REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: José Alejandro Fuentes Rengifo, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nº V-21.670.412, domiciliado en el sector Tronconero, calle Silva, casa sìn número, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Luiggi Joselangel Fuentes Rengifo y Maxwell José Fuentes Rengifo, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.356.538 y V-19.356.535, respectivamente,
Abogado Asistente: Wilson Iván Romero Quintero, Inpreabogado bajo el N° 41.794,.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 144/2016.
Sentencia Interlocutoria
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 13 de Octubre de 2016, en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el ciudadano José Alejandro Fuentes Rengifo, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nº V-21.670.412, domiciliado en el sector Tronconero, calle Silva, casa sìn número, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Luiggi Joselangel Fuentes Rengifo y Maxwell José Fuentes Rengifo, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.356.538 y V-19.356.535, respectivamente, arriba identificados, solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Solangel Del Valle Rengifo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.078.
En fecha 18 de Octubre de 2016 mediante auto que cursa al folio 13, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la fallecida Solangel Del Valle Rengifo, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, inserta bajo el acta de defunción Nº 87, Folio Nº 87 de fecha 05 de Octubre de 2015; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, el estado civil y la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el dos (02) de Octubre de 2015, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil y la existencia de descendencia; identificando como hijos de éstos dos ciudadano ante nombrado cuya representación asume el solicitante, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de el ciudadano: Luiggi Joselangel Fuentes Rengifo, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Acta de Nacimiento Nº 60, Folios Vto- 30 de fecha 28-01-1987, y Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano: Maxwell José Fuentes Rengifo, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de Acta de Nacimiento Nº 60, Folios Vto- 30 de fecha 28-01-1987, que reposa en los archivo de la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, por ultimo la copia certificada del Acta de nacimiento del solicitante el ciudadano José Alejandro Fuentes Rengifo, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de Acta de Nacimiento Nº 107, Folios 54 de fecha 201-03-1993, medios de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos
adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
3) Las testimoniales de los ciudadanos Markelis Denireth Ochoa Silva, venezolana, de 22 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en el sector Tronconero, calle Monagas, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y Ingris Carolina Seijas, venezolana, de 42 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Obrera, domiciliada en el sector Tronconero II, calle Silva, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.602.904. y Nº V-12.767.422, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de el solicitante y su dos hermanos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Solangel Del Valle Rengifo, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia del de la extinta Corte; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”
Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida Solangel Del Valle Rengifo, y la relación existente entre ésta, y el solicitante y los coherederos Luiggi Joselangel Fuentes Rengifo y Maxwell José Fuentes Rengifo, en su condición descendientes dejando a salvo derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Alejandro Fuentes Rengifo, Luiggi Joselangel Fuentes Rengifo y Maxwell José Fuentes Rengifo, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida Solangel Del Valle Rengifo. Devuélvase en original al interesado, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Nora Gonzalez Segovia.
La Secretaria.
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Conste.
Secretaria.
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 144/2016.
NGS/NaLl/alq
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