REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ERNEULYS DEL CARMEN ESCOBAR OLIVERA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.631, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en el sector Kilómetro uno, calle 02, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y LUIS MIGUEL SÁNCHEZ VERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-20.043.982, de profesión u oficio: Bombero, domiciliado en el sector Kilómetro uno, calle principal, casa N° 10-190, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 237-2016.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, suscritas por los ciudadanos EVELYN PÉREZ y RAFAEL CHIRINOS, actuando en su carácter de Defensores Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), de dos (02) años de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Acto Conciliatorio realizado ante la respectiva defensoría, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ERNEULYS DEL CARMEN ESCOBAR OLIVERA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.631, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en el sector Kilómetro uno, calle 02, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y LUIS MIGUEL SÁNCHEZ VERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-20.043.982, de profesión u oficio Bombero, domiciliado en el sector Kilómetro uno, calle principal, casa N° 10-190, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor del niño antes identificado. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran los derechos ni el interés del niño de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, este Tribunal lo ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, del niño LUIS JAVIER SÁNCHEZ ESCOBAR, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, respecto a su alimentación y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asista a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha Trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos ERNEULYS DEL CARMEN ESCOBAR OLIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.631, y el ciudadano LUIS MIGUEL SÁNCHEZ VERA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-20.043.982, a favor del niño (Se omite el nombre), de dos (02) años de edad; relativo a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mensual, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), quincenal, y el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año y demás beneficios que le corresponde por hijos, cantidades que serán descontadas directamente de la nomina de pago que percibe el obligado, como funcionario Bombero, adscrito al Comando del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, depositados en la cuenta corriente Nº 01750065130074890342 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, ciudadana ERNEULYS DEL CARMEN ESCOBAR OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.631. Dicha cantidad se hará efectiva a partir de la presente fecha. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo el salario y beneficios que devenga el obligado. 2) Igualmente, se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con: vestuarios, uniforme y útiles escolares gastos médicos y medicinas, cada vez que su hijo lo requiera. En consecuencia, este Juzgadora designa como AGENTE DE RETENCIÒN al Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, como Órgano Administrativo Regional, ubicado en la Calle Sucre, entre Avenida José Laurencio Silva y Avenida Estadio, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que realice los descuentos correspondientes de la nómina que percibe el obligado y sean depositadas en la cuenta corriente Nº 01750065130074890342 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, plenamente identificada. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Líbrese oficio correspondiente y boletas de notificación y entréguese al Alguacil Suplente de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 237-2016
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
|