REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de octubre de 2016.-
Años: 206º y 157º.-


Expediente Nº. CA-037-2015.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Demandantes: ROMANA AURORA MORENO DE MORENO.
Cédula de identidad: No V-5.743.267.
Apoderado Judicial: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA.
Inpreabogado: No. 24.372.

Demandados: EYDA EUGENIA GONZALEZ DE
GODOY
Cédula de Identidad: Nº. V-7.561.388
Apoderado Judicial: OSWALDO MONAGAS
Inpreabogado: Nº. 49.049
-II-
Breves reseñas del juicio

La presente demanda de desalojo de Local Comercial fue recibida por distribución en éste Tribunal, en fecha 08 de abril de 2015, por la ciudadana Romana Aurora Moreno de moreno, venezolana, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad número 5.743.267, asistida por el abg., Tovías Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra de la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-7.561.388, en su carácter de arrendataria,.
Por auto de fecha 22 de abril del mismo año, se admitió, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, a que de contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que conste en auto su notificación. Folio 57.
En fecha 12 de mayo de 2015 la accionante, a través de diligencia, expone que consigna lo necesario para la elaboración de la compulsa, y el traslado del alguacil para la práctica de la citación.
Al folio 60, obra poder Apud acta, otorgado por la ciudadana Romana Aurora Moreno de moreno, al abg. Tovías Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V- 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
Al folio 64, riela consignación de la compulsa sin firmar, hecha por el alguacil del tribunal, declarando que la demandada de autos, se negó a recibir y firmar la compulsa.
Por diligencia presentada por el apoderado actor, solicita se practique la citación a través de boleta, llevada por la secretaria, conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la secretaria del tribunal, deja constancia de haber cumplido tal formalidad.
Al folio 79 obra poder Apud acta otorgado por la ciudadana Eyda Eugenia González De Godoy, al abg. Oswaldo Monagas Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.928.
En fecha 04 de febrero de 2016, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el apoderado de la parte demandada abg. Oswaldo Monagas Polanco.
Por acta de fecha 16 de febrero de 2016, las partes acordaron suspender los lapsos por quince días de despacho, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folios 93 y 94.
Según acta de fecha 08 de marzo de 2016, las partes de común acuerdo suspenden los lapsos procesales por 10 días de despacho, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 95.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se fijó el día viernes 08 de abril de 2016, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a la 1:00 a.m. Folio 99.
Según auto de fecha 11 de abril de 2016, se reformuló la fecha para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto fue decretado días no laborables todos los viernes de los meses de abril y mayo de 2016, Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 40.88, de fecha 07 de abril de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, se realizó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes. Folios 100 y 101.
Con fecha 21 de abril de 2016, se hizo la fijación de los hechos conforma al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2016, la parte accionante presentó escrito de pruebas, siendo que la demandada lo presentó en fecha 09 de mayo de 2016. Folios 117 y 188 respectivamente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas de ambas partes.
En fecha 06 de junio de 2016, se evacúo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, se fija el día 30 de junio a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral del juicio.
Por acta de fecha 30 de junio de 2016, las partes acordaron suspender los lapsos procesales por 10 días de despacho, el a quo inclusive.
En fecha 19 de julio de 2016, se realizó la audiencia oral y se emitió el fallo, haciendo la lectura del mismo. Folios 135 al 150.

Alegatos de las partes.

La ciudadana Romana Aurora Moreno de moreno, venezolana, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad número 5.743.267, en su condición de parte actora, arrendadora, a través de su apoderado judicial abg., Tovías Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V- 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, propuso demanda de desalojo de local comercial, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Libertad y Zamora de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes; distinguido con numero 03; dicho local forma parte del inmueble de mayor tamaño distinguido con el numero 8-72, en contra de la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-7.561.388, en su carácter de arrendataria, representada judicialmente por el profesional del derecho abg., Oswaldo Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.928; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.
Que en fecha 15 de mayo del año 2003; se suscribe contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1 de junio del año 2003 hasta el 30 de mayo del año 2004, y desde entonces se la suscripción de manera sucesiva de varios contratos de arrendamiento sobre el referido local comercial.
Que la referida relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo hasta el 31 de diciembre del año 2013, por un periodo de más de 35 años ya que tuvo inicio aproximadamente en el año 1979 entre sus padres y concluyendo con su persona, con la precitada ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY.
Que llegado el 31 de diciembre del año 2010, fecha en que se venció el último contrato escrito, pues fue voluntad de las partes no suscribir más contratos de arrendamiento, entrando por imperio del artículo 38 de la derogada LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS hoy artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL; el disfrute de la prorroga legal por parte del arrendatario.
Que la relación contractual se mantuvo hasta el 31 de diciembre del año 2013, incluyendo el uso de la prorroga legal.
Que basa su pretensión en los artículos 26 y 40 literal g., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por su parte, abogado Oswaldo Monagas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, mediante escrito de contestación presentado en fecha 04 de febrero de 2016, que obra a los folios 80 al 90 de este expediente, alegó:
Que es cierto que entre su mandante ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY y la demandante RAMONA AURORA MORENO DE MORENO, existe una relación arrendaticia relacionada con el indicado inmueble.
Que es cierto como lo confiesa de manera expresa y espontanea la demandante, que la relación arrendaticia tiene una vigencia que supera los treinta y cinco (35) años pues ésta habría iniciado para el año mil novecientos setenta y nueve (1979), siendo sus arrendadores originarios los progenitores de la ciudadana RAMONA AURORA MORENO DE MORENO.
Negó en forma absoluta y categórica, que la relación arrendaticia que mantiene su cliente con la demandante haya concluido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010.
Que es falso y por tal razón lo niega, que hay comenzado a correr con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2010, una prorroga legal de tres (3) años, y que ésta, a decir de la parte actora, haya vencido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013.
Que es igualmente falso y por ello lo niega, que la relación arrendaticia esté regulada por un contrato locativo cuya vigencia en el tiempo sea a tiempo determinado, cuando lo verdaderamente cierto y ajustado a derecho es que la relación arrendaticia tiene una vigencia de más de treinta y cinco (35) años, y el acuerdo tiene la naturaleza de ser escrito y a tiempo indeterminado, lo que hace improcedente a todas luces la presente demanda por desalojo.
Que es completamente falso y por ello lo niega, que la arrendadora haya practicado en algún momento el desahucio arrendaticio, es decir, que haya manifestado su deseo de no renovar el contrato por “vencimiento del tiempo”.
Pruebas de la demandante:
La parte actora produjo y promueve lo siguiente, a saber:
1.- Los contratos de arrendamientos marcados del uno (01) al treinta y siete (37), los cuales conforman del folio siete (07) al folio cuarenta y tres (43).
Los anteriores documentos aportados al juicio, al ser reconocidos por las partes, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, donde se aprecia la relación arrendaticia que han mantenido las partes en juicio, desde la fecha 15 de mayo de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2010, de forma escrita. Así se decide.
2.- Ratificó el escrito de consignación de canon de arrendamiento, presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la demandada EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, los cuales conforman los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52); por este tipo de documental los que la doctrina califica de documentos públicos, por ser autorizado con las solemnidades legales , es por lo que se le da todo el valor probatorio que del se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
En la audiencia oral, además de las documentales ya indicadas, promueve, en razón del principio de adquisición procesal, el hecho que se desprende de la inspección judicial, para probar que la accionante a la fecha de la inspección había retirado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013. Este instrumento se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 506, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Pruebas de la demandada.
1.- Invoco la confesión judicial espontanea de la parte actora, basado en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, a los fines de probar la duración real del contrato de arrendamiento y su naturaleza de ser a tiempo indeterminado y que tiene una vigencia de 35 años, así como cuando el actor funda su demanda en el artículo 40 del Decreto con, Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que según sus alegatos, significa que la actora Reconoce expresamente que no ha existido la prorroga legal. Dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2.- Promueve inspección judicial en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que cursa ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el objeto de demostrar que la demandada ha hecho retiros de los cánones de arrendamiento consignados a su favor, con el objeto de que la parte actora ha aceptado los pagos que por esa vía ha hecho la parte demandada, por lo que operó la tácita reconducción. Esta prueba se aprecia conforme a los artículos 1428 de Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Consideraciones para decidir.-
La actora alega que el contrato de arrendamiento por el cual se pide el desalojo, es de los denominado a tiempo determinado, por así expresar en la clausula segunda de todos los documentos contentivos de contrato de arrendamiento del local comercial objeto de litis, por su parte la demandada alega que el mismo es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción al contratarse por un tiempo mayor a quince (15) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil (C.C), y no existió la prorroga legal fundada en el 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, ni tampoco ocurrió el desahucio a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil.
De la revisión practicada a los contratos, se evidencia que efectivamente la invocada cláusula segunda del contrato de arrendamiento estipula que el tiempo acordado por las partes para la vigencia del contra ha sido a un tiempo definido, que varía entre seis meses y un año, suscribiéndose uno tras otro a su vencimiento, sin que se deje ver la posibilidad de una prorroga en ninguno de ellos, cambiando si, la persona que aparece como arrendador, más no de arrendataria.
El presente juicio se inició bajo la tutela del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, y que entró en vigencia el día 23 de mayo de 2014, con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, norma por la cual se debe regir todo proceso relacionado con las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal lo expone el artículo 1, de la referida Ley.
Así las cosas, Los contratos de arrendamiento han sido clasificados por la doctrina según sea su duración, como contratos a tiempo indeterminado, determinado renovable y determinado improrrogable.
Ahora bien, los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido su tiempo de duración, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, como quiera que de los diferentes contratos suscritos por la parte arrendadora como por la arrendataria, no se estipula que el contrato pudiera ser prorrogable, manteniendo su naturaleza de contrato determinado, si bien es cierto que el artículo 1.580 C.C, prohíbe contratar por un plazo mayor a quince (15) años, no es menos cierto que las partes acordaron y suscribieron cada contrato con el consentimiento de que el arrendamiento tenía una fecha determinada para su culminación, sin que en ningún caso pasara de un año de vigencia cada contrato suscrito, y que debía entregar el inmueble al término del contrato, como lo establece la cláusula “QUINTA” del último contrato suscrito. Ello en apego a lo fijado en el artículo 1.160 del Código Civil.
A juicio de este juzgador, el artículo 1580 del código civil, contiene la prohibición de pactar en un (01) contrato de arrendamiento por más de quince años, y la doctrina ha dicho que en el caso de que las partes pacten un contrato que exceda de ese tiempo que limita el indicado artículo 1.580, debe limitarse a quince (15) años su duración; de no extenderse o realizar un nuevo contrato, y el arrendador continúa la relación arrendaticia con su arrendatario, se aplicaría el supuesto del artículo 1.600, que no es otra cosa que, el referido contrato pasaría a calificarse como contrato a tiempo indeterminado, más no puede entenderse que varios contratos con explicita determinación del tiempo de duración, deba sumarse y limitar la voluntad de las partes a 15 años de contratos, obligando así, al arrendador a tener que desistir de la relación comercial arrendaticia, lo que conlleva a desalojar a su arrendatario, a pesar de haber llevado una buena, responsable y fructífera relación, hecho éste que iría en contra del desarrollo económico tanto del arrendatario, por aquello que sus clientes y/o fama, lo relacionan y ubican en ese local o inmueble, como del arrendador, porque se ve obligado a desalojar a un buen cliente, solo por el hecho de no permitir que no pase a ser calificado su contrato a tiempo indeterminado, y acarrearía con todo lo que ello implica.
Amén de que lo especialísimo de la norma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, que en ninguno de sus artículos limita el tiempo de duración de la relación arrendaticia de locales para uso comercial; púes en su artículo 26, la duración de la relación arrendaticia no se limita; al establecer que las relaciones arrendaticias superiores de diez años le corresponderá una prórroga legal de tres años, entendiéndose que la relación arrendaticia puede ser mayor a ese tiempo, sin que se establezca un término de tiempo de duración la relación arrendaticia contractual; toda vez que concede una duración de tres (03) años como prorroga legal, en aquellos casos que tienen una duración de 10 años.
De acuerdo con el criterio antes expuesto, y visto que los contratos que amarran la relación arrendaticia de las partes, se evidencia con claridad que en cada uno de ellos acuerdan un tiempo determinado de duración y la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada a su arrendador al concluir el contrato, deja ver sin duda alguna que se trata, porque así lo establecieron las partes, de un contrato a tiempo determinado, y que a pesar de haberse generado en el tiempo nuevos contratos, ese ánimo de de ellas (las partes) en mantener intactas las cláusulas de esos contratos relativos a que se estipula un tiempo fijo de duración, y la entrega a su vencimiento. Sin que se desprenda tolerancia alguna por parte del arrendador en continuar la relación arrendaticia una vez terminado el tiempo acordado, ya que al vencimiento de un contrato se acordaba y suscribía uno nuevo, lo que hace que esa voluntad se haya mantenido, y ratifica que se trata de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Por lo que respecta al desahucio, al contrato ser a tiempo determinado sin posibilidad de establecida de prorrogarse sucesivamente, con obligación de entregar el inmueble a su vencimiento, no existe la para ello tal deber, púes la misma Ley especial en su artículo 26, protege al arrendatario de situaciones como éstas. Diferente sería si en el contrato se establece prorrogas de duración del contrato, ya que es una obligación hacer la notificación de la no renovación de la relación arrendaticia, a los fines de dar seguridad y certeza a las partes, en lo relativo al tiempo determinado de ese contrato, sin menoscabo del derecho que tiene el arrendatario a hacer uso o no, de la prorroga legal, ya que para él es facultativo ejercerlo o no, diferente situación se le presenta al arrendador, que la Ley le impone la obligación de respetar la prorroga legal, conforme a lo estatuido en el artículo 26 del decreto Ley que regula la relación de arrendamiento de locales para el uso comercial, por lo que para quien aquí juzga, es procedente la alegación del desahucio en el caso sub judice. Así se decide.
En este sentido, y por cuanto las partes convinieron en la existencias de los contratos de arrendamiento, acordados y suscritos en su oportunidad, y visto que el último de ellos, tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2010, y respetado como fue la prorroga legal que le corresponde por tener más de 10 años de relación arrendaticia, esto es hasta el 31 de diciembre de 2013, ya que de la prueba aportada junto al libelo de la demanda por la actora, marcada con los número 38 al 48, folios 44 al 54, contentiva de expediente de consignación de cánon de arrendamiento, solicitado por la ciudadana EYDA EUGENIA GONZÁLEZ, DE GODOY (parte demandada en el presente juicio) a favor de la ciudadana ROMANA AURORA MORENO DE MORENO (parte demandante), y que a su vez fue promovida y evacuada por la parte accionada, se desprende que del escrito solicitud, la arrendadora recibió el pago por concepto de arrendamiento del local comercial objeto de juicio, hasta el mes de diciembre de 2010, de manos arrendataria, y que de ahí en adelante fue consignado dichos cánones de arrendamiento, por ante el entonces Juzgado de los Municipios Urbanos San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo se observa de la inspección evacuada por la demandada de autos, que la misma se realizó al expediente 771/2011; que la demandada de autos es la consignante en ese expediente; que la beneficiarios es la demandante en el presente juicio; Que el inmueble a que se refiere está ubicado en la Av. Bolívar, crece con calle Libertad de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, distinguido con el número 8-72; que se inició la consignación en fecha 25 de febrero de 2011, siendo la última consignación es de fecha 06 de junio de 2016; de los cuales fueron retirados los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.
De esta prueba se desprende que la accionante en juicio, retiró en el 2016, sólo los cánones correspondientes al último año de la prorroga leal, lo que ratifica la no aceptación de la arrendadora a continuar la relación arrendaticia, dándola por terminada. Así se aprecia.
Por las razones anteriormente expuestas, debe forzosamente este juzgador, declarar con lugar la presente acción, como efectivamente se hará en la dispositiva.
-IV-
DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial, propuesta por la ciudadana Romana Aurora Moreno de moreno, venezolana, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad número 5.743.267, en su condición arrendadora de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Libertad y Zamora de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes; distinguido con numero 03; y que forma parte del inmueble de mayor tamaño distinguido con el numero 8-72, a través de su apoderado judicial abg., Tovías Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V- 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra la ciudadana EYDA EUGENIA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-7.561.388, éste en su carácter de arrendataria, representada judicialmente por el profesional del derecho abg., Oswaldo Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.928; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.
SEGUNDO: Condena a entregar el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Libertad y Zamora de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes; distinguido con número 03; y que forma parte del inmueble de mayor tamaño distinguido con el numero 8-72 libre de personas y objetos, así como las lleves del mismo, de las solvencias de servicios públicos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida en el proceso la parte demandada, se hace expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Notifíquese a la partes.
Dictada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,




Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA R.

L A SECRETARIA,

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.


CA -037-2015