REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Libertad de Cojedes, 21 de octubre de 2016
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA SENTENCIA
SOLICITANTES: ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES Y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.159.753 y V-20. 952.143, venezolanos, domiciliados en el Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ YARISMAR YOSELIN FARFÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.043.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.163
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
SENTENCIA: Subsanación de error material (Interlocutoria simple).
EXPEDIENTE: Nº.- TPMR-CA-03-2014
FECHA: 21/ 10/ 2016
II.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Tramitada la presente causa por el procedimiento de ley, se dictó sentencia Definitiva en fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declaro la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio existente entre los cónyuges ciudadanos, ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES, suficientemente identificados en actas.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES, debidamente asistidos por la ciudadana abogada YARISMAR YOSELIN FARFÁN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.043.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.163 plenamente identificados todos en actas, solicitaron al Tribunal sean corregidos los números de las cédulas en el citado fallo de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), pues el mismo aparece en la dispositiva, el ciudadano ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES como Nº V-.16.425.969 siendo lo correcto Nº V-.16.159.753 y la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES como Nº V-16.776.985, siendo lo correcto Nº V-20.952.143.
III.-
ACERCA DE LAS ACLARATORIAS Y AMPLIACIONES DE LA SENTENCIA.-
Vista la anterior diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES, debidamente asistidos por la ciudadana abogada YARISMAR YOSELIN FARFÁN ROJAS, ya identificados todos, solicitan se proceda a enmendar el error material en el que incurrió este Tribunal al dictar sentencia Definitiva con motivo de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, disuelto en consecuencia el vinculo matrimonial entre ambos signada con el número TPMR-CA-03-2014 de fecha catorce(14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), al indicar que el número de cedulas de los solicitantes ciudadanos ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES es Nº V-16.425.969, cuando en realidad es Nº V-16.159.753, y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES como Nº V-16.776.985 siendo lo correcto Nº V-20.952.143, como se desprende de actas. Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o rectificación de errores materiales, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).
No obstante lo anterior, aún cuando la presente solicitud es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada Improcedente por Extemporánea, no es menos cierto que el error indicado es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente solicitud, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de lo justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual debe garantizar el Juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415 de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briseño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
El día nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), fue publicado el fallo Nº 105 del año dos mil nueve (2009) de esta Sala de Casación Civil, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Ana Oliva Torres, con base en que la sentencia que ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), no era subsumible en ninguno de los supuestos de las decisiones recurribles en casación. El catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa, en la cual señaló a la Sala que había incurrido en un error cuando identificó a la decisión recurrida, por cuanto, según explica en su escrito, el anuncio del recurso lo había sido contra la decisión dictada el veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que declaró perecida la causa y no contra la dictada el cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), por tanto solicitó a la Sala que subsane el error cometido.
De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido en concordancia de lo señalado por la representación judicial de los solicitantes de una lectura de la sentencia recaída en la presente causa, se observo que este Tribunal cometió un error material de transcripción en cuanto a las cedulas de identidad de los solicitantes lo cual no constituye una reforma a la decisión definitiva de fondo de la causa sino una corrección de dicho punto. Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se incurrió en un error material al indicar que el número de cédula de identidad del ciudadano, ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES como Nº V-.16.425.969 siendo lo correcto Nº V-.16.159.753 y la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES como Nº V- 16.776.985 siendo lo correcto Nº V-20.952.143 como se desprende de actas, se constituye en un deber de este Juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a los justiciable la debida ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, expuesto lo anterior , este Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene el deber de subsanar el error existente en el indicado fallo y donde dice Nros. V-16.425.969 y V- 16.776.985 que es incorrecto, deberá leerse Nros. V- 16.159.753 y V-20.952.143 que es lo correcto. Así lo ordena este Sentenciador en el dispositivo de la Sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Así se advierte.
IV.-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: Subsanado el fallo dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES debidamente identificados, en lo que respecta al error material consistente en la trascripción errónea de los números de las cedulas de identidad de los ciudadanos, ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES por tanto, donde dice Nº V-16.425.969 que es incorrecto, deberá leerse Nº V-16.159.753 que es lo correcto y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES, por tanto donde dice Nº V-16.776.985 que es incorrecto, siendo lo correcto Nº V-20.952.143. Así se decide.-
SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016).-
Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registrador Principal del Estado Cojedes y a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Libertad de Cojedes a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. NELSON TELLEZ SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZÁLEZ V.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZÁLEZ V.
Exp. Nº TPMR-CA-03-2014
NJTS/ycgv
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