REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ROSALINDA RAMIREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.532.827.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUMERNCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.338.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 476-2016

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana ROSALINDA RAMIREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad Número V-9.532.827, en el Sector 24 de junio, Urbanización Caño Azul, calle 02, casa N° 16, Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartadero, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROSANGEL DE JESUS y JESUS RAMON MELENDEZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Números V-24.026.927 y V-18.974.106, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL GUMERNCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.338; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestato del causante ANGEL RAMON MELENDEZ VARGAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.570.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 476-2016; mediante el cual se insto a la solicitante para corregir omisiones de la solicitud, luego de ello el tribunal proveerá sobre los solicitado, el cual riela al folio trece (13) del presente asunto). Siendo subsanado mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2016.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; asimismo, fijó para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, se declaro desierto el acto de la declaración de testigos por incomparecencia de la parte solicitante.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana ROSALINDA RAMIREZ DE MELENDEZ, asistida de Abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, para el día viernes siete (07) de octubre del año que discurre, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
En fecha, siete (07) de octubre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, los cuales rielas desde el folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) del presente asunto.
MEDIOS PROBATORIOS:
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia de la cédula de identidad del de cujus ciudadano RANGEL RAMON MELENDEZ VARGAS, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V- 7.542.570; que riela al folio dos (02) del expediente, documental que se valora por cuanto se verifica la identidad del de cujus. Así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2004, quedando anotada bajo el Nº 016, folio N° 26 y vto. 28, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004; que riela desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) y vto. del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, el vinculo matrimonial celebrado entre la ciudadana ROSALINDA RAMIREZ DE MELENDEZ y el de cujus ANGEL RAMON MELENDEZ VARGAS, plenamente identificado y la fecha cierta de su celebración y su cualidad; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSALINDA RAMIREZ DE MELENDEZ, JESUS RAMON y ROSANGEL DE JESUS MELENDEZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.532.827, V-18.974.106 y V-24.026.927, respectivamente; que riela al folio siete (07) del expediente, documental que se valora por cuanto se verifica la identidad de los referidos ciudadanos. Así se establece.
4) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus ANGEL RAMON MELENDEZ VARGAS, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha ocho (08) de agosto del año 2016, quedando anotada bajo el Nº 686, folio N° 194, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; que riela al folio quince (15) del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día dieciocho (18) de Mayo de 2016, la identificación de su esposa e hijos como descendientes del de cujus que había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSANGEL DE JESUS MELENDEZ RAMIREZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 36 vto. del folio N° 18, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1994; que riela al folio dieciséis (16) y su vto. del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS RAMON MELENDEZ RAMIREZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 198 vto. del folio N° 100, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1987; que riela al folio diecisiete (17) y su vto. del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de cujus y su cualidad, por lo que, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES:
7) Las testimoniales de los ciudadanos YENNI GERLINDA CORONEL VIVAS, de 46 años de edad, de profesión u oficio bibliotecaria y NELSON ANDRES VEGAS PEREZ, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.329.094 y V- 20.050.159, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano ANGEL RAMON MELENDEZ VARGAS, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido ANGEL RAMON MELENDEZ VARGAS, y la relación existente entre éste la solicitante en su condición conyugue y sus descendientes quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana ROSALINDA RAMIREZ DE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.827, en condición de conyugue, así como, a los ciudadanos ROSANGEL DE JESUS y JESUS RAMON MELENDEZ RAMIREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.026.927 y V-18.974.106, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido ANGEL RAMON MELENDEZ VARGAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.570.
Devuélvase original con copia certificada de sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los Trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de veintinueve (29) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.



Solicitud Nº 476-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria