar lo que esta previamente establecido, pretendiendo esquivar la responsabilidad que establece la norma.
El Tribunal de Juicio, produjo un auto en el cual Acordó el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del justiciable ciudadano HECTOR DANIEL LlNARES SILVA, motivo por el cual la vindicta publica apela la decisión; en este sentido en el capitulo referido a las medidas de coerción personal, ubicado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio referido a la proporcionalidad de las medidas cautelares, establece:
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebida atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (resaltado y subrayado nuestro)
De donde se desprende que la prorroga solicitada por el Ministerio Publico no debe exceder del plazo de dos (2) años para que el Tribunal la conceda, además, debe existir con anterioridad una solicitud del Fiscal del Ministerio Público que debe ser debidamente motivada, razonada, exponiendo las circunstancias facticas que considere conveniente para su petición de prorroga de la medida cautelar de privación de libertad, tomando en cuenta todo lo que ha acontecido en el proceso lo cual en el presente caso no se cumplió; asimismo el Tribunal debe, es imperativo, debe decir por cuanto tiempo concede la prorroga por que nq puede ser por tiempo indefinido y en este caso el Tribunal de Juicio 2, expuso que el lapso de tiempo acordado para el mantenimiento de la medida de privación judicial era de dos (2) años; así mismo se observa, como se ha excedido el plazo de la prorroga acordado por el Tribunal de Juicio 2 en su oportunidad procesal legal, la cual la estableció explícitamente en dos (2) años de privación de la libertad; una vez finalizado este lapso de tiempo, el Ministerio
Público no solicito una nueva prorroga para que pudiera operar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, estando mi defendido por mas de cinco (5) años bajo este régimen, es decir, cuatro (4) años más un (1) año privado de libertad sin que se le hubiere realizado el respectivo juicio oral y publico; dos (2) años con una medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por un Tribunal de Control a solicitud de una Orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Publico, y, dos (2) años más de prorroga de la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, la cual venció el dieciséis (16) de mayo del año 2015 y un (1) año mas privado de libertad sin que existiera una orden judicial para ello; y, es que así debe ser la norma a seguir en materia penal, es dura pero es la norma que rige el proceso, por que si no es así, el Tribunal que por leyes el órgano rector de las actuaciones de las partes, sería en el presente caso el órgano acusador conjuntamente con la fiscalía del Ministerio Publico lo que violaría el debido proceso, el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de inocencia, entre otros, principios rectores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen el proceso penal venezolano, y, paralelamente, el Tribunal, estaría solventando las fallas que en un proceso penal pudieran existir por cualquiera de las partes actuantes; por lo cual considero ajustado a derecho la decisión del Tribunal de "Primera Instancia en funciones de Juicio 1 al decretar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en
el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (principia de proporcionalidad). Y
así se debe decretar.
Ahora bien para que, el Tribunal de Juicio, tome una decisión bien sea interlocutoria o de sentencia definitiva, tal como lo plasma el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer un estudio de las actas procesales que contiene el asunto penal, se debe justificar la decisión y asentar la misma en lo que riela a ella; esta defensa consigno para su estudio, exámenes médicos debidamente avalados por el medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, sub región Cojedes, que certifican el delicado estado de salud que presentó mi defendido al momento de ser atendido por los respectivos especialistas, que dio como resultado un diagnostico reservado, y un pronostico de tratamiento delicado que debe ser proporcionado en un sitio adecuado, situación que se planteo conjuntamente con la solicitud de Decaimiento de la Medida para preservar el derecho a al salud que tiene toda persona, consagrada en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual considero que esta debidamente fundamentada la decisión tomada por la Jueza a quo, y así debe ser declarada.
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión"; en el presente caso, considero que se cumplió a cabalidad los extremos que perseguía el legislador al establecer el presente articulado, por cuanto, al día de hoy, dieciséis (16) de junio del año 2016, (16-06-2016), mi representado admitió los hechos, en la sala de Juicio, por los cuales lo acuso el Ministerio Publico, siendo sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años cuatro (4) meses de prisión, aún siendo bajo la modalidad de la responsabilidad correspectiva, donde a todas luces fue desproporcionada la acusación fiscal; igualmente, fue justo el legislador al establecer el procedimiento por admisión de los hechos, que reúne el principio de la economía procesal, necesario para resolver problemas de carácter judicial siempre que se ajusten a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Venezolano, por lo que en el presente caso, el fin perseguido por la justicia venezolana se consiguió llenando todos los extremos de la ley subjetiva penal…”(Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución judicial dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad al acusado Héctor Daniel Linares Silva, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-2012-000111 conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando en consecuencia acordar la medida de detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del artículo 242 eiusdem; y a los fines de resolver dicha incidencia recursiva se observa:

Señala el recurrente como fundamento de su impugnación en su única denuncia, que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de privación de libertad, señalando en ese sentido el recurrente:

“…que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal…” (Copia textual de esta Sala).

Aduciendo además quien impugna:

“..existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contras del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad…” (Copia textual de esta Sala).

Establecido el punto que motiva la impugnación, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, conjuntamente con los argumentos del recurrente, se efectúan las siguientes consideraciones:

Constan en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias consideradas que le motivaron la resolución de sustituir la medida de privación de libertad al acusado Héctor Daniel Linares Silva, observando que a tal efecto la juzgadora realiza el recorrido de las actas procesales de la causa principal en especifico del debate una vez ya iniciado y concluido, a los fines de establecer las causas que han generado el retardo procesal y que le determinaron la resolución que ahora es objeto de impugnación; desprendiéndose de su contenido, que en relación a lo señalado por el recurrente según el texto de su recurso ut supra transcrito, la juez a quo estableció:

“….En razón del cual considera esta Juzgadora que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por LA FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL ya que desde el 23 de febrero de 2015 ha sido imposible la comparecencia del acusado por falta de traslado aun cuando este Tribunal la librado las boletas para su respectivo traslado, las circunstancias que han coadyuvado a la dilación del proceso, en el presente caso se evidencia que el tiempo transcurrido se ha debido a que en fecha: 01-10-2013, se dio inicio al debate continuado los días 23-10-2013, 13-11-2013, 27-11-2013, 12-12-2013, 15-01-2013, 02-01-2013, 10-01-2013, 31-01-2013, 25-02-2013, 18-03-2013, 01-04-2013, 18-04-2013, 09-05-2013, 14-05-2013, 30-05-2013, 19-06-2013, 11-07-2013, 17-07-2013, 26-07-2013, 15-08-2013, 04-09-2013 finalizando el 17-09-2013 por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito que concluyo con una Sentencia Condenatoria, anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito por inmotivacion del fallo y REPONE el asunto a la oportunidad a que se celebre un nuevo juicio oral, indicando que los acusados deberán comparecer en las mismas condiciones en las que asistieron al juicio anulado, es decir PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE LIBERTAD, al asunto principal se le dio entrada en el Tribunal Primero de Juicio el dia 06 de marzo de 2014 se fijo juicio para el dia 25 de abril de 2014, se difiere por falta de traslado del acusado, se fijo para el 26 de mayo de 2014, se difiere por falta de traslado donde el tribunal libro de forma oportuna las boleta de traslado, se fijo para el 28 de julio de 2014, se difiere por falta de traslado, se fijo para el 04-9-2014, se dicto sentencia condenatoria para los co acusado Nerio Marquez y Jose Gilberto Blanco, se divide la continencia en cuanto a los acusados Héctor Linarez y Rafael Rumbos, se fijo juicio para el 30-09-2014 se difiere por falta de traslado, se fijo para el 26 de noviembre de 2014, se difiere por falta de traslado se fijo para el 12-01-2015, se difiere por falta de traslado se fijo para el 23-02-2015, se dicta sentencia condenatoria al acusado Rafael Rumbos se fijo juicio al acusado para Hector Linares el dia 13 de abril de 2015, no hubo traslado del acusado hector Linarez, se fijo para el 25 de mayo de 2015, no huo traslado se fijo para el dia 22 de junio de 2015 se difiere por falta de traslado se fijo para el 17 de agosto de 2015, posteriormente fijado para el 08 de octubre de 2015, no se da el acto por falta de traslado, luego se fija para el 16 de noviembre de 2015, acto que no se llevo a cabo sin culpa del acusado ni de su defensa, luego se fija para el 28 de marzo de 2016, se difiere por falta de traslado se fija para el 4 de abril se difiere por falta de traslado se fija para el 11 de abril de 2016, se difiere por falta de traslado se fijo para el 21 de abril de 2016 se difiere por falta de traslado y se fijo para el 12 de mayo de 2016 el cual fue declarado dia no laborable por decreto presidencial de ahorro energético, el juicio en relación al acusado HECTOR LINAREZ no se ha celebrado motivado a que el acusado se encuentra privado de libertad y el mismo no ha sido trasladado por los funcionarios del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, ya que el acusado se encuenra recluido en el centro penitenciario de los llanos occidentales de guanare aun cuando se han librados de forma debida las boletas de traslado, la cantidad de causas que tramita este tribunal primero de juicio y la cantidad de privados de libertad (200 personas) se le da prioridad a la celebración de los juicios con detenidos. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano HECTOR DANIEL LINARES SILVA el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición y estado bajo medida cautelar de privación. En razón del cual considera esta Juzgadora que el tiempo transcurrido de inicio del presente proceso, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: HECTOR DANIEL LINARES SILVA , ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, se procede es por lo que se ACUERDA el DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente acordar la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación del acusado HECTOR DANIEL LINARES SILVA, titular de la cedula 17.595.587 por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cómplice correspectivo previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal; co- Autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de Víctor José Alejo y el Estado Venezolano, al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con la obligación de que comparezca por sus propios medios el dia lunes 16 de mayo de 2016 a las 09:00 am a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa, a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Copia textual de esta Sala).

En este sentido, se observa que la recurrida deja expresamente establecido el motivo de su decisión, sustentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la recurrente precisa como fundamento de su apelación que el Tribunal al momento de dictar la medida gravosa examino las circunstancias fácticas como la existencia y veracidad de los supuestos que motivaron la solicitud de la medida por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 237 y en tal sentido hace mención de los delitos por los cuales es acusado el ciudadano Héctor Daniel Linares Silva, lo que no guarda relación alguna con el artículo 236 y los supuestos que allí establece el legislador para la procedencia del decreto de las medidas de coerción, por cuanto estos supuestos son de carácter objetivo que no guardan relación con el fondo del asunto, sino que obedece a los elementos a considerar para el decreto de las medidas, siendo que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, y su pretensión cautelar, se encuentra orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; de allí que, el juzgador tiene la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.

En este sentido, de igual manera observa esta alzada que de la revisión de las actuaciones se constata que en fecha 10-06-2011, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó la medida de privación judicial de Libertad en contra del ciudadano Héctor Daniel Linares Silva, tal como consta al Folio cuarenta y cinco (45) de la tercera pieza, siendo acusado en fecha 22-07-2011, iniciado el debate en su contra en fecha 01-10-2012, que concluyo en fecha 18-10-2013 con una sentencia condenatoria, la cual fue anulada en fecha 30-01-2014 por esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo debate con prescindencia del vicio advertido.

De tal manera que se observa de las actas de la causa principal, que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 10 de junio de 2011, y hasta la fecha de la decisión impugnada, el mismo había permanecido privado de libertad cuatro (04) años y once (11) meses, circunstancia ésta ajena a las fácticas y elementos de prueba que alega el recurrente obran en su contra, por cuanto la sustitución de las medidas de coerción personal, en nada se vincula con el fondo del asunto.

Adicionalmente, uuna vez revisadas las actuaciones del asunto penal y verificado como han sido las causas que motivaron el retardo procesal, es necesario partir del contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En ese sentido, se observa del texto de la mencionada norma, que el principio es que ninguna medida de coerción personal debe sobrepasar el lapso de dos años sin que se haya realizado el juicio en un proceso penal, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha mantenido tal principio con el previo análisis de las causas que originaron el retardo procesal, por cuanto también ha sido establecido por la Jurisprudencia que ante las tácticas dilatorias por parte de la Defensa y/o del acusado no es aplicable el principio de proporcionalidad, ya que las tácticas estarían dirigidas precisamente a procurar el transcurso del tiempo en un proceso para luego hacerlo valer como fundamento de la solicitud de libertad.

Es así como a criterio de esta alzada, la juzgadora a quo sí esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho para sustentar su resolución, la cual fundamentó en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que refiere el transcurso del tiempo en el proceso penal, totalmente ajeno a las circunstancias a que se refieren los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, postulados éstos que no pueden ser objeto de análisis para estimar si procede o no el decaimiento de una medida de coerción personal, por el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ya mencionado.

En virtud de lo cual estima esta Sala y así se decide, que no le asiste la razón al recurrente al sustentar su impugnación en la inmotivación de la recurrida en la resolución emitida en fecha 10 de mayo de 2016, referida al decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad al acusado Héctor Daniel Linares Silva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual acordó la medida de detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del artículo 242 eiusdem; en consecuencia lo procedente ya justado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar medida cautelar de detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado HÉCTOR DANIEL LINARES SILVA, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar medida cautelar de detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTE DE LA SALA


BARBARA PONCE TORRES FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:27 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
CZM/BPT/FCM/MR/MJ.-