República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 205º y 156º

JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO MARTINEZ SANCHEZ
DEMANDADO: COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: C-083-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.845, domiciliado en la Urbanización Los Ilustres, Bloque Nº 05, Apto Nº 05-01, San Carlos, estado Cojedes, asistido por la abogada Lilian León Montero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.322.
DEMANDADA: COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.003.085, domiciliada en el Sector Las Planta, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR ARMANDO MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, debidamente asistida para este acto por la abogada Lilian León Montero, igualmente ya identificada, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 02 de febrero del año 2002, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiesta están separados de hecho, desde el 16 de septiembre del año 2010, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Los Ilustres, Bloque Nº 05, Apto Nº 05-01, San Carlos, estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, EDGAR ARMANDO MARTINEZ SANCHEZ y COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el día dos (02) de febrero del año dos mil dos (2002). Manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestó el solicitante que durante su unión, no adquirieron bienes, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, se le dio entrada, admitiéndose en fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación de la ciudadana COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA.
En fecha 20/06/2016, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta citación de la ciudadana COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA, indicando que fue imposible de localizar.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se acuerda librar nuevas boletas de citación con la dirección indicada por el demandante.
En fecha 04/08/2016, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta citación de la ciudadana COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA, indicando que fue atendido por la ciudadana en cuestión y que luego de leer la boleta de citación se negó a firmarla; iniciándose el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 11/08/2016, vista la incomparecencia de la parte demandada, se acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 19/09/2016, la parte actora promueve como medio de prueba a los testigos, ciudadanos NELLY SOIKY PINTO y CARLOS ANDRES LEON MONTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.539.627 y V-10.990.693, respectivamente.
Por auto de fecha 22/09/2016, se fija oportunidad para la evacuación de las testigos promovidos por la parte actora; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NELLY SOIKY PINTO y CARLOS ANDRES LEON MONTERO, en fecha 27/09/2016, siendo contestes en sus declaraciones.
En fecha 29/09/2016, se ordena la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, a dar su opinión con relación a la presente demanda; siendo citada efectivamente por el alguacil de este Tribunal en fecha 29/09/2016.
Mediante, oficio Nº 09-FP4-0900-2016-O, de fecha 24 de octubre de 2016, la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, no objeta la solicitud, por cuanto considera que reúne los requisitos exigidos de ley, así como los establecidos mediante sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente, el demandante alega estar separados de hecho por más de cinco (05) años, siendo esto objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 16 de septiembre de 2010, a la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que cumple con el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente, manifiesta el solicitante que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el día dos (02) de febrero del año dos mil dos (2002), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, siendo esta traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestó también que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Así las cosas, consta al folio 25 del presente expediente, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de citación librada a la demandada y al folio 33 la diligencia del secretario del tribunal, haciendo constar que cumplió con lo establecido en el artículo 2018 del código de procedimiento civil y que transcurrido el lapso para su comparecencia a exponer lo que creyere conveniente con relación a la presente demanda, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en la oportunidad fijada el accionante, promovió y evacuo la prueba de testigos, compareciendo los ciudadanos NELLY SOIKY PINTO y CARLOS ANDRES LEON MONTERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.539.627 y V-10.990.693, respectivamente, quienes a criterio de este Juzgador, fueron contestes en sus deposiciones y así se aprecia.
Seguidamente, evacuadas las pruebas promovidas por el actor de autos, se ordena la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, a dar su opinión con relación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera este Juzgador que habiendo probado la accionante la separación y al no resultar negado el hecho de la separación por la accionada, debe quien aquí decide decretar el divorcio, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Igualmente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 29/09/2016, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42), el alguacil de este Tribunal deja constancia de su traslado a la fiscalía IV del Ministerio Público con la finalidad de citar a la ciudadana fiscal Lucia García; quien por oficio Nº 09-FP4-0900-2016-O de fecha 24/10/16, no Objetó la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR ARMANDO MARTINEZ SANCHEZ, por cuanto considera que reúne los requisitos exigidos de ley, así como los establecidos mediante sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano EDGAR ARMANDO MARTINEZ SANCHEZ, contra la ciudadana COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde, el día 02 de Febrero de 2002. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes, que formen parte de la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano EDGAR ARMANDO MARTINEZ SANCHEZ, contra la ciudadana COLOMBIA EMPERATRIZ FLOREZ MESA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio




Abg. Moisés R. García M.
El Secretario




Abg. Jorge E. González

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
















Expediente Nº C-083-2016
MRGM/jg.
Sentencia: DEFINITIVA