REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA LUCIA GUILLEN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.896.916, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector La Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARISELLA SERENA BORELLI ALVAREZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.707.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 487-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana ANA LUCIA GUILLEN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.896.916, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector La Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISELLA SERENA BORELLI ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.707; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicado en la Troncal 005, del sector La Mapora, Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 487-2016, el cual riela al folio once (11) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) octubre de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día jueves veintisiete (27) de octubre del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha, veintisiete (27) octubre de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio trece (13) al dieciocho (18) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ANA LUCIA GUILLEN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.916, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector La Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, que a continuación se especifica: Una (01) vivienda unifamiliar con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, un (01) baño, tres (03) puertas de hierro, una (01) cocina, un (01) corredor, tres (03) ventanas de hierro y vidrio, dos (02) ventanas de enrejillado, un (01) baño con tanque en la parte de afuera, instalaciones eléctricas empotradas y superficiales, cerca perimetral de alambre, además cuenta con acceso a todos los servicios públicos. Que tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Diez centímetros (158,10m2), el cual se encuentra ubicado en la Troncal 005, del sector La Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Troncal 005; Sur: Terreno Municipal; Este: Casa y terreno de la señora Teodora Nieves; Oeste: Casa y terreno de la señora Norka Casadiego.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 37, folios 291 al 295, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestres del año 2016, insertó desde el folio tres (03) al cuatro (04) del presente asunto; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia respecto a la propiedad del terreno objeto de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, la cual riela al folio cinco (05) y seis (06)del presente asunto, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “La Mapora” Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ciudadanos Elida Villadiego José Chávez, Laudeliz Herrera y Lisney, titulares de la cédula de identidad números Nros V- 28.301.508, V-4.096.121 V- 18.504.884 y V-31.604.260, respectivamente, inserta en el folio número siete (07) del presente asunto; por cuanto constituye un documento
administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada las binhechurías, objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio de la solicitante ubicado en la Troncal 005, sector La Mapora, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos WINIFER ANDREINA RIVAS LEON y TEODORA NIEVES FLORES, titulares de la cédula de identidad números V-23.515.668 y V-10.699.895, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en el terreno ubicado en el sector la Troncal 005, del Sector La Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana ANA LUCIA GUILLEN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.896.916, domiciliada en la Troncal 005, sector La Mapora, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ANA LUCIA GUILLEN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.896.916, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector La Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con copia certificada de sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de veinte (20) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,




Solicitud Nº 487-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria