REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000306
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016660
ASUNTO: HP21-R-2016-000007
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS VÍCTOR MALDONADO MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA. (RECURRENTES)
PENADO: RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA.
DEFENSA: ABOGADA NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Víctor Maldonado y Abogada Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Diciembre de 2015, a través de la cual acordó la pre libertad y consecuente excarcelación del penado RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dándosele entrada en fecha 16 de Marzo de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29-03-2016 se acordó devolver las presentes actuaciones según oficio Nº 311-16 al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, puesto que no constaba la efectividad de la boleta de notificación de los representantes del Ministerio Público con relación a la decisión recurrida, y una vez subsanada dicha omisión remitirlo nuevamente a esta Alzada.

En fecha 11-08-2016 se dictó auto donde acordó darle entrada al asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2016-000007 y continuar con el trámite correspondiente

En fecha 15 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Víctor Maldonado y Abogada Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Diciembre de 2015, a través de la cual acordó la pre libertad y consecuente excarcelación del penado RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-016660.

En fecha 29 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-016660, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-016660, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: A favor del penado RUBEN ANTONIO ANZOLA MACHUCA…condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, por ADMISION DE HECHOS" LA PRE-LIBERTAD y como consecuencia la EXCARCELACION, quien opta a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Así se decide, SEGUNDO: Se fija audiencia especial para el día LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:45 AM, a los fines de imponerse de la presente decisión, con la obligación inmediata de acudir ante la oficinas de servicios penitenciarios para la práctica de la evaluación psicosocial, haciendo la salvedad de que no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Pre- Libertad, Así se decide. TERCERO: Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación del Penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado con el numero alfa numérico HP21-P-2013-016660. Así se decide, Notifíquese a las partes de la presente decisión, Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 10 días del mes de Diciembre de 2015; años Doscientos cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis de la Federación.- …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Los recurrentes Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su
Artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena al ciudadano RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto' hoy recurrido comienza indicando que procede a ACTUALIZAR el cómputo de pena impuesta, pero posteriormente procede a otorgar en el mismo auto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del Panado, sin fundamentar ni motivar tal decisión, y mas grave aun sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, máxime cuando en el mismo auto indica y discrimina tales requisitos, el juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, señalando que ciertamente el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco años, y por tanto le corresponde tal beneficio, siendo que con esto solo se llenaría lo establecido en el numeral 2 de la norma antes transcrita, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni Oferta Laboral, menos aun la verificación de esta, tal como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez señale que el penado tiene la obligación de acudir ante la oficina de servicios penitenciarios para la practica de la evaluación psicosocial, lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordenar la practica de los requisitos necesarios para la tramitación del mismo?, es decir que se otorgó un beneficio sin que existiesen tales requisitos.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Nataly Favara Defensora Pública del penado RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los Representantes Fiscales en los siguientes términos:

“…Así pues, se verifica del Recurso que el mismo es interpuesto en virtud que a consideración del Ministerio Público el penado RUBEN ANTONIO MACHUCA no cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello el Tribunal de Instancia no debió acordar la Suspensión Condicional de la Pena, sin embargo se desprende de la decisión recurrida, la cual es de [echa 10/12/2015 y no de 09/12/2015, que el Tribunal de Primera Instancia NO ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RUBEN ANTONIO ANZOLA MACHUCA sino que el Tribunal al realizar la revisión del asunto constata que el referido penado se encontraba cumpliendo Medida Judicial Privativa de Libertad y que la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS, Y en virtud de ello OPTABA a la fórmula Alternativa de de la Ejecución de la Pena como lo es la SUSPENSION CONDICONAL DE LA PENA, más dicha fórmula no fue acordada, lo que acordó el Tribunal de ejecución fue la PRE¬ LIBERTAD en virtud de la pena impuesta, por no exceder cinco años en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 272, el cual prevé:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de Cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo con y personal exclusivamente técnico. "
Así pues, el referido precepto constitucional prevé que las medidas o formulas de cumplimientos de penas no privativa de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y en el caso de marras eso fue el precepto aplicable por el Tribunal de Instancia más no fue el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como lo afirma el Representante Fiscal, pues no fue acordada la Suspensión Condicional (k la Pena, pues el trismo no contaba para la fecha con los requisitos previstos en la referida norma y es por ello que de igual forma el Tribunal A Qua acuerda oficiar a la oficina de Servicios Post¬ Penitenciarios a fin de la evaluación psico-social del penado RUBEN ANZOLA y así mismo acuerda la remisión del mismo a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario como forma de sujeción del mismo al proceso penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que considera quien aquí suscribe que no le asiste la razón al Ministerio Público, al solicitar la revocatoria de la decisión de la prelibertad, pues en el caso que nos ocupa no fue acordada la fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, y se estableció tal circunstancia de forma clara en la decisión recurrida, pues solo fue acordada la PRE-LIBERTAD por no exceder la pena impuesta de CINCO (OS) AÑOS.
Es preciso para la Defensa indicar que en el caso seguido al ciudadano RUBEN ANZOLA MACHUCA se encuentran presentes las circunstancias fácticas del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adecuadas para que el referido penado pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende su permanencia en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida suficiente como para garantizar las resultas del cumplimiento de las condiciones en libertad, pudiéndose otorgar una menos gravosa que la Privativa, partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad que implica la suspensión condicional de la ejecución de la pena imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, y así mismo la obligación de acudir al Ministerio de Servicios Post- Penitenciarios a fin de que le sea realizada la Evaluación o Psicosocial, y poder cumplir de esta manera con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que ratifica esta Defensa Pública que no le asiste la razón al Representante Fiscal, pues en primer lugar como ya se ha ratificado al ciudadano RUBEN AZOLA no le fue acordado la Suspensión Condicional de la Pena, y en segundo lugar si bien es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida cautelar, mientras se resuelva la procedencia del DERECHO DE PRELIBERTAD) correspondiente, como lo es la Suspensión de la Ejecución de la Pena, solicitando por ello sea declarado el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta SIN LUGAR, y como consecuencia se ratifique la decisión recurrida…. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Diciembre de 2015, a través de la cual acordó la pre libertad y consecuente excarcelación del penado RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por los recurrentes en su denuncia referida a que el A quo acordó la pre-libertad y consecuente excarcelación a favor del penado RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, indicando que procedía a actualizar primeramente el cómputo de la pena impuesta; seguidamente procedió a otorgar en el mismo auto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado sin fundamentar ni motivar tal decisión, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia limitándose solamente a verificar el quantum de la pena, señalando que el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco años y por lo tanto le correspondía tal beneficio, sin tomar en cuenta el Juez a quo que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada

Observa esta alzada que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:

“… Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano penado RUBEN ANTONIO ANZOLA MCHUCA, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se evidencia que el quantum de la pena impuesta no excede de los cinco (05) años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal y quien opta a la Suspensión Condicional de la pena que por la aplicación de los principios que rige el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, siendo procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuyas penas sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de concurrencia del hecho, de igual manera el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, donde la previsión de una regla especial puede verse justificada por razones de política criminal, que aconsejan un trato particular para quienes sean condenados, toda vez que la ley prevé la progresividad a la cual volverá invariablemente y al tratarse en el caso de marras de un delito en el cual el quantum de la pena impuesta a cumplir no excede de cinco años, que riela inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
Ahora bien, por cuanto el mencionado penado RUBEN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, se encuentra privado de libertad en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, quien opta a la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto el quantum de la pena impuesta no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual quien aquí decide considera ajustado a derecho acordar la PRE-LIBERTAD y como consecuencia la EXCARCELACIÓN, para así evitar continuar con la detención preventiva respecto al ciudadano RUBEN ANTONIO ANZOLA MCHUCA, Fue privado de libertad en fecha 21/10/2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha cu,plido una pena corporal de 2 Años 1 Meses 18 Días 0 horas 0 minutos, única y exclusivamente por este asunto HP21-P-2013-016660, quien opta por la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. ASI SE DECIDE….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así que la recurrida, dictó decisión en fecha 10 de Diciembre de 2015, a través de la cual acordó “…la PRE-LIBERTAD y como consecuencia la EXCARCELACIÓN…” del penado RUBEN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, procediendo a otorgar dicha medida, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, limitándose solamente a verificar el quantum de la pena señalando que el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco años y por lo tanto le correspondía tal beneficio, sin establecer un régimen de prueba o someter al penado a las condiciones que pauta el legislador, sin tomar en cuenta el Juez a quo que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.

En razón de ello la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación. Así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa signada con el Nº HP21-P-2013-016660, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Diciembre de 2015, a través de la cual acordó la pre libertad y consecuente excarcelación del penado RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el penado antes de la decisión aquí anulada, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa signada con el Nº HP21-P-2013-016660. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Diciembre de 2015, a través de la cual acordó la pre libertad y consecuente excarcelación del penado RUBÉN ANTONIO ANZOLA MACHUCA, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el penado antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: SE ORDENA se dicte nueva decisión, por otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:18 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° HG212016000306
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-016660
ASUNTO: HP21-R-2016-000007
MHJ/GEG/FCM/MR/Jm.-