República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
CAUSA Nº C-090-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS
DEMANDADA: MARIA EMILIA RAMIREZ SOLORZANO
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
I
SÍNTESIS
Por recibida y vista la anterior demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y los anexos acompañados, ha intentado el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.463, contra la ciudadana MARIA EMILIA RAMIREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.318, dándosele entrada fecha 19 de julio de 2.016, y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº C-090-2016. Admitiéndose la misma, por auto de fecha 22 de julio de 2016, librándose el decreto de intimación correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, consignó escrito de Reforma de la Demanda, siendo admitida por auto de fecha 29 de julio de 2016, ordenándose la intimación de la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna boleta de intimación firmada por la intimada.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos la parte actora:
Que en fecha sábado 29/06/2015, se trasladó de la ciudad de Tinaquillo en su vehículo particular a la ciudad de Tinaco, con el objeto de realizar consulta en el domicilio de su cliente, acordando en la misma realizar una inspección ocular al inmueble donde su patrocinada realiza sus actividades de comerciante, siendo este la Farmacia conocida como FARMACIA FARMANAZARET TINACO, C.A., en su carácter de propietaria de dicha firma mercantil.
Que realizó inspección ocular, en el inmueble antes mencionado, en fecha 22/10/2015, por medio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual acompaña marcada con la letra “A”, trasladándose en su propio vehículo de la ciudad de Tinaquillo a la de Tinaco estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.
Que posteriormente, se formuló denuncia ante la Oficina de la Superintendencia de Precios Justos, según comprobante anexo marcado con la letra “B”, de fecha 31/08/2015.
Que igualmente, consignó escrito a los fines de la regulación del canon de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, marcado con la letra “C”.
Que por no poseer poder, fue que actuó solo en representación y por medio de asistencia de la ciudadana MARIA EMILIA RAMIREZ SOLORZANO, y en dichos actos ante el Juzgado Distribuidor como en el de la causa posterior a la distribución de la inspección ocular consignó poder apud-acta para dicho trámite.
Que el día 08/07/2015, se presentó ante su patrocinada a los fines de corroborar todo lo concerniente a sus honorarios profesionales, obteniendo una respuesta negativa.
Que por todo lo antes expuesto es que solicita como Objeto Principal de la presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios profesionales del Abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las judiciales por lo que demanda por intimación de honorarios profesionales a la ciudadana MARIA EMILIA RAMIREZ SOLORZANO; estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). Alegando los artículos 2, 11 y 22 de la Ley de Abogados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos se desprende que el intimante Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, reclama el pago de actuaciones judiciales así como también actuaciones extrajudiciales realizadas con ocasión de la solicitud de consulta realizada por la ciudadana MARIA EMILIA RAMIREZ SOLORZANO, de la cual se derivaron la solicitud y realización de una inspección judicial; la denuncia por ante la Oficina de la Superintendencia de Precios Justos, con su respectivo escrito.
Ahora bien, el cobro de honorarios profesionales de abogado extrajudiciales se tramita por un procedimiento distinto a la intimación y estimación por actuaciones Judiciales.
Dicho lo anterior tenemos que es pertinente dilucidar previamente a cualquier otro pronunciamiento, lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones, en que hubiere o no incurrido el accionante en su libelo, prohibida expresamente por la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La antes transcrita norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior es lo que la Doctrina ha dado en llamar “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Nuestro más alto Tribunal Patrio, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Confróntese sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez. Exp N° AA20-C-2004-000361.
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina << inepta acumulación>>. Por otra parte, la << inepta acumulación>> de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una << inepta acumulación>>, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la << inepta acumulación>> producida”. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en fecha 22 de marzo de de 2004. Exp. 033029).
Sobre el mismo tema y siendo consecuente con los criterios explanados, en Sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil, dispuso:
“(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ).
En el caso subjudice, palmariamente se evidencia que en el libelo de demanda el intimante Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS expone que “(…) solicito como Objeto Principal de la presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios profesionales del Abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las judiciales (…) en consecuencia Demando como en efecto lo hago en el presente escrito a las Litis Consorcio Pasivo a la ciudadana MARIA EMILIA RAMIREZ SOLORZANO (…) en su carácter de PRESIDENTE de la Firma Mercantil “FARMACIA FARMANAZARET TINACO, C.A.” (…)”, de la antes transcrita información es evidente que la Acción incoada está referida al Cobro de Honorarios Profesionales causados por Acción Judicial, vale decir, HONORARIOS JUDICIALES más observa este Juzgador en el mismo escrito libelar, se intima el pago de honorarios por gestiones extrajudiciales, ya que hace referencia a Denuncia que fue realizada ante la Oficina de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, referida al arrendamiento donde funciona dicha Firma Mercantil, a criterio de este Sentenciador, aun cuando la tal actuación estuvo relacionada con el expediente cursante ante el órgano jurisdiccional, dicha diligencia no constituye una actuación Judicial sino una gestión extrajudicial realizada por el Abogado.
Efectuado el anterior señalamiento, cual es que en el libelo se realiza la intimación al pago de honorarios profesionales Judiciales y Honorarios Extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disimiles, lo cual es inviable, ya que al declarar la continuación del proceso habiendo incurrido el intimante en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y cuando lo intimado sea honorarios por actuaciones extrajudiciales, irremisiblemente, quien la presente causa resuelve debe concluir que en el libelo de demanda el intimante realizó una acumulación indebida de acciones. Y Así se declara.
Al respecto, resulta necesario establecer ciertas consideraciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 consagra:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Omissis.
…..debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en la pretensión, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, en que hubiere o no incurrido el accionante en su libelo, prohibido expresamente por la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye este juzgador en que el Tribunal yerró al admitir la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho. Es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda intentada por el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.463, contra la ciudadana MARIA EMILIA RAMIREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.318.
SEGUNDO: se dejan sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES que tuvieron lugar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Exp. Nº C-090-2016
MRGM/jg.
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