REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº 408
EXPEDIENTE Nº CA-009-2014
JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA R.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JUAN
CARLOS RODRIGUEZ SALZAR,
LENIN JOSE COLMENARES LEAL Y
MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ,
inscritos en el I.P.S.A., con los números
131.343, 80.185, 90.464, y 169.980
respectivamente.
DEMANDADOS: HUNNYC JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ Y
TONNY GERARDO HERNÁNDEZ VÓLCAN,
titulares de las cédula de identidad números:
V-12.368.693, Y V-5.678.962 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENEN CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibieron por distribución en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, estas actuaciones contentivas de demanda de cobro de bolívares por intimación, dándosele entrada en los libros respectivos, correspondiéndole el número CA-009-2014, de la nomenclatura particular de este tribunal.-
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (20014), se admitió y se ordenó la comparecencia de los demandados de autos a fin de que dieran contestación a la demanda.-
En fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado actor provee de los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, y así lo hace constar la declaración del alguacil de este tribunal, según diligencia de la misma fecha.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, se libró exhorto al Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Valencia, estado Carabobo, con oficio TTM-2014-1106-115, de fecha 06 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el tribunal requirió del distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Valencia, estado Carabobo, información sobre el exhorto, en cuanto a que tribunal le correspondió y el estado en que se encuentra.
Con oficio número 394-2015, se recibió la comisión de intimación del co-demandado Gerardo Hernández Volcán, la cual se recibió sin cumplir, por falta de impulso de parte interesada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra en espera de que la parte interesada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano Abg. LENIN JOSE COLMENARES LEAL, ya identificada en autos, dé el impulso necesario en la presente demanda a los fines de que sean citados los demandados para la contestación de la misma, carga ésta que le corresponde a la accionante, púes así se ordena en el auto de admisión de la demanda, tal como se evidencia de auto fechado treinta (30) de septiembre de 2014, tan sólo una diligencia previendo para la elaboración de las compulsas, esto en fecha 20 de octubre de 2014, que forman parte del presente expediente, ya que no consta actuación alguna con posterioridad a dicha diligencia, ya que la comisión fue devuelta por no darle el impulso necesario, permitiendo el actor, que transcurrieran íntegramente los 90 días de ley, siendo esa dejadez la razón de la devolución sin cumplir.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, existe una paralización total, en la realización de alguna actuación que conlleve o demuestre el interés en que se cumplan las distintas fases del procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que por auto fechado treinta (30) de septiembre de 2014, se ordenó librar la compulsa para la citación de los demandados, tan sólo una diligencia previendo para la elaboración de las compulsas, esto en fecha 20 de octubre de 2014, sin que se manifestara la intención de proceder a la práctica de la intimación ordenada por el tribunal en el referido auto de fecha 30 de septiembre de 2014, ante el comisionado, siendo que desde la fecha 20 de octubre de 2014, el demandante no ha dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los demandados de autos, cayendo en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no darle impulso procesal a la misma para la realización del acto procesal subsiguiente y abandonar la obligación para que se realice en un determinado tiempo, tal situación vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, que en el caso de marras, es de más de un (01) año de y once (11) meses, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias del demandante, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la perención de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal.-
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
La Secretaria ;
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA;
ABG. DANIELA CANELÓN LARA
LRAR/dcl
Exp. CA-009-2014.-
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