REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DELIDA ROSA MIRELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.187, domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, Sector El Centro, casa N° 29, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 136.338.
MOTIVO: Divorcio 185 -A
EXPEDIENTE: 393-2016
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO II
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2016, por declinatoria de competencia, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón del Territorio a favor de este tribunal, por motivo de la solicitud de Divorcio 185 - A, presentada por la ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.184, asistida por el Abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.338, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nro. 393-2016. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, este Tribunal Acepta la competencia que por Territorio le fue declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se ordeno la notificación de la demandada, siendo efectiva en fecha 31 de mayo de 2016, tal como consta al folio 36 y 37 del presente asunto.
En fecha 14 de Junio de 2016, se emite auto a los fines de pronunciarse sobre la admisión, en el que se insta a la solicitante a subsanar la omisión incurrida en la solicitud. Siendo subsanado, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, el cual riela al folio 41 del presente asunto.
En fecha 27 de junio de 2016, fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación del ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, antes identificado y del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de julio de 2016, mediante diligencia consignada por el alguacil Suplente del este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual riela al folio 49 y 50 del presente asunto.
En fecha 08 de julio de 2015, mediante diligencia consignada por el alguacil Suplente del este Tribunal, queda debidamente citado el JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, plenamente identificado, la cual riela al folio 52 y 53 del presente asunto.
En fecha 14 de julio de 2016, mediante auto, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia N° 466 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura la articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, antes identificada, ratifica y promueve pruebas documentales; así mismo, promuevo testimoniales y solicita su evacuación, a los fines de que sean interrogados acerca de todos los hechos narrados en la presente solicitud. Siendo evacuado en fecha 26 de julio de 2016, tal como consta desde el folios 64 al 67 del presente asunto.
En fecha 03 de septiembre de 2016, mediante diligencia la representación Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, NO OBJETA la solicitud por cuanto reúne los requisitos exigidos por ley, la cual riela al folio 76 y 77 del presente asunto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la solicitante en su escrito; que en fecha 28 de Febrero del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el N° 03, folios 05 y 06, del libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JOSÉ VICENTE QUINTERO MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.794,YANIBEL KARITZA QUINTERO MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.143, JOSÉ MIGUEL QUINTERO MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.445 y DELIANNY LILIBETH QUINTERO MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.279, de veintitrés (23), veinticinco (25), veintinueve (29) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad y de las actas de nacimientos anexas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Fijando su último domicilio conyugal el Sector Caño Azul, calle 03, casa N° 11-163, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Que durante los primeros años de vida de relación estable, su conyugué se comportaba como buen esposo, cumpliendo con sus obligaciones, posteriormente se presento una situación de maltrato físico y psicológico el cual se extendió hasta sus hijos denunciando dichos actos. Por lo que, en fecha 2 de febrero de 2003, se separamos habitando en viviendas distintas, desde entonces alcanzan más de doce (12) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.668.920. Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Sin señalar algún bien que pertenezca a la comunidad conyugal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que la ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, afirma en la solicitud que su último domicilio conyugal compartido con el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, fue en el Sector Caño Azul, calle 03, casa N° 11-163, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud. Así de declara-
Ahora bien, la causa bajo estudio, se tramita por solicitud de Divorcio que la cónyuge plenamente identificada, presenta fundamentada en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común; acción está que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que, se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo185-A:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del Divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
…En este orden de ideas, la Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio, se desprende que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requirente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.
MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES:
En ese sentido; corre inserto al folio ocho (08) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, signada con el N° 03, folios 05 y 06, del libro de Registro Civil de matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio, suscrita por el Registrador Civil, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que su valora, respecto a la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS y el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De igual forma, cursa al folio nueve (09) anexo marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento, de la ciudadana YANIBEL KARITZA, emitida por Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según acta N° 152, del año 1991; al folio once (11), marcado con la letra “C”, copia certificada de nacimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE, emitida por Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según acta N° 120, folio 120, del año 1993; al folio doce (12), marcada con la letra “D”, copia certificada de nacimiento del ciudadano JOSÉ MIGUEL, emitida por Registro Civil El Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes, según acta N° 178, Tomo 01, folio 178, del año 1987 y al folio trece (13); marcada con la letra “E”, copia certificada de nacimiento de la ciudadana DELIANNY LILIBETH, emitida por Registro Civil El Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes, según acta N° 235, Tomo 01, folio 235, del año 1988, documentos públicos, que se les acredita valor probatorio, por cuanto se desprende el vínculo filial con sus progenitores y que los mismo ya son mayores de edad, a la fecha de presentación de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, promueve constancia de residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal Centro Municipio Anzoátegui, a la ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, inserta en el folio sesenta y dos (62) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra domiciliada la solicitante; la misma se valora respecto a su domicilio ubicado en el Sector Centro, calle Valmore Rodríguez, casa N° 29, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Así se decide.
En cuanto a la Constancia, que corre inserta al folio 61, suscrita por la Prefecto de la Parroquia “Juan de Mata Suarez” Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, referente a un acuerdo entre las partes, este tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Respecto a los testimoniales de los ciudadanos ROSALINDA RAMIREZ DE MELENDEZ y EFRAIN SAMUEL MORLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9532.827 y V-4.645.654, respectivamente; quien decide observa, que de sus deposiciones no existe contradicción en sus dichos, lo que presta certeza en sus declaraciones para demostrar y comprobar el conocimiento que tienen sobre la separación de hecho entre la solicitante ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS y el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, plenamente identificados, por más de doce (12) años; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, la cónyuge ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, en fecha 28 de Febrero del año 1997, como consta en Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, que corre inserta en autos y que se separó hace más de doce (12) años de referido ciudadano sin que se hayan reconciliado.
Que en la oportunidad fijada el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, no compareció a reconocer o negar lo alegado por la ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, en la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió prueba alguna.
En la articulación probatoria aperturada, la ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, demostró con las pruebas aportadas y valoradas en el proceso su separación de hecho del ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio y por cuanto la ciudadana DELIDA ROSA MIRELIS, cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran fehacientes, por lo tanto, considera procedente éste Juzgadora declarar CON LUGAR el requerimiento presentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana: DELIDA ROSA MIRELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.187, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DELIDA ROSA MIRELIS y JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-10.993.187 y V-8.668.920, respectivamente, contraído en fecha 28 de Febrero del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según se evidencia del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, signada con el N° 03, folios 05 y 06, que corre inserta al folio 08 y su vuelto de la presente solicitud.- Así se declara.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, como al Registrador Principal del Estado Cojedes, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Expediente: 393-2016
EARG/pyrm.
Sentencia Definitiva.
|