REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000302.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-002770.
ASUNTO: HK21-X-2016-000010.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 02 de Septiembre del referido mes y año, constante de nueve (09) folios útiles, propuesta por la Abogado INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-002770.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 02 de Septiembre de 2016.

En fecha 09 de Septiembre de 2016, se dió cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Juez INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abogada INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo, titular de la cedula de identidad V- 15.627.953, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal desde el día 21 de mayo de 2013 correspondiéndome el conocimiento de la causa Nº HP21-P-2014-002770 seguida en contra del ciudadano GERMAN BASTIDA VILORIA, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que el dia de hoy 02 de septiembre de 2016 fue juramentado el abogado PEDRO JESUS FONSECA GRANADILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 215.977 como defensor de confianza del acusado de autos, a quien me unen vínculos directos de consanguinidad en línea recta de primer grado, por ser mi hermano, por cuanto el ciudadano PEDRO JESUS FONSECA GRANADILLO es hijo de la ciudadana Cilenia Granadillo y del ciudadano Leonardo de los Santos Fonseca, quienes son también mis padre, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que son agregados en copia simple al asunto penal, razones suficientes que afectan el ánimo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusa ción…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. En el presente caso, manifiesto claramente la relación por consanguinidad que me une con una de las partes como lo es con el defensor privado ABG, Pedro Fonseca la cual ciertamente es conocida y prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 1. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados.
En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consanguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, (como ocurre en los autos) determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:
“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51). Y considerando el parentesco de consanguinidad que me une con el ciudadano con el defensor privado Pedro Fonseca por ser mi hermano no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir un impedimento legal. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de objetividad e imparcialidad, principios rectores del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 1 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita conocer del asunto legal inconcreto. Probándose lo alegado con las copias de las actas de nacimiento de esta juzgadora y la de mi hermano, así como el acta de juramentación como defensor privado se ordena la remisión del asunto a la brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2014-002770 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Juicio), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto desde el día 21 de mayo de 2013 correspondiendo el conocimiento de la causa N.- HP21-P-2014-002770, seguida en contra del ciudadano GERMAN BASTIDA VILORIA, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO y siendo que el día 02 de septiembre de 2016 fue juramentado el abogado PEDRO JESUS FONSECA GRANADILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 215.977 como defensor de confianza del acusado de autos, a quien le une vínculos directos de consanguinidad en línea recta de primer grado por ser su hermano, siendo ello un motivo grave que afecta su competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, indicando además que se encuentra afectado el principio de imparcialidad al cual debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, y por cuanto en reiteradas inhibiciones han cursado por ante esta Corte de Apelaciones las cuales se han declarado con lugar las mismas, considera quien acá decide que no han cambiado las condiciones que motiven un criterio distinto, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ABOGADA INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-P-2014-002770 al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la inhibición propuesta por la ABOGADA INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-P-2014-002770 al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES







FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:40 horas de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA








RESOLUCIÓN: N° HG212016000302.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-002770.
ASUNTO: HK21-X-2016-000010.
MHJ/FCM/GEG/mrr/rm-