REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº 410.
EXPEDIENTE Nº CA-014-2014
JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA R.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA
OLAIZOLA DE GUBAIRA inscritos en el
I.P.S.A., con los números 27.021 y 4.280
respectivamente.

, titular de la
cédula de identidad número 12.786.665.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENEN CONSTITUIDO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibieron por distribución en fecha treinta (30) de octubre de 2014, estas actuaciones contentivas de demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertdor, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 06 de noviembre de 2014, correspondiéndole el número CA-010-2014, de la nomenclatura particular de este tribunal.-
Por decisión de fecha doce (12) de enero de 2015, este tribunal aceptó la competencia para conocer del asunto.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se ordena la continuación del juicio, y se ordena la comparecencia del demandado de auto, para que dé contestación a la demanda. Igualmente se insta a la parte interesada a proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y de aportar los medios necesarios al alguacil, para trasladarse al lugar donde debe practicar la citación.
Desde esa fecha (21/01/2015), hasta la presente fecha, la parte interesada no le ha dado el debido impulso procesal a la presente solicitud lograr la continuación del proceso.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra en espera de que la parte interesada BENESCO, BANCO UNVERSAL C.A., a través de su coapoderada judicial abg. DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, ya identificada en autos, de el impulso necesario en la presente demanda a los fines de que sean citados los demandados para la contestación de la demanda, carga ésta que le corresponde a la accionante, púes así se ordena en el auto fechado 21 de enero de 2015, que forma parte del presente expediente, ya que no consta actuación alguna con posterioridad a dicho auto de admisión de la reforma.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, existe una paralización total, en la realización de alguna actuación que conlleve o demuestre el interés en que se cumplan las distintas fases del procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que por auto de fecha 21 de enero de 2015, se ordenó librar la compulsa para la citación del demandado, sin que hasta la fecha proveyera los fotostatos necesarios para su elaboración y así proceder a la práctica de lo ordenado por el tribunal en el referido auto de fecha 21 de enero de 2015, siendo que desde la precitada fecha, el demandante no han dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los demandados de autos, cayendo en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no darle impulso procesal a la misma para la realización del acto procesal subsiguiente y abandonar la obligación para que se realice en un determinado tiempo, tal situación vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, que en el caso de marras, es de más de un (01) año de y ocho (08) meses, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias del demandante, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la perención de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio;


Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA;

ABG. DANIELA CANELÓN LARA






LRAR/dcl
Exp. CA-014-2014.-