REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio
Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Mairelis Yusnaide Melendez Sequera, venezolana, soltera, titular de cédula de identidad Nº V-25.364.041, de ocupación Del hogar, domiciliada en El Topo, sector la manga, casa sìn número, Tinaco estado Cojedes y Jesús Francisco Barriento Quesada, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.570.536, de ocupación: Albañil, domiciliado en El Topo, sector la manga, troncal 005, Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de siete (07) meses de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº 2016/1355.

Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor en fecha 08 de agosto de 2016, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Marcela Torres, Neliser Herrera y Carmen Infante en sus carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 28 de septiembre de 2016, por los ciudadanos Mairelis Yusnaide Melendez Sequera y Jesús Francisco Barriento Quesada, arriba identificado, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de siete (07) meses de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la citada niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
-“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.

Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) quincenal únicos y exclusivos para la alimentación de su hija, entregados directamente a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares no esta en edad escolar. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad la cantidad de: Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), entregados directamente a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) entregados a la progenitora de su hija en su oportunidad. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos, cubrirá el 50% cuando su hija lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.









Conforme fué acordado en esta misma fecha 05/10/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2016/1355, se cumplió con lo ordenado y siendo las 02:15.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2016/1355.
SRT/NaLl/Teòfilo Fernàndez.