REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO
FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES





Solicitante(s): ANGEL RICARDO GADEA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.861, en representación de los ciudadanos: EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA y DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.347.466, V-3.044.792, V-3.043.790 y V-3.689.422, en su orden, de este domicilio.
Motivo: PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 3656-16
Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, por el Abogado ANGEL RICARDO GADEA LIRA, en representación de los ciudadanos: EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA y DILIA DEL SOCORRO LIRA, plenamente identificados, dándosele entrada en la misma fecha y admitiéndose y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha veintiocho (28) de Septiembre de este mismo año.
En esta misma fecha, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: NEIDA JOSEFINA PINEDA DELGADO y MARCOS COROMOTO MALPICA FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.987.376 y V-4.097.085 en su orden.

-III-
MOTIVACIÓN

El Abogado ANGEL RICARDO GADEA LIRA, en representación de los ciudadanos: EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA y DILIA DEL SOCORRO LIRA, plenamente identificados, solicitó que sus representados sean declarados ÚNICOSY UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EMILIA PALMA DE LIRA.
Consignó: Copia de sus cedulas de identidad y de la fallecida, así mismo Copia Certificadas de sus Actas de Nacimientos y de Defunción respectiva. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA y DILIA DEL SOCORRO LIRA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los Solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: NEIDA JOSEFINA PINEDA DELGADO y MARCOS COROMOTO MALPICA FONSECA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la De Cujus EMILIA PALMA DE LIRA, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario de la De Cujus ciudadana EMILIA PALMA DE LIRA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el Abogado ANGEL RICARDO GADEA LIRA, en representación de los ciudadanos: EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA y DILIA DEL SOCORRO LIRA, este Tribunal resuelve declararlos con la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EMILIA PALMA DE LIRA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los diez(10) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ





























Solicitud Nº 3656-16.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.