REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MAYELIS JOSEFINA LEON LUQUE, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.366.085, domiciliada en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, de la población San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 486-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana MAYELIS JOSEFINA LEON LUQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.366.085, domiciliada en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, de la población San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos. Téngase para proveer lo que sea de Ley; quedando signado bajo el Nº 486-2016.
En fecha 04 octubre de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día jueves seis (06) de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 06 de octubre de 2016, se deja constancia que comparece la solicitante, sin asistencia de su Abogado, por lo que, se declaro desierto el acto. Solicitando mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2016, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Siendo fijada para el día jueves 13 de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha, 13 de octubre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MAYELIS JOSEFINA LEON LUQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.085, domiciliada en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, de la población San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistente en una casa de una planta, de uso familiar, con una superficie de total de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130m2) con las siguientes características: paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas; pisos de cemento, techo cindú tejas con vigas de hierro, dos (02) dormitorios, una (01) sala recibo; cocina – comedor, un corredor, dos 802) puertas de hierro, tres (03) ventadas de hierro y vidrio, un (01) baño, un (01) lavandero, cables eléctricos empotrados, el patio posee cerca perimetral por el norte pared de bloque y cemento, y por el sur este y oeste con estantes de madera y alambre de púas, empotramiento con tubos PVC Para el colador de aguas servidas, agua potable empotrada y además acceso para los servicios públicos, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, de la población San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar del Consejo Municipal; Sur: Avenida Páez; Este: Solar y casa de la Señora Milena Castellano; Oeste: Calle Pinto Salinas.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
1.-Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 06 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 35, folios 281 al 285, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Dieciséis 2016; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, por cuanto se evidencia que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016); se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Santa Isabel” Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la ciudadana Mayelis Josefina León Luque, titular de la cédula de identidad números V-6.366.085, inserta en el folio ocho (08) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada las bienhechurías, objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio de la solicitante residenciada en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, de la población San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos TEOBALDO GUILLERMO PEREZ PEREZ y CESAR ALBERTO VALDERRAMA CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.808 y V-13.441.553, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, de la población San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MAYELIS JOSEFINA LEON LUQUE, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.085, domiciliada en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, de la Población de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MAYELIS JOSEFINA LEON LUQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.366.085, domiciliada en la Avenida Páez, Sector Santa Isabel, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,


Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de veintiún (21) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.


Solicitud Nº 486-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria