REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Mayerlim Coromoto López y Narciso Eusebio Linarez Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.166.819 y V-18.503.628, respectivamente, domiciliado la primera en el Sector Centro, calle principal, casa sin número y el segundo en la Urbanización José Laurencio Silva, Sector Bicentenario, calle Nº 01, casa Nº 04, ambos de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Marian Desiree Hernández Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.317
MOTIVO: Divorcio (185-A)
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 399-2016.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud por motivo de Divorcio, presentada en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos Mayerlim Coromoto López y Narciso Eusebio Linarez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. N° V-15.166.819 y V-18.503.628, respectivamente, domiciliado la primera en el Sector Centro, calle principal, casa sin número y el segundo en la Urbanización José Laurencio Silva, Sector Bicentenario, calle Nº 01, casa Nº 04, ambos de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Marian Desiree Hernández Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.317, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 05 de agosto de 2016, se le da entrada, se ordena anotarse en los libros respectivos y se tiene para decidir lo que sea de Ley, quedando signado bajo el Nº 399-2016. Siendo admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando así válidamente citada la representación Fiscal, la cual corre desde el folio 09 al folio 11 del presente asunto. Quien mediante diligencia, emite su opinión favorable, dentro del lapso establecido, por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, inserta al folio 12 y 13 del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en copia certificada marcada con la letra “C”. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Fijando como domicilio conyugal el sector San José, calle negro primero, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde habitaron hasta que su vida conyugal sufrió una separación, producto de una serie de desavenencias. Encontrándose separados de hecho desde el año 2011, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la relación, por cuanto su vida no es posible deciden de mutuo acuerdo divorciarse. No existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia, hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios dos (02) vuelto y tres (03) y vuelto anexo marcado “C” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil Municipal, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, identificada con el Nº 02, folio 002, Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de julio de dos mil once (2011), decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de julio de dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la solicitud tres (03) de agosto de 2016, han transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.-“ El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Negritas del Tribunal).
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su domicilio conyugal en el sector San José, calle Negro Primero, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
En relación a la liquidación de la comunidad de bienes los solicitantes manifestaron que no tienen nada que reclamar por ningún otro concepto que se derive de la unión conyugal que mantuvieron, por lo que, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Mayerlim Coromoto López y Narciso Eusebio Linarez Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.166.819 y V-18.503.628, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Marian Desiree Hernández Pineda , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.317; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según acta Nº 02, folio 002, de Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). En cuanto a la comunidad de bienes no emite opinión alguna. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 399-2016
EARG/PR.-
Sentencia Definitiva
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