REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio
Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Migloratis Del Valle Flores Herrera y Eduardo Rafael Cidrian, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.791, de ocupación Formadora, domiciliada en el sector Dividivi, calle Rivas c/c Mariño, casa S/N Tinaco estado Cojedes y Eduardo Rafael Cidrian, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.770.133, de ocupación: Obrero, domiciliado en la calle Rivas c/c Mariño, casa 8-21 a media cuadra de la Prefectura Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de once (11) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº 2016/1354
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de octubre de 2016, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Marcela Torres, Neliser Herrera y Carmen Infante en sus carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 28 de septiembre de 2016, por los ciudadanos Migloratis Del Valle Flores Herrera y Eduardo Rafael Cidrian, arriba identificados, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de once (11) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la citada niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
-“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales entregados a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), entregados a la progenitora. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad en el mes de diciembre la cantidad de: Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), entregados a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00) entregados a la progenitora. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos, cubrirá el 50% cuando su hija lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 05/10/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2016/1354, se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2016/1354.
SRT/NaLl/Efraín Torres
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