República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 206º y 157º
SOLICITUD Nº S-740-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ RUIZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
I
SINTESIS
Recibida la anterior la solicitud de Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, constante de dos (02) folios útiles y veintiún (21) folios anexos, presentada en fecha 28 de septiembre de 2016, por la ciudadana DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.593.164, V-7.516.594, V- 10.327.852, V-10.985.971, V- 10.991.751, V-12.770.122, y V- 14.112.248, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.321, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones; le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2016, ordenando su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
MOTIVACION
La ciudadana DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.164, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ titulares de la cédula de identidad Nº V- V-7.516.594, V- 10.327.852, V-10.985.971, V- 10.991.751, V-12.770.122, y V- 14.112.248, solicitaron sean declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: NUÑEZ CUERVA GREGORIO, quien falleció en fecha 20 de noviembre de 2015.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, MANUEL OSORIO refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
La parte interesada, acompañó a la solicitud, las siguientes pruebas instrumentales: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: NUÑEZ CUERVA GREGORIO, expedida en fecha 21/11/2.015, por el Registrador Civil, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Acta de Matrimonio y Copias certificadas de partidas de Nacimiento de las ciudadanas: MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ expedidas por los Registros Civiles correspondientes.
Los artículos 822 y 823 del Código Civil establecen, el primero: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y el segundo: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.”
Del contenido del acta de matrimonio de los ciudadanos NUÑEZ CUERVA GREGORIO Y MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, y de las actas de nacimiento de las ciudadanas DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ RUIZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ, puede evidenciarse el VÍNCULO MATRIMONIAL que existe con la primera y el VINCULO FILIAL existente entre estas y su progenitor por lo tanto su cualidad como herederas: En consecuencia, tales documentos públicos, representan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las ciudadanas DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ RUIZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ. Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL GUEDEZ GUEDEZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.240.423, de profesión agricultor, domiciliado en Manrique, Sector la Rauleña Estado Cojedes, y BEATRIZ JOSEFINA COLLAZO FERNÁNDEZ, venezolana, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.283, de profesión estudiante, domiciliada en Manrique, Sector Potrero Largo Estado Cojedes. Las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a las ciudadanas DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ RUIZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO del ciudadano NUÑEZ CUERVA GREGORIO, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ RUIZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.593.164, V-7.516.594, V- 10.327.852, V-10.985.971, V- 10.991.751, V-12.770.122, y V-14.112.248, respectivamente, y estudiado el caso cuestionado; a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código De Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: "DECLARAR a las ciudadanas DIANCIS CORIMAL NUÑEZ RUIZ, MARIA TEODORA RUIZ DE NUÑEZ, MARIA DE JESUS NUÑEZ RUIZ, HERMA MARIA NUÑEZ RUIZ, MARIA DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, ROSA MARCELINA NUÑEZ RUIZ y ELSA MARGARITA NUÑEZ RUIZ como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS AB-INTESTATO del ciudadano NUÑEZ CUERVA GREGORIO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS". Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Moisés Raúl García Mora
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Exp.- Solicitud Nº S-740-2016
MRGM/jg.
Interlocutoria con fuerza de DEFINITIVA
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