REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: YOHANA MARIELA TORIN NOGUERA Y WILLIAN FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.424.628 y V-10.324.352, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” ESTADO COJEDES.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (Homologación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 193-2014

Se inicia el presente asunto mediante solicitud por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentada en fecha 05 de Agosto de 2014, por la DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” ESTADO COJEDES, en defensa de los derecho e intereses de los niños (Se omiten los nombres), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos YOHANA MARIELA TORIN NOGUERA Y WILLIAN FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.424.628 y V-10.324.352, domiciliada la primera en el Sector Centro, avenida Sucre, casa sin número, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, el segundo Sector la Mapora frente a la Troncal 005, al Lado de la Cauchera, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Apartadero, ambos Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 08 de Agosto de 2014, se recibió y se le dio entrada quedando registrada bajo el Nº 193-2014.
En fecha 13 de Agosto de 2014, fue admitida y homologado el acuerdo mediante sentencia proferida por este Tribunal, la cual cursa desde el folio diez (10) al folio doce (12) del presente asunto.
Siendo oportuno señalar, el principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

Ahora bien, definida como ha sido la notoriedad judicial y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora verificó en Libro L-10 de entrada y salida de causas, que por ante este tribunal, cursa el asunto signado con el N° 385-2015, por motivo de demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del acuerdo homologado en el presente asunto signado con el Nº 193-2014, en sentencia proferida por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2014, y por cuanto en el asunto signado con el N° 385-2015, antes identificado, se dicto sentencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, homologando el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YOHANA MARIELA TORIN NOGUERA Y WILLIAN FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.424.628 y V-10.324.352, respectivamente, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, la cual riela desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales del expediente, garantizando de esta manera su interés superior y el derecho que les asiste respecto a la obligación alimentaria; a tal efecto, por cuanto se cumplió la finalidad del presente procedimiento de conformidad con la normativa prevista en la Ley especial, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Declara: TERMINADO la presente causa, por cuanto la misma fue revisada tal como fue descrito anteriormente, sobre el cual existe un pronunciamiento por ante este mismo Tribunal en el asunto signado con el N° 385-2015, con carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 193-2014
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)