REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Mariela Del Carmen Castro Torres, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad N° V-10.322.242 y Jorge Luís Macías Parra, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.314.631, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Universitaria, Av. Principal cruce con calle 02, Manzana “I”, casa N° I-03, de la Ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Asnoldo Rolando Ágreda Segura, Inpreabogado N° 172.983
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1348.
II
Antecedentes
Mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 10 de Agosto de 2016, por los ciudadanos Mariela Del Carmen Castro Torres y Jorge Luís Macías Parra, asistidos por el Abogado en ejercicio Asnoldo Rolando Ágreda Segura, todos arriba identificados, la cual fue recibida el 11 de agosto de 2016 previa distribución en este despacho judicial, se da inicio al presente procedimiento.
El 12 de agosto de 2016, se da entrada y se admite la solicitud; ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia del 07 de octubre de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así válidamente citada la Representación Fiscal.
En diligencia presentada el 17 de Octubre de 2016 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 13) consigna oficio Nº 09-FP4-0855-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
Alegan los solicitantes en su escrito; que el 02 de Mayo de 2.003 contrajeron matrimonio civil ante el entonces Concejo Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia del Acta de Matrimonios Nº nueve (09) del año dos mil tres (2.003) que anexamos marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Universitaria, Av. Principal cruce con calle 02, Manzana “I”, casa Nº 1-03, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que por cuanto su relación marital había venido deteriorándose al punto de hacer insostenible la convivencia, desde el año dos mil ocho (2.008) convinieron en separarse de hecho, habiendo intentado una reconciliación que hasta la fecha ha resultado imposible, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan, le sirva declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, todo ello de mutuo acuerdo y amparados en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo los términos que han convenido.
III
Motiva
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; siendo el caso que los requisitos de procedencia según la norma invocada lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Los solicitantes para acreditar la concurrencia de estos supuestos, consignaron los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes (folios 04) emanada del Concejo Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, identificada con el Acta N° 09, Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año dos mil tres, medio probatorio admisible por tener carácter de instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
2.- Respecto a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el año 2008, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta juridiscente observa que, desde el año 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud 09 de agosto de 2016, han transcurrido más de 08 años, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
3.- La competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió que los tribunales de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, concatenado con la Resolución Nº 2014/009, del 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, que modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como allí se determina.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el Juez competente sea el del último domicilio conyugal o residencia común, para el caso lo es el tribunal con competencia en el Municipio San Carlos del estado Cojedes; al señalar su último domicilio conyugal en la Urbanización Samanes II, calle José Laurencio Silva casa Nº 12-3, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente Opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos Mariela Del Carmen Castro Torres, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad N° V-10.322.242 y Jorge Luís Macías Parra, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.314.631, asistidos por el Asnoldo Rolando Ágreda Segura, Inpreabogado N° 172.983; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 02 de Mayo de 2.003. Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 27/10/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EARG/NaLl/alq*
Expediente Nº 2016-1348
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