REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ANDREINA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.889.292, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector Santa Isabel, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 485-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.889.292, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector Santa Isabel, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Santa Isabel, calle Rómulo Gallegos, entre avenida Páez y Miranda, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 22 de septiembre de 2016, mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 485-2016, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el para tercer día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto fue reprogramada la audiencia fijada para el día jueves veintinueve 29 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que no hubo servicio eléctrico en todo el Municipio, hecho público y notorio, y se fijó nueva oportunidad para el día lunes tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta hora de la mañana (10:30 a.m), es por lo que, este Tribunal acuerda reprogramarla y fija nueva oportunidad a los fines de oír las declaraciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto.
En fecha, tres (03) se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, el cual riela al folio once (11) al catorce (14) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V17.889.292, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector Santa Isabel, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistente en una casa de una planta, de uso familiar, con una superficie total que mide cien metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (100,42m2), con las siguientes características paredes de bloques, de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, pisos de cemento, techo de acerolit con vigas de hierro, un porche, tres (03) dormitorios, una (01) sala, cocina comedor, un corredor, trasero, un (01) baño con pisos con baldosas, y cielo raso, ocho (08) ventanas de hierro y vidrio con protector de hierro, dos (02) puertas de hierro una con la mitad de vidrio, tres (03) puertas de madera, un (01) lavandero, cables eléctricos empotrados, el patio posee cerca perimetral con estantes de madera, y alambre de púas, empotramiento con tubos PVC párale colector de aguas servidas, agua potable empotrada, y además posee acceso para los servicios públicos, con una superficie total que mide quinientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (532,84 m2), el cual se encuentra ubicado en el sector Santa Isabel, calle Rómulo Gallegos, entre avenida Páez y Miranda, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar del señor Yoel Malaver; Sur: Casa y solar del señor Santos Vásquez; Este: Calle Rómulo Gallegos, de por medio que es su frente; Oeste: Casa y solar de la señora Berenice Pérez.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
1) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
2) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Síndico Procurador, Abogado Juan de Dios Cáceres, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, otorgada a la solicitante, para tramitar y registrar Titulo Supletorio de Propiedad; la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, por ser un documento público administrativo y un medio admisible, se valora por cuanto se evidencia que las bienhechurías objeto de la solicitud se encuentra construida en un terreno que pertenece al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Santa Isabel” Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, los ciudadanos YSELA MOLINA y YARIANA FUENMAYOR, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.561. 280, V- 18. 320.417, respectivamente, inserta en el folio número seis (06) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal, antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada las bienhechurías, objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio de la solicitante, residenciada en la calle Rómulo Gallegos, entre Páez, casa sin número, San Diego de Cojedes, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos WALKELYS JOHEMILI FUENMAYOR BLANCO y ANA ROSA HERRERA DÌAZ, titulares de la cédula de identidad números V-14.900.477 y V-16.157.115, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en la parcela de terreno ubicado en el sector Santa Isabel, calle Rómulo Gallegos, entre avenida Páez y Miranda, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.889.292, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector Santa Isabel, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.889.292, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector Santa Isabel, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciséis (16) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 485-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria
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